Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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SEGUNDO.- Con apoyo en el art. 849.1º L.E.Cr., en el correlativo
ordinal alega infracción del art. 171.4º C.P. por aplicación indebida.
1. El recurrente sostiene que en el caso enjuiciado no se dan las
connotaciones degradantes o de subyugación o superioridad del hombre sobre la
mujer.
Es consciente que al tratarse de un motivo por corriente
infracción de ley, se impone el acatamiento a los hechos probados (art. 884.3
L.E.Cr.), de ahí que no se haya tenido en cuenta que la mujer decidió la salida
de la vivienda familiar, llevando consigo a la hija mucho tiempo antes y de
espaldas al acusado. El juzgador no ha tenido en cuenta que la reacción
supuestamente violenta la propiciaba la situación creada por la mujer, privando
al recurrente de la compañía de la hija.
2. El motivo no puede prosperar. La consideración de unas amenazas leves como
delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una
relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia
que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea
resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación,
características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo
protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando
las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la
progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del
regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.
El propósito de "formar un circo" o de "no
dejar títere con cabeza", expresiones pronunciadas por el acusado cuando
se desplazaba a la casa materna en la que se había refugiado la ofendida,
situando tales frases en el contexto en que fueron pronunciadas, es evidente
que integran el tipo por el que se le condena (amenazas leves). El temor a
sufrir graves males se produjo en la mujer hasta el punto de que avisó a las
fuerzas del orden, que finalmente detuvieron al acusado, que acababa de causar
lesiones gravísimas a su hermano.
El motivo ha de rechazarse.
TERCERO.- Los motivos 3º y 4º deben analizarse conjuntamente, dada
su interrelación. En ambos se alude como cauce procesal al art. 849.1º L.E.Cr.,
por aplicación indebida del art. 149.1º C.P. (motivo 3º) y por inaplicación del
art. 152.1º p. 2 C.P. (motivo 4º).
1. En ambos se parte de la autoría en la producción del resultado lesivo, que
determinó la inutilización de un ojo, dado su inequívoco carácter de miembro
principal.
El golpe iba dirigido a la altura del pecho, luego mal
podría prever el recurrente el resultado producido. No se produjo -sigue
argumentando el recurrente- con dolo directo o de primer grado, ya que no
existió propósito específico de causar ese mal ni representación del resultado
ni asentimiento o consentimiento al mismo.
Un golpe dirigido a un cristal de fuerte consistencia a
la altura del pecho de una persona no puede hacernos pensar que se va a
fracturar y mucho menos que una esquirla va a incidir en el globo ocular de la
persona que a la sazón se halla detrás del cristal, que además determinó la
pérdida de funcionalidad del ojo izquierdo.
En definitiva -concluye el censurante- hemos de tener
presente para configurar el dolo eventual, que el riesgo de grave lesión del
ojo a la vista de los hechos ejecutados no era notablemente elevado ni mucho
menos, amén que el recurrente confiaba razonablemente en que no se produjera.
2. Esta Sala entiende que antes de dar respuesta al motivo resulta
conveniente delimitar el concepto de dolo eventual en relación a la culpa
consciente y en este sentido es oportuno recordar los criterios en que la
calificación jurídica de la Sala de instancia se ha apoyado
El dolo eventual esta Sala lo ha ido construyendo sobre
la tesis de la probabilidad y el consentimiento, por lo que tal dolo exigiría
la doble condición de que:
1) El agente conozca o se represente la alta probabilidad
o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene.
2) Que además se acepte o asuma esa eventualidad,
decidiendo ejecutar la acción dañosa.
Actualmente ha evolucionado la doctrina de esta Sala
hacia el concepto normativo, que pone el acento en el concreto peligro de
lesión del bien jurídico protegido. En el conocimiento del riesgo se encuentra
implícito el consentimiento o aceptación de resultado, y desde luego la
decisión del autor está vinculada a tal resultado. En consecuencia concurrirá
el dolo eventual en quien "conociendo que su conducta genera un peligro
concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la
conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad
de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado,
se hace cargo de que hay un elevado índice de probabilidad de que se
produzca".
Pues bien, en nuestra hipótesis el resultado hemos de concretarlo
en la pérdida o inutilización de un ojo, y si no resultaba difícil presagiar
una lesión en la cara de la persona que se encontraba detrás del cristal de la
puerta, es razonable representarse también que una esquirla del cristal le
prive de la funcionalidad de un ojo.
Así pues, la posibilidad de lesión del rostro entra
dentro de los resultados posibles y esperables, y si eso es así, los ojos son
una parte delicada del rostro y no es extraño prever que alguno de los trozos
de cristal alcanzase a ese órgano, como así fue. En el hecho concurrió, por
tanto, dolo eventual.
El motivo 3º y 4º, no pueden prosperar.
CUARTO.- El motivo quinto, con sede procesal en el art. 849.1º
L.E.Cr. lo dedica a la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1, en
relación al 20.1º C.P.
1. El censurante aduce la concurrencia en el mismo de un trastorno psíquico
permanente o transitorio que le impulsó a cometer los hechos.
Alega que el examen por el forense fue solicitado por el
afectado y el Tribunal no accedió a la práctica de la prueba. El único
fundamento que le asistía para justificar el examen médico en busca de una
anomalía, eran las expresiones de los testigos presenciales, tales como que se
hallaba en actividad de "locura" "gritaba mucho"
"estaba histérico" o "fuera de sí" "iba muy ido"
"muy loco", etc.
2. El motivo no puede prosperar. Con esa base probatoria no se atisbaba, ni
siquiera con carácter indiciario, una anomalía mental, ni en su historial
clínico había padecido enfermedad alguna de tal naturaleza. De ahí la
justificación de la denegación de la prueba.
Por lo demás, los hechos probados no refieren ningún dato
o dan base para su estimación, por lo que dada la naturaleza del motivo
(corriente infracción de ley) el respeto a los hechos probados hace que deba
rechazarse tal motivo (art. 884.3 L.E.Cr.).
QUINTO.- El motivo sexto, por igual cauce procesal (art. 849.1º
L.E.Cr.) considera inaplicada la atenuante de arrebato u obcecación prevista en
el art. 21.3 C.P.
1. El motivo lo interrelaciona con el anterior y el sustento probatorio,
igualmente lo remite a las expresiones vulgares de algunos testigos, que
trataban de reflejar una situación de alta excitación.
2. Esta Sala ha venido exigiendo en algunas modalidades atenuatorias para su
estimación, que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno
o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de
perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de
las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las
circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el
infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad
propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve
aturdimiento o enfurecimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.
Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales
que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento
de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato
y obcecación en conexión temporal, si no inmediatos sí próximos, entre la
presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.
En nuestro caso pudo existir una moderada excitación o un
obrar un tanto irreflexivo, fruto del carácter violento del acusado, que la
esposa conocía, y fue precisamente eso lo que le obligó actuar a espaldas
suyas, a refugiarse en su familia y a ponerlo en conocimiento de la policía,
pero en ningún momento tuvo la intensidad necesaria para reducir sensiblemente
su imputabilidad.
Sin embargo no se ha acreditado, y la prueba competía
aportarla al recurrente, que la situación vivida le produjera una honda
perturbación de ánimo, y en cualquier caso la conducta de la esposa,
precavida, en evitación de altercados, dado el carácter del acusado, no
otorgaba justificación a una reacción desorbitada o fuera de lo común. Menos
motivos dio para que se produjera la agresión el lesionado, Julián, que irremediablemente
perdió la visión de un ojo.
El motivo en ausencia de una base fáctica en los probados
que lo justifique no puede prosperar (art. 884.3 L.E.Cr.).
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