Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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CUARTO.- Se formula un único motivo, al que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, en el que se denuncia la infracción de los artículos 215.2 y
287 del Código Civil, por inaplicación, que establecen un sistema de protección
distinto de la tutela, así como la jurisprudencia consagrada, entre otras, en
las sentencias de 28 de junio de 1990, 19 de mayo de 1998, 26 de julio de 1999,
14 de julio 2014 y 24 de junio de 2013. Se argumenta que, a la vista de la
realidad del presunto incapaz y de la prueba practicada, singularmente el
informe pericial forense de 14 de marzo de 2014, se advierte una clara desproporción
entre las limitaciones que padece don Mateo, propias de una discapacidad
intelectual leve, y la respuesta judicial laminadora de la incapacitación
absoluta, "una verdadera muerte civil", en definitiva.
Se estima.
1.- Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de
abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, y reiteran las de 24 de
junio 2013 y 24 de junio de 2014, están concebidas en nuestro derecho, a partir
de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que
ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que
el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las
enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la
persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece
una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que
sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter
persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación
de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes
funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la
jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo 1998, 26 de julio 1999,
20 de noviembre 2002, 14 julio 2004; como afirma la sentencia de 28 de julio
1998, " (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente
que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo
que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea,
que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida
gobernarse a la afectada por sí misma".
2.- No se discute que la incapacitación de una persona,
total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las
limitaciones de los derechos fundamentales que comporta. Lo que se cuestiona en
este caso es de que manera se encuentra afectado don Mateo para adoptar la
medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible
disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, que tenga en
cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con
discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades,
tanto en el ámbito personal y familiar, que le permitan hacer una vida
independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los
valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando la capacidad
acreditada en cada caso, mas allá de la simple rutina protocolar, evitando lo
que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara
en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole
reconocidos en la Convención.
Sin duda, una situación como esta no permite mantener un
mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero
tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y
efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que
con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma,
proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole
el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se
planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles
periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.
La STS de 29 de septiembre de 2009, de Pleno, que
reiteran las de 11 de octubre de 2012, 24 de junio 2013 y 24 de junio de 2014,
en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, señala
lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no
cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que
determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación
abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de
protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que
finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación
con relación a la protección de la persona". El sistema de protección
establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura
que se propone: «1° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo
titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma
de protección. 2° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la
situación merecedora de la protección tiene características específicas y
propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y
volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden
autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la
familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.».
3.- El demandado, como se ha dicho, padece una
discapacidad intelectual leve, siendo esta patología de carácter irreversible
sin que exista posibilidad terapéutica que pueda modificar significativamente
su estado. Esta patología en su situación actual limita las capacidades de
querer, entender y libre determinación, en concreto, para actos de especial
trascendencia (actos de disposición patrimonial, compraventa de inmuebles,
donar, testar, matrimonio...). Tiene importantes limitaciones en conocer y
prever las consecuencias de los mismos. Es una persona vulnerable, susceptible
de manipulación por parte de terceros, por lo que sería conveniente un control
por parte de terceros de la adecuación de estos actos; supervisión que también
requiere en el ámbito médico.
4.- Con estos datos, en la esfera personal requerirá la
intervención del curador en el ámbito médico. En lo que se refiere a su
patrimonio y economía, conservará su iniciativa pero precisará del curador para
la administración, gestión y disposición, ya sea inter vivos o mortis causa, de
aquellos actos de especial trascendencia (actos de disposición patrimonial,
compraventa de inmuebles, donar, testar, matrimonio, manejar armas, conducir
vehículos, manejo de cantidades de dinero mayores de las habituales...),
completando su discapacidad pero sin anular su autonomía personal.
5.- La situación actual de don Mateo permite rechazar la
medida de rehabilitación de la patria potestad aplicada a una persona mayor de
edad que implica una medida de mayor contenido y alcance, no solo terminológico
sino jurídico, en cuanto se opone a las medidas de apoyo que sirven para
complementar su capacidad en cada caso, según la Convención (SSTS 29 de abril
2009, 24 de octubre 2013). Para ello resulta determinante la curatela, desde un
modelo de apoyo y asistencia del superior interés de la persona con
discapacidad reinterpretada a la luz de la Convención, que será ejercida por su
madre y no por su padre. En efecto, este proceso, como reconoce el recurrente,
discurre paralelo al de divorcio de la Sra. Berta y el Sr. Fructuoso, estando
en la actualidad el hijo conviviendo con su madre, lo que hace inviable una
curatela compartida, siguiendo el modelo de la patria potestad, como se
interesa, que en modo alguna resultaría beneficiosa para el discapaz, en cuyo
beneficio e interés se actúa.
6.- El curador deberá informar cada seis meses, o antes
si fuera necesario, sobre la situación personal del discapaz y rendir cuentas
anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada anualidad. Dicha
rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos
acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos
originales; justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha
conocido de este asunto.
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