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jueves, 19 de noviembre de 2015

ACUERDOS DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DEL ORDEN CIVIL de la AUDIENCIA PROVINCIAL de MADRID (por orden cronológico).

Proporcionado por Ramón Badiola Díez. Magistrado. 

Gracias Ramón. 

23- SEPTIEMBRE- 2004

1°. Concepto de poder especial a Procurador a los efectos contemplados en el art.414.2 párrafo 2° LEC:
A los efectos de lo dispuesto en el articulo 414.2 pfo. 2° de la LEC, las facultades que precisa el apoderamiento especial pueden concederse también en el impropiamente denominado poder general, siempre que conste de forma clara y expresa el apoderamiento para renunciar transigir o allanarse, sin que quepa entender que la LEC esté exigiendo un apoderamiento ad hoc para cada procedimiento concreto.
Acuerdo complementario: La falta en el procurador de poder de las características antes reseñadas, provocara que se le tenga por incomparecido a todos los efectos de la audiencia previa, y no solo a los efectos de la posibilidad de renuncia, transacción o allanamiento.
2°. Cómputo de los plazos en supuestos de notificaciones a Procuradores, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal:
La recepción de notificaciones en la oficina de la Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal o en el servicio común de notificaciones del Colegio de Procuradores, producirá plenos efectos, entendiéndose que el acto de comunicación de que se trate se tiene por realizado al día siguiente de la fecha de recepción, que ha de constar en diligencia al efecto, y si de la notificación se deriva el computo de un plazo éste se computara en la forma prevista en el articulo 133.1 LEC.




3°. ¿Es subsanable la falta de traslado de copias entre Procuradores?:
La omisión del traslado de copias a que hacen referencia los artículos 276 y 277 de la LEC, para entrega a las otras partes personadas, se considera un defecto procesal insubsanable, que provocará la no admisión del escrito o documento de que se trate.
4°. ¿Constituyen numerus clausus las diligencias preliminares contempladas en el art. 256 LEC?:
Las diligencias preliminares a que se refiere el articulo 256 LEC constituyen un numerus clausus, si bien debe hacerse una interpretación flexible y extensiva de los términos empleados en cada uno de los supuestos legales, desde la consideración de la razón de ser de las diligencias preliminares, siempre que concurran para ello los presupuestos y requisitos necesarios, en relación con la tutela judicial efectiva.
5°. Posibilidad de que el reconvenido no inicial demandante pueda a su vez reconvenir; posibilidad de reconvención triangular:
Cuando se ha interpuesto reconvención frente a un inicial no demandante, éste puede a su vez reconvenir contra el demandante reconvencional, al amparo de lo establecido en el articulo 406 LEC.
Acuerdo complementario: Cabe reconvenir también frente a un codemandado cuando este pueda considerarse litisconsorte voluntario o necesario del inicial demandante.
6°. Posibilidad de diligencias finales y de conclusiones en el juicio verbal:
En el Juicio Verbal no cabe la posibilidad de diligencias finales, al no ser un tramite previsto para ese procedimiento, sin que sea invocable el articulo 460.2.2° LEC en este tipo de procedimientos, salvo aquellos juicios especiales en los que el juez puede acordar de oficio la practica de determinadas pruebas.
Acuerdo complementario: En el Juicio Verbal, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 185.4 LEC, es preceptivo, salvo renuncia de las partes, el trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba.
7°. Señalamiento en el escrito de preparación del recurso de apelación de los pronunciamientos que se impugnan, efectos de su no indicación:
Al amparo de lo establecido en el artículo 457.2 LEC, la falta de cita de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación, constituye causa de inadmisión del recurso, salvo que el pronunciamiento de la resolución recurrida sea único, simple e indivisible, además del accesorio pronunciamiento en costas.
Acuerdo complementario: La inadmisión del recurso a que hace referencia el presente acuerdo es examinable de oficio.
80. ¿Suponen supuestos diferenciados los contemplados, respectivamente, en los núms. 1 y 2 del art. 460 de la LEC?. ¿Cabe al amparo del número 1 del art. 460 la incorporación de documentos comprendidos en el supuesto del núm. 2 del art. 271, dado que sólo remite a los previstos en el art. 270?:
Los supuestos previstos en los números 1 y 2 del articulo 460 LEC son diferentes en su alcance y consecuencias, ya que el n° 1 no es supuesto de recibimiento a prueba y, en consecuencia, la admisión a su amparo de documentos no determina por si misma la celebración de Vista del recurso. Además se ha de entender que al amparo de dicha norma cabe aportar documentos comprendidos en el articulo 270 y también de los comprendidos en el articulo 271 LEC.
9°. Consecuencias de la no personación en el recurso de apelación de las partes debidamente emplazadas y consecuencias de la falta de emplazamiento:
La falta de personación en el recurso de apelación de las partes debidamente emplazadas sólo provocara el efecto de que únicamente se les notifique la sentencia que se dicte y en la persona del procurador de 18 instancia si lo tuvieren y si no lo tuvieren se les notificara en persona.
10°. Ejecución de laudo arbitral: ¿cabe apreciar en dicha fase la nulidad de la cláusula de sumisión al convenio arbitral?:
En vía de ejecución de laudo arbitral no es apreciable de oficio la nulidad de la cláusula de sumisión al convenio arbitral, tanto en los arbitrajes de la Ley 36/88 cuanto más en los de la Ley 60/03.
11°. Caducidad de la ejecución de título judicial: ¿cabe estimarla cuando el condenado en virtud de convenio con el ejecutante ha venido cumpliendo parcialmente?:
El plazo de caducidad que para la ejecución de títulos judiciales señala el articulo 518 LEC de 5 años es aplicable aunque el condenado haya venido cumpliendo parcialmente a lo largo del tiempo, en virtud de convenio con el ejecutante.
12°. Fecha a tomar en cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de vehículos a motor:
El baremo a aplicar para la fijación de las indemnizaciones de hechos derivados de la circulación de vehículos de motor no debe ser el de la fecha de la demanda ni el de la fecha de la sentencia de primera instancia, sino el de la fecha del siniestro.
13°. Aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS al Consorcio de Compensación de Seguros:
Los intereses del articulo 20 de la Ley de Contratos de Seguro son también aplicables al Consorcio de Compensación de Seguros cuando actúa como Fondo de Garantía, si bien sólo incurre en mora en la forma prevista en su legislación especial, debiendo tenerse como día inicial del cómputo el de la reclamación previa.
140. Criterios de aplicación del art. 20.4° párrafo de la Ley de Contrato de Seguro (transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%):
El articulo 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro debe interpretarse en el sentido de entender que trascurridos 2 años desde la fecha del siniestro, si no se ha producido la indemnización, el interés será el 20% desde dicha fecha. (Modificado 4.10.2007)
15°. ¿Es necesaria la presencia del Procurador en las vistas o puede ser sustituido por el oficial habilitado?:
La sustitución del Procurador por oficial habilitado sólo es posible en las actuaciones que no son estrictamente propias de la representación: prestación de funciones o servicios como cooperadores de fa Administración de Justicia, a que se refiere el articulo 3.2 del Estatuto General del Procurador, por lo que no puede intervenir en las vistas en que la Ley faculte para renunciar, transigir o allanarse.
16°. Tramitación del incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas:
En la tramitación del incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, cabe obviar la celebración de vista si no se ha de practicar prueba no documental y se da traslado a la parte impugnada para que formule oposición escrita.
17°. Acuerdos relativos al juicio monitorio:
A) Efectos de la admisión de la petición de juicio monitorio por cuantía superior a 30.000 euros:
La indebida admisión a trámite de juicio monitorio, por cuantía superior a la establecida en el articulo 812 LEC es nula de pleno derecho y no puede ser sanada por la incomparecencia del deudor, lo que motivara que éste pueda oponer la nulidad del titulo contra la ejecución,
B) Posibilidad de acudir al juicio monitorio con documento presentado mediante fotocopia u otro sistema de reproducción:
Se pueden aportar los documentos a que hace referencia el artículo 812 LEC, por fotocopia u otro sistema de reproducción.
C) ¿Cabe acudir al juicio monitorio en reclamación de cantidad de derivada de contrato de cuenta corriente, en base a certificado de saldo expedido por la entidad instante del procedimiento?:
Si cabe acudir al juicio monitorio, aportando, en reclamación derivada de contrato de cuenta corriente, el certificado expedido por la entidad instante del procedimiento.
D)  ¿Puede admitirse a trámites solicitud de juicio monitorio instada por cesionario de crédito derivado de contrato con fórmula personal de pago o cualquier otra cesión de crédito?:
Es valida la solicitud de juicio monitorio instada por cesionario de crédito de contrato con formula personal de pago o de cualquier otra cesión de crédito.
E)  En el juicio monitorio a que se refiere el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, ¿se puede sustituir la exigencia de previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, a que se refiere el art. 21.2 LPH, por la presentación del acta de la Junta en que se haya aprobado la liquidación, constando en ella como deudor el copropietario frente al que se dirige el monitorio?:
En el juicio monitorio a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal no se puede sustituir la certificación del acuerdo de la Junta, aprobando la liquidación de la deuda, expedida por el secretario con el visto bueno del presidente, por el acta de la Junta en que se aprobó la liquidación.

19-JUNIO-2005

1°. Fecha a tomar en cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de vehículos a motor:
Debe fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a fa redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
2°. Aplicación del "Sistema de valoración" en esferas de actividad distintas del tráfico rodado:
Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del transito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.
3°. Aplicación del art. 20.4° de la L. 50/8, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, según redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3011995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados: (Modificado 4.10.2007)
El articulo 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro debe interpretarse en el sentido de entender que trascurridos 2 años desde la fecha del siniestro, si no se ha producido la indemnización, el interés será el 20% desde la misma fecha del siniestro.
4°. Reclamación por la aseguradora subrogada de los intereses de recargo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro:
La aplicación literal del artículo 43, 1 LCS, impide que el asegurador que abonó a su asegurado el importe de la indemnización pueda percibir de la aseguradora del responsable el recargo porque: a) Aquél no lo abonó a su asegurado y sólo podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización por él abonada; b) en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto; c)- la entidad aseguradora subrogada no puede ser reputada «perjudicada» en el sentido del artículo 20 LCS, ya que su «perjuicio» no deriva directamente del accidente, sino como consecuencia del abono o pago que ha llevado a cabo en cumplimiento de un contrato de seguros que había concertado con quién si fue «perjudicado» por el acto ilícito; y, d) el recargo no tiene naturaleza penal, punitiva o sancionadora sino la condición de «intereses moratorios».
Y, Criterios para la fijación de indemnización por gastos de paralización del vehículo:
Para la determinación de la cantidad en que debe ser resarcido el perjudicado por el daño emergente y el lucro cesante derivados de la paralización de vehículos industriales ­autoescuelas; taxis; camiones de transporte; autocares, etc.- ha de tomarse en consideración la combinación de todos los medios probatorios de los que aquéllos puedan resultar, sin dar preferencia a alguno de ellos sobre los demás.

23- SEPTIEMBRE- 2004

1°. Concepto de poder especial a Procurador a los efectos contemplados en el art.414.2 párrafo 2° LEC:
A los efectos de lo dispuesto en el articulo 414.2 pfo. 2° de la LEC, las facultades que precisa el apoderamiento especial pueden concederse también en el impropiamente denominado poder general, siempre que conste de forma clara y expresa el apoderamiento para renunciar transigir o allanarse, sin que quepa entender que la LEC esté exigiendo un apoderamiento ad hoc para cada procedimiento concreto.
Acuerdo complementario: La falta en el procurador de poder de las características antes reseñadas, provocara que se le tenga por incomparecido a todos los efectos de la audiencia previa, y no solo a los efectos de la posibilidad de renuncia, transacción o allanamiento.
2°. Cómputo de los plazos en supuestos de notificaciones a Procuradores, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal:
La recepción de notificaciones en la oficina de la Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal o en el servicio común de notificaciones del Colegio de Procuradores, producirá plenos efectos, entendiéndose que el acto de comunicación de que se trate se tiene por realizado al día siguiente de la fecha de recepción, que ha de constar en diligencia al efecto, y si de la notificación se deriva el computo de un plazo éste se computara en la forma prevista en el articulo 133.1 LEC.
3°. ¿Es subsanable la falta de traslado de copias entre Procuradores?:
La omisión del traslado de copias a que hacen referencia los artículos 276 y 277 de la LEC, para entrega a las otras partes personadas, se considera un defecto procesal insubsanable, que provocará la no admisión del escrito o documento de que se trate.
4°. ¿Constituyen numerus clausus las diligencias preliminares contempladas en el art. 256 LEC?:
Las diligencias preliminares a que se refiere el articulo 256 LEC constituyen un numerus clausus, si bien debe hacerse una interpretación flexible y extensiva de los términos empleados en cada uno de los supuestos legales, desde la consideración de la razón de ser de las diligencias preliminares, siempre que concurran para ello los presupuestos y requisitos necesarios, en relación con la tutela judicial efectiva.
5°. Posibilidad de que el reconvenido no inicial demandante pueda a su vez reconvenir; posibilidad de reconvención triangular:
Cuando se ha interpuesto reconvención frente a un inicial no demandante, éste puede a su vez reconvenir contra el demandante reconvencional, al amparo de lo establecido en el articulo 406 LEC.
Acuerdo complementario: Cabe reconvenir también frente a un codemandado cuando este pueda considerarse litisconsorte voluntario o necesario del inicial demandante.
6°. Posibilidad de diligencias finales y de conclusiones en el juicio verbal:
En el Juicio Verbal no cabe la posibilidad de diligencias finales, al no ser un tramite previsto para ese procedimiento, sin que sea invocable el articulo 460.2.2° LEC en este tipo de procedimientos, salvo aquellos juicios especiales en los que el juez puede acordar de oficio la practica de determinadas pruebas.
Acuerdo complementario: En el Juicio Verbal, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 185.4 LEC, es preceptivo, salvo renuncia de las partes, el trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba.
7°. Señalamiento en el escrito de preparación del recurso de apelación de los pronunciamientos que se impugnan, efectos de su no indicación:
Al amparo de lo establecido en el artículo 457.2 LEC, la falta de cita de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación, constituye causa de inadmisión del recurso, salvo que el pronunciamiento de la resolución recurrida sea único, simple e indivisible, además del accesorio pronunciamiento en costas.
Acuerdo complementario: La inadmisión del recurso a que hace referencia el presente acuerdo es examinable de oficio.
80. ¿Suponen supuestos diferenciados los contemplados, respectivamente, en los núms. 1 y 2 del art. 460 de la LEC?. ¿Cabe al amparo del número 1 del art. 460 la incorporación de documentos comprendidos en el supuesto del núm. 2 del art. 271, dado que sólo remite a los previstos en el art. 270?:
Los supuestos previstos en los números 1 y 2 del articulo 460 LEC son diferentes en su alcance y consecuencias, ya que el n° 1 no es supuesto de recibimiento a prueba y, en consecuencia, la admisión a su amparo de documentos no determina por si misma la celebración de Vista del recurso. Además se ha de entender que al amparo de dicha norma cabe aportar documentos comprendidos en el articulo 270 y también de los comprendidos en el articulo 271 LEC.
9°. Consecuencias de la no personación en el recurso de apelación de las partes debidamente emplazadas y consecuencias de la falta de emplazamiento:
La falta de personación en el recurso de apelación de las partes debidamente emplazadas sólo provocara el efecto de que únicamente se les notifique la sentencia que se dicte y en la persona del procurador de 18 instancia si lo tuvieren y si no lo tuvieren se les notificara en persona.
10°. Ejecución de laudo arbitral: ¿cabe apreciar en dicha fase la nulidad de la cláusula de sumisión al convenio arbitral?:
En vía de ejecución de laudo arbitral no es apreciable de oficio la nulidad de la cláusula de sumisión al convenio arbitral, tanto en los arbitrajes de la Ley 36/88 cuanto más en los de la Ley 60/03.
11°. Caducidad de la ejecución de título judicial: ¿cabe estimarla cuando el condenado en virtud de convenio con el ejecutante ha venido cumpliendo parcialmente?:
El plazo de caducidad que para la ejecución de títulos judiciales señala el articulo 518 LEC de 5 años es aplicable aunque el condenado haya venido cumpliendo parcialmente a lo largo del tiempo, en virtud de convenio con el ejecutante.
12°. Fecha a tomar en cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de vehículos a motor:
El baremo a aplicar para la fijación de las indemnizaciones de hechos derivados de la circulación de vehículos de motor no debe ser el de la fecha de la demanda ni el de la fecha de la sentencia de primera instancia, sino el de la fecha del siniestro.
13°. Aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS al Consorcio de Compensación de Seguros:
Los intereses del articulo 20 de la Ley de Contratos de Seguro son también aplicables al Consorcio de Compensación de Seguros cuando actúa como Fondo de Garantía, si bien sólo incurre en mora en la forma prevista en su legislación especial, debiendo tenerse como día inicial del cómputo el de la reclamación previa.
140. Criterios de aplicación del art. 20.4° párrafo de la Ley de Contrato de Seguro (transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%):
El articulo 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro debe interpretarse en el sentido de entender que trascurridos 2 años desde la fecha del siniestro, si no se ha producido la indemnización, el interés será el 20% desde dicha fecha. (Modificado 4.10.2007)
15°. ¿Es necesaria la presencia del Procurador en las vistas o puede ser sustituido por el oficial habilitado?:
La sustitución del Procurador por oficial habilitado sólo es posible en las actuaciones que no son estrictamente propias de la representación: prestación de funciones o servicios como cooperadores de fa Administración de Justicia, a que se refiere el articulo 3.2 del Estatuto General del Procurador, por lo que no puede intervenir en las vistas en que la Ley faculte para renunciar, transigir o allanarse.
16°. Tramitación del incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas:
En la tramitación del incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, cabe obviar la celebración de vista si no se ha de practicar prueba no documental y se da traslado a la parte impugnada para que formule oposición escrita.
17°. Acuerdos relativos al juicio monitorio:
A) Efectos de la admisión de la petición de juicio monitorio por cuantía superior a 30.000 euros:
La indebida admisión a trámite de juicio monitorio, por cuantía superior a la establecida en el articulo 812 LEC es nula de pleno derecho y no puede ser sanada por la incomparecencia del deudor, lo que motivara que éste pueda oponer la nulidad del titulo contra la ejecución,
B) Posibilidad de acudir al juicio monitorio con documento presentado mediante fotocopia u otro sistema de reproducción:
Se pueden aportar los documentos a que hace referencia el artículo 812 LEC, por fotocopia u otro sistema de reproducción.
C) ¿Cabe acudir al juicio monitorio en reclamación de cantidad de derivada de contrato de cuenta corriente, en base a certificado de saldo expedido por la entidad instante del procedimiento?:
Si cabe acudir al juicio monitorio, aportando, en reclamación derivada de contrato de cuenta corriente, el certificado expedido por la entidad instante del procedimiento.
D)  ¿Puede admitirse a trámites solicitud de juicio monitorio instada por cesionario de crédito derivado de contrato con fórmula personal de pago o cualquier otra cesión de crédito?:
Es valida la solicitud de juicio monitorio instada por cesionario de crédito de contrato con formula personal de pago o de cualquier otra cesión de crédito.
E)  En el juicio monitorio a que se refiere el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, ¿se puede sustituir la exigencia de previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, a que se refiere el art. 21.2 LPH, por la presentación del acta de la Junta en que se haya aprobado la liquidación, constando en ella como deudor el copropietario frente al que se dirige el monitorio?:
En el juicio monitorio a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal no se puede sustituir la certificación del acuerdo de la Junta, aprobando la liquidación de la deuda, expedida por el secretario con el visto bueno del presidente, por el acta de la Junta en que se aprobó la liquidación.

19-JUNIO-2005

1°. Fecha a tomar en cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de vehículos a motor:
Debe fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a fa redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
2°. Aplicación del "Sistema de valoración" en esferas de actividad distintas del tráfico rodado:
Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del transito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.
3°. Aplicación del art. 20.4° de la L. 50/8, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, según redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3011995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados: (Modificado 4.10.2007)
El articulo 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro debe interpretarse en el sentido de entender que trascurridos 2 años desde la fecha del siniestro, si no se ha producido la indemnización, el interés será el 20% desde la misma fecha del siniestro.
4°. Reclamación por la aseguradora subrogada de los intereses de recargo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro:
La aplicación literal del artículo 43, 1 LCS, impide que el asegurador que abonó a su asegurado el importe de la indemnización pueda percibir de la aseguradora del responsable el recargo porque: a) Aquél no lo abonó a su asegurado y sólo podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización por él abonada; b) en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto; c)- la entidad aseguradora subrogada no puede ser reputada «perjudicada» en el sentido del artículo 20 LCS, ya que su «perjuicio» no deriva directamente del accidente, sino como consecuencia del abono o pago que ha llevado a cabo en cumplimiento de un contrato de seguros que había concertado con quién si fue «perjudicado» por el acto ilícito; y, d) el recargo no tiene naturaleza penal, punitiva o sancionadora sino la condición de «intereses moratorios».
Y, Criterios para la fijación de indemnización por gastos de paralización del vehículo:
Para la determinación de la cantidad en que debe ser resarcido el perjudicado por el daño emergente y el lucro cesante derivados de la paralización de vehículos industriales ­autoescuelas; taxis; camiones de transporte; autocares, etc.- ha de tomarse en consideración la combinación de todos los medios probatorios de los que aquéllos puedan resultar, sin dar preferencia a alguno de ellos sobre los demás.
decisión de no recurrir:
Si el Juez ha motivado en el acta su decisión, no será necesaria la redacción por escrito de la resolución y su ausencia no constituye causa de nulidad.
7°. Documentación de actuaciones para resolver recursos en medidas cautelares:
Debe exigirse que la remisión a la Audiencia Provincial de las piezas de medidas cautelares se efectúe con el rigor oportuno, de modo que en éstas necesariamente se incluya el testimonio completo de la demanda y del otrosí de solicitud de medidas, más la totalidad de las pruebas que hubiesen sido admitidas en el incidente cautelar, que deben quedar suficientemente documentadas en la propia pieza, sin que baste la simple remisión al expediente principal, que va por separado, además del acta de la vista y de la resolución judicial en materia cautelar.
8°. Terminación anormal del recurso por carencia sobrevenida del objeto: posibilidad en la segunda instancia.
Son aplicables al recurso de apelación las disposiciones del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto.
9°. Efectos de la falta de traslado de copias (arts. 276 y 277 LEC):
En caso de presentación de escrito de preparación de recurso sin el preceptivo traslado de copias la decisión más prudente es que el órgano judicial advierta a la parte que ha cometido tal defecto formal y le ofrezca oportunidad de subsanar dicha omisión, concediéndole un periodo de tiempo igual al que todavía restaba cuando presentó su escrito, para agotar el plazo para recurrir a fin de que pueda proceder a la subsanación. Sólo desaprovechada esa oportunidad procedería la privación del recurso.
10°. Notificación del laudo por correo certificado y exigencias de la "indagación razonable:
A)                               Cabe la notificación del laudo en el "domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección" del interesado sin necesidad de que sea recogida por el propio interesado.
B)                               La notificación del laudo ha de realizarse por medio que acredite la recepción en el domicilio del destinatario precisamente del laudo cuya ejecución se pretende, sea por la intervención de notario que acredite el contenido del envio, sea por utilizar buro-fax con acuse de recibo u otro medio que deje constancia del contenido de la comunicación y de su recepción.
C)                               La indagación razonable sobre el domicilio debe ser evaluada en atención a las circunstancias de cada supuesto, pero en todo caso deberá contemplar la indagación en los registros públicos de los que se pueda extraer algún dato que permita localizar el domicilio o residencia del interesado.
11°. Inclusión de las costas de arbitraje en la ejecución: legitimación activa:
El árbitro no puede solicitar en la ejecución del laudo el pago de sus honorarios, ya que no está legitimado para instar en su nombre la ejecución del laudo.
12°. Impugnación de laudos arbitrales: citación de testigos o peritos solicitada por las partes cuando manifiestamente es inadmisible esa prueba:
La Audiencia Provincial, sin perjuicio de lo que resuelva definitivamente sobre toda la prueba propuesta en tiempo y forma por las partes en el momento previsto al efecto para la vista de los juicios verbales, deberá realizar un primer filtro de la solicitud de prueba efectuada en sus correspondientes escritos por las partes intervinientes en los recursos de anulación de laudo arbitral para expurgar aquellos medios probatorios que se revelen como manifiestamente impertinentes o inútiles, así como anticipar la reclamación del expediente arbitral (art. 290 LEC). Contra tal resolución deberá admitirse la posibilidad de interponer recurso de reposición.
13°. Oposición en juicio cambiario: tramitación de la demanda de oposición:
El juicio de oposición al juicio cambiario debe ser tramitado, no como un juicio verbal independiente de éste, sino como un subprocedimiento a tramitar dentro del juicio cambiario.
14°. Juicios monitorios:
A)                     Cambio de domicilio del demandado: revisión de oficio de la competencia o necesidad de proposición en forma de declinatoria.
La litispendencia en el proceso monitorio comienza una vez efectuado el requerimiento de pago al demandado, de tal manera que si éste es infructuoso y se averigua que el domicilio se hallaba en otro partido judicial, cabrá la inhibición en su favor, sin embargo si el cambio de domicilio se produce una vez efectuado el requerimiento de pago no cabrá tal inhibición ya que a partir de entonces se aplica el artículo 411 LEC.
B)                     Posibilidad o no de representación procesal por abogado apoderado por la empresa demandante.
Sólo el legal representante (Administrador Único o Consejero Delegado) o procurador puede representar válidamente a la persona jurídica al objeto de instar juicio monitorio.
C)                     Suficiencia del certificado de liquidez del préstamo para constituir el título.
No son admisibles a trámite los juicios monitorios en los que la prueba de la deuda reclamada resulte exclusivamente de un certificado emitido por la propia entidad acreedora.
15°. Tasa judicial: efectos del impago.
A) En caso de impago de la tasa judicial debe ordenarse que continúe la tramitación, dando cuenta del impago a la Hacienda Pública,
E) El importe de la tasa judicial no se puede repercutir como un gasto integrante de las costas

04- OCTUBRE- 2007

1°. Los intereses moratorios del articulo 20 LCS tras la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
Modificar el criterio mantenido en anteriores juntas, adoptando, conforme a la Sentencia del Pleno de la Sala la del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, el siguiente:
Las indemnizaciones debidas por las compañías aseguradoras, devengarán durante los dos primeros años, a contar desde la producción del siniestro, el interés legal incrementado en un 50% de su tipo. A partir del segundo año, a contar desde la producción el siniestro, devengará un interés moratoria de al menos el 20% anual.
2°. Intervención provocada de un tercero en proceso edificatorio. Problemática que plantea la disposición adicional de la L.O.E., en relación con los artículos 13 y 14 LEC:
La intervención provocada de un tercero en proceso edificatorio, debe sustanciarse por los trámites previstos en el artículo 14 Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades contempladas en la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación.
3°. Problemática sobre costas: Delimitación de los conceptos de "dudas de hecho y de derecho" a las que se refiere el art. 394 LEC:
Se pueden adoptar - como criterios meramente orientativos y sin carácter exhaustivo - a la hora de apreciar la existencia de dudas de hecho o de derecho en materia de imposición de costas, los siguientes:
1)                                             Existirán "serias dudas de hecho o de derecho", cuando por las cuestiones
fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso, quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para las partes.
2)                                             Las "serias dudas de hecho o de derecho" a las que se refiere el artículo 394 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser dudas que asalten a las partes a la hora de afrontar sus escritos de demanda y contestación respectivamente, de tal manera que el resultado del litigio pueda considerarse como imprevisible para las partes.
3)                                             Existen dudas de derecho, siempre que exista jurisprudencia del Tribunal
Supremo y/o doctrina de las Audiencias Provinciales, contradictoria sobre una misma cuestión o doctrina científica relevante diferente.
4°. Costas en la enervación de desahucio por falta de pago.
La enervación por parte del demandado, aunque éste no se haya opuesto a la demanda, no supone allanamiento, por lo cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, en caso de enervación de la acción de desahucio debe entenderse que se ha estimado la demanda, ya que si el desahucio no se lleva a efecto es precisamente por consecuencia de la enervación, de tal manera que de no haber mediado enervación hubiera procedido al desahucio, procediendo así imponer las costas al demandado.
5°. Costas en caso de Allanamiento del demandando en juicio verbal en el acto del juicio antes de contestar la demanda.
El demandado de juicio verbal que se allane a la demanda en el propio acto de la vista y antes de contestar a la demanda, no incurre en mala fe procesal por el sólo hecho de no haber manifestado antes de dicho acto su intención de allanarse, debiendo valorarse las circunstancias del caso concreto.
6° Costas en Incidente de declinatoria.
En el incidente de declinatoria las costas han de ser impuestas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con independencia de que se acuerde o no la continuación del procedimiento y con independencia igualmente de a quién se impongan las costas del proceso.
7°. Costas en cuestiones de competencia territorial:
En las cuestiones de competencia territorial promovidas de oficio entre juzgados, no procede hacer imposición de costas, dado que se trata de cuestiones plateadas de oficio y en las que se acuerda la continuación del proceso.
8° Costas en Incidente de medidas cautelares cuando se da lugar a la tutela cautelar.
En caso de estimación de las medidas cautelares adoptadas con previa audiencia del demandado, no procede hacer imposición de las costas causadas. En caso de desestimación se procederá a aplicar el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9°. Efectos de la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario en la segunda instancia.
Si, desestimada la pretensión de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa, y reproducida la cuestión en la segunda instancia, la Audiencia estima procedente el litisconsorcio, se retrotraerán las actuaciones a la audiencia previa, a los efectos del art. 420.3 LEC, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones en cuanto sean compatibles con la intervención del tercero, si fuere llamado.
10°. Modificación de criterios sobre la aplicación del "sistema de valoración de daños personales" a consecuencia de resoluciones recientes de la Sala Primera del TS: fecha a tener en cuenta en la determinación de la indemnización por incapacidades permanentes.
En aplicación de la doctrina jurisprudencia] sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril del 2007, rec. 259812002, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas,
que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.
11°. Procedimiento monitorio: Aplicación en contratos con cláusula de vencimiento de anticipado.
Cabe reclamar mediante procedimiento monitorio el pago de deudas provinientes del vencimiento anticipado de un contrato, siempre que en el contrato se haya pactado expresa y claramente su vencimiento anticipado y se acredite a través de cualquiera de los medios establecidos en el articulo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se dan los requisitos estipulados en el contrato como causa de vencimiento anticipado del mismo.
12°. Procedimiento monitorio: Reclamación de intereses pactados.
Sólo es procedente solicitar en el procedimiento monitorio el pago de los intereses pactados, siempre que se refieran a los vencidos en la fecha de la solicitud y queden cuantificados en esa petición inicial.
13°. Grabaciones de vistas, audiencias y comparecencias:
Los Secretarios Judiciales, antes de concluir el acta, deben cerciorarse y hacer constar que la grabación se ha efectuado con éxito.
Se hace imprescindible la formación de una copia de seguridad, que deberá quedar debidamente custodiada bajo la fe del Secretario Judicial.
Debe promoverse la grabación en formato DVD con un sistema de grabación central.
En la medida de lo posible, deberá indicarse en el acta el minuto de grabación de las distintas actuaciones para permitir una búsqueda rápida.
14°. Criterios para el señalamiento de recursos referentes a medidas cautelares.
a)                                  Procederá dar tramitación preferente a los autos desestimatorios de medidas cautelares, tanto cuando se haya dado audiencia previa al demandado (articulo 736. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como cuando se trate de autos que acuerden el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas "inaudita parte" .
b)                                 Los recursos contra resoluciones estimatorias de medidas cautelares, deben, en la medida de lo posible, señalarse con preferencia.
15°. Habiendo preparado ambas partes recurso de apelación, y no habiendo presentado una de ellas el escrito de interposición dentro de plazo, NO puede aprovechar el trámite del art. 461 L.E.C. para retomar su condición de recurrente por la vía de la impugnación de la sentencia.
16°. Competencia para conocer de la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita concediendo o denegando el derecho solicitado. ¿Juzgado de la Capital de Provincia o Juzgado que conoce del procedimiento para el que se solicita el derecho?
Para conocer de la impugnación contra la decisión adoptada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente el juzgado ante el que se siga el procedimiento, con independencia de que tenga su sede en la localidad de Madrid o fuera de ella.

11-SEPTIEMBRE-2008

1°. Admisión de la representación procesal, en el acto de la vista, por medio de Procurador Habilitado.
Mantener el acuerdo de unificación adoptado en la reunión celebrada el 23 de septiembre de 2004, que fue del siguiente tenor literal:
La sustitución del Procurador por oficial habilitado sólo es posible en las actuaciones que no son estrictamente propias de la representación: prestación de funciones o servicios como cooperadores de la Administración de Justicia, a que se refiere el articulo 3.2 del Estatuto General del Procurador, por lo que no puede intervenir en las vistas en que la Ley faculte para renunciar, transigir o allanarse. (Acuerdo aprobado por mayoría: 22 votos a favor y 4 en contra).
Y, en consecuencia, considerar que se trata de una materia puramente jurisdiccional, no gubernativa.
2°. Juzgado competente para conocer la demanda de nulidad de contrato celebrado en periodo de retroacción de la quiebra.
Es competente el Juzgado encargado de la tramitación de la quiebra, conforme al articulo 1.322 LEC de 1881 y a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 530/1999 (Sala de lo Civil), de 5 junio, dictada en el Recurso de Casación núm. 3448/1994 (RJ 1999\4098).
3°. Norma aplicable a la notificación de la subrogación en local de negocio, conforme a la D.T. 3a de la LAU 29/1.994, al carecer de previsión expresa como la establecida en la D.T. r, apartado 9°
Es necesaria la notificación en los supuestos de subrogación del local de negocio, en virtud de la DT 3°, por aplicación analógica de la DT 2a, apartado 9°, de la LAU 29/1.994.
4°. Competencia para el conocimiento de demandas en las que se ejercitan acciones mixtas:
Si se presenta una demanda por el ejercicio de pretensión conteniendo acciones mixtas (por ejemplo, responsabilidad de un administrador social y la reclamación de cantidad derivada), cuando el Juzgado no se considera competente para el conocimiento de alguna de las acciones, procede acordarse el archivo según el art. 73.4 LEC, sin que sea preciso suscitar cuestión de competencia negativa.
5'. Congruencia en la apelación (arts. 456.1 y 465.4 LEC): En caso de apelaciones contra sentencias estimatorias, ¿puede la sentencia de apelación entrar a considerar si la demanda es susceptible de ser estimada por otro de los fundamentos alegados en la demanda y rechazados por la sentencia apelada, o sobre los que la misma no ha entrado siquiera?
No puede pronunciarse de oficio por esos otros fundamentos alegados en la demanda, salvo que se haya planteado el debate sobre esos motivos en el escrito de impugnación del recurso u oposición, según los casos, en atención a lo dispuesto en los arts. 456.1 y 465.4 LEC.
6° Posibilidad de alegar hechos nuevos o de aportar documentos nuevos o de nueva noticia durante la tramitación de la apelación en la Audiencia: ¿Puede hacerse tal alegación y/o aportación de documentos durante toda la tramitación de la apelación, limitada únicamente a las "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa" del art. 271.2 LEC, o precluye la posibilidad de realizar cualquier alegación o aportar cualquier documento con los escritos de interposición del recurso o de oposición o impugnación?
En principio, precluye la posibilidad de hacer alegaciones o presentar documentos fuera de ese momento procesal, salvo lo que establece el art. 271. 2 LEC.
7°. Criterios para la fijación de indemnización por gastos de paralización de vehículos en accidentes de tráfico.
Mantener el acuerdo anterior de 19-junio-2005, n° 50: Criterios para la fijación de indemnización por gastos de paralización del vehículo: Para la determinación de la cantidad en que debe ser resarcido el perjudicado por el daño emergente y el lucro cesante derivados de la paralización de vehículos industriales -autoescuelas; taxis; camiones de transporte; autocares, etc. - ha de tomarse en consideración la combinación de todos los medios probatorios de los que aquéllos puedan resultar, sin dar preferencia a alguno de ellos sobre los demás. (Acuerdo adoptado por mayoría: 45 votos a favor)
8°. Grabaciones de juicios y comparecencias:
Para mayor garantía procesal y de los derechos de las partes, deben establecerse los mecanismos oportunos para la transcripción por escrito de las grabaciones audiovisuales.
Igualmente, debe mejorarse el sistema de grabación para asegurar que se recojan todas las declaraciones, en su integridad.
Este Acuerdo es complementario del Acuerdo de Unificación de 04- octubre- 2007, n° 13°: Grabaciones de vistas, audiencias y comparecencias:
Los Secretarios Judiciales, antes de concluir el acta, deben cerciorarse y hacer constar que la grabación se ha efectuado con éxito.
Se hace imprescindible la formación de una copia de seguridad, que deberá quedar debidamente custodiada bajo la fe del Secretario Judicial.
Debe promoverse la grabación en formato DVD con un sistema de grabación central.
En la medida de lo posible, deberá indicarse en el acta el minuto de grabación de las distintas actuaciones para permitir una búsqueda rápida.
90. Posibilidad de aplicar retroactivamente el Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre, que reproduce el mismo artículo de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, a los convenios de arbitraje y ejecución de laudos.
Teniendo en cuenta las nuevas leyes, el juez puede de oficio denegar la ejecución del laudo arbitral cuando concurra la causa de nulidad de pleno derecho, del art. 31.4 del Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre, en el convenio arbitral suscrito con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que también contiene dicho precepto, vista la nueva redacción que la misma da entre otros preceptos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al art. 31.4 de la misma:
«Nueve. Se modifica el artículo trigésimo primero, adicionándole un nuevo apartado, el cuarto EDL1984/8937, del siguiente tenor: 4. Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto especifico.
Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos».

24-SEPTIEMBRE-2009

1°. Compensación Judicial
Cabe alegar la "compensación judiciar, no sólo la legal o la convencional, en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -existencia de crédito compensable en contestación a la demanda en juicio ordinario con pretensión del demandado de reducción de la pretensión actora o de absolución por extinción parcial o total del crédito de la actora- o, cuando se trate de juicio verbal, con los añadidos requisitos indispensables establecidos en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -notificación al actor al menos cinco días antes de la vista y cuantía del crédito compensable que no exceda de la prevista para el juicio verbal-, sin exigir su planteamiento por vía reconvencional.
2°. ¿Es admisible la posibilidad de utilizar dentro del nuevo procedimiento cambiarlo la excepción basada en el defectuoso o inadecuado cumplimiento del contrato subyacente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), conforme a lo establecido en el artículo 67 de la LCCH? o ¿solo lo es cuando el defectuoso, parcial o inadecuado cumplimiento sea de tal entidad que implique un incumplimiento esencial, esto es, patente y relevante? (Modificado 15.11.2009)
Es admisible la posibilidad de utilizar dentro del nuevo procedimiento cambiario la excepción basada en el defectuoso, parcial o inadecuado cumplimiento del contrato causal subyacente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en los supuestos de incumplimiento de tal entidad que quede frustrado el fin contractual por tratarse de un incumplimiento de lo esencial, patente y relevante.
3°. ¿Qué carácter debe darse al dictamen de perito emitido a instancia de parte que no contiene el juramento o promesa solemne de actuación objetiva e imparcial a que se refiere el artículo 335,2 de la Ley de Enjuiciamiento civil?: ¿el de una prueba pericia' o el de un documento privado del artículo 324 de la LEC?
El juramento o promesa referido ¿es un mero elemento formal cuya inobservancia es subsanable en la ratificación del informe, subsanación que, de producirse, permite otorgarle el carácter de prueba pericia'? o ¿es un requisito esencial, cuyo objeto es garantizar la objetividad e imparcialidad del emisor, que debe inexcusablemente cumplirse antes del inicio de la pericia y, por ello, su subsanación en la ratificación del informe no le otorga el carácter de prueba pericial?
1 a- El juramento o promesa solemne de actuación objetiva e imparcial a que se refiere el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil es un requisito formal cuya inobservancia es subsanable.
4°. Si constante el matrimonio uno de los cónyuges suscribe un contrato de arrendamiento de vivienda ¿solo él ostentará la titularidad arrendaticia y será el sujeto de
derechos y obligaciones frente al arrendador, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, o la ostentarán ambos cónyuges?
Producido alguno de los supuestos regulados en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ¿el cónyuge no arrendatario, adjudicatario del uso de la vivienda arrendada por decisión judicial, pasa a ser arrendatario, produciéndose una subrogación ex lege o una cesión legal, o, por el contrario, se mantiene inalterada la titularidad del derecho arrendaticio por continuar siendo arrendatario el cónyuge que había celebrado el contrato?
1a.. Si constante el matrimonio uno de los cónyuges suscribe un contrato de arrendamiento de vivienda, solo él ostentará la titularidad arrendaticia y será el sujeto de derechos y obligaciones frente al arrendador, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.
2a.- La atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular del contrato de arrendamiento por resolución judicial, conforme al artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, no constituye un acto de cesión ni de subrogación, manteniéndose inalterada la titularidad del derecho arrendaticio por continuar siendo arrendatario el cónyuge que había celebrado el contrato .
1. Modificar el Acuerdo núm. dos de los adoptados en junta de unificación de criterios de 2410912009, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo fijado en sentencias de 30 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, aplicando el mismo a todos los procedimientos cambiarlos en que la demanda de oposición a la ejecución instada se base en un defectuoso, parcial o inadecuado incumplimiento del contrato causal subyacente, cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarlos por un lado, y acreedor y deudor extracambiario, por otro.
3.            Atribuir la competencia, para el conocimiento de las pretensiones ejercitando la acción prevista en el art. 1597 del Código Civil, al Juzgado de Primera Instancia al que corresponda, en aquellos supuestos en los que la fecha del requerimiento fehaciente del titular de la acción, es anterior a la declaración de concurso de la contratista principal; y ello con independencia de la fecha de presentación de la demanda.
4.            No admitir la ejecución del laudo dictado en equidad, cuando puedan verse afectados derechos del arrendatario, tales como el de enervación de la acción.
5.1 Ejecución de laudos arbitrales
Ratificar el acuerdo de 28 de septiembre de 2006, en el bien entendido que la remisión a las concretas circunstancias concurrentes impide adoptar decisiones idénticas.
5.3 Jurisdicción competente en reclamaciones por responsabilidad extracontractual contra administraciones o empresas públicas para enjuiciar la responsabilidad extracontractual de las administraciones públicas y del personal a su servicio, con independencia de su origen público o privado, la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
5.4 En supuestos de acumulación de acciones "civiles y mercantiles".
Asumir el criterio establecido por las secciones 28a y 11a de esta audiencia provincial en el sentido de que no son susceptibles de acumulación acciones para cuyo conocimiento la competencia objetiva corresponda, respectivamente, a juzgados de primera instancia y a los juzgados de lo mercantil.
5.7 Costas en caso de intervención voluntaria o provocada al amparo del artículo 14 de la LEC debe diferenciarse si la intervención es voluntaria o provocada. En el primer caso, admitida la intervención quien así se incorpora al procedimiento tiene la consideración de parte a todos los efectos y por tanto se le aplicaría el mismo criterio que a las demás partes.
En los supuestos de intervención provocada, absuelto el tercer interviniente, las costas causadas a éste deberán imponerse a quien indebidamente le llamó al proceso.

4-Octubre-2012

1.-                    Sentencias contradictorias sobre cuantificación y conceptos incluidos en supuestos indemnizatorios de daños y perjuicios ocasionados en las barreras de seguridad de las autopistas.
Se incluyen los daños de mano de obra y los medios técnicos propios empleados sin perjuicio de la valoración y cuantificación del daño ocasionado de acuerdo con las circunstancias concurrentes y pruebas practicadas. Se considera que estos supuestos son equiparables a las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados con motivo de conducciones subterráneas de servicios y suministros.
2.-                    A efectos de despacho de ejecución de laudo arbitral no puede considerarse convenio arbitral un acuerdo adoptado en junta pero no votado expresamente por el ejecutado.
3.-                    Indemnizaciones por paralización de vehículos de transporte, aplicándole la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, frente a certificaciones gremiales ordinarias.
Ratificar el acuerdo núm. 7 de 11 de Septiembre de 2008, incluyendo la posibilidad de utilizar como referencia objetiva el art. 22.6 de la Ley 16/1987 de 30 de Julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, con la salvedad de no aplicar la penalización que dicha Ley prevee a partir del tercer día de paralización.
4.-                    Art. 454 bis LEC Auto resolviendo recurso de revisión, contiene condena en costas.

27-Septiembre-2013

1.                              Intereses moratorios abusivos ¿Cuándo el interés moratorio fijado debe ser declarado abusivo?.
Con independencia de lo que establecen los artículos 114 de la Ley Hipotecaria y 20, apartado cuatro, de la Ley de Crédito al Consumo, se considera abusivo en los contratos con consumidores los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa
2.                                             Intereses moratorios ¿Cuál debe ser el efecto de la declaración de abusividad? La nulidad e ineficacia absoluta del pacto sobre intereses moratorios.
En el caso de un procedimiento de ejecución, declaración de nulidad del despacho de la ejecución, considerando iliquida la deuda reclamada, por comprender la liquidación por vencimiento anticipado intereses de demora, siempre que no se pueda determinar el importe de los intereses moratorios anulados e incluidos en la liquidación por el tribunal.
3.                              Ejecución hipotecaria. Denegación de despacho de ejecución. Por no
haberse inscrito en el registro la cesión del crédito hipotecario. Art. 1526 del CC y 149 de la Ley Hipotecaria. Sucesión por segregación de los elementos patrimoniales y accesorios que componían el negocio financiero de la acreedora hipotecaria que fueron traspasados en bloque, por sucesión universal, al banco ejecutante. Falta de inscripción de la sucesión.
Se vota sobre la necesidad de inscribir de la sucesión. Se acuerda que no es necesaria la inscripción.
4.                              Documentos electrónicos (mensajes de correo electrónico, "pantallazos" o
extraídos de la base de datos de la reclamante).
Tienen pleno valor para fundar en ellos una petición de procedimiento monitorio, como documentos que, ''aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" (articulo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Su autenticidad ha de ser objeto de prueba en los procesos declarativos, salvo falta de impugnación.
5.                Proceso monitorio. En el caso de deuda derivada de un préstamo a un
consumidor, ¿puede denegarse la admisión a trámite de la petición inicial por no
presentarse el contrato o documentos que comprendan datos referidos a intereses remuneratorios, moratorios, plazo para devolución del préstamo o términos del pacto de vencimiento anticipado, pese a haber sido requerido el solicitante por el órgano judicial para su presentación?
En un procedimiento monitorio por deuda derivada de un préstamo a un consumidor, puede denegarse la admisión a trámite de la petición inicial por insuficiencia documental, al no presentarse con la solicitud el contrato o documentos que comprendan datos referidos a intereses remuneratorios, moratorios, plazo para devolución del préstamo o términos del pacto de vencimiento anticipado, si antes de inadmitir la petición inicial, el acreedor fue requerido por el órgano judicial para su aportación y aquél no lo hizo.
No es suficiente con que esos datos figuren solo en el escrito de petición inicial.

30 de septiembre de 2014

1°) Interpretación del artículo 129 de la Ley hipotecaria (redacción dada por la LEC 1/2000) en lo relativo a la venta extrajudicial ante notario a fin de determinar si se está en presencia o no de una condición general de contratación abusiva.
Se aprueba que la cláusula de venta extrajudicial ante notario de la finca hipotecada, introducida en contratos de préstamo hipotecario, al amparo del artículo 129 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 112000 (antes, por tanto, de la Ley 1/2013) es abusiva al no ofrecer al deudor la posibilidad de impugnar las cláusulas contractuales que considere oportunas por oponerse a Derecho.
2°) Ejecución Hipotecaria: Cláusulas abusivas en relación con intereses moratorios y vencimiento anticipado.
Se acuerda que procede la ejecución hipotecaria cuando se haya producido el impago de tres o más cuotas, al tiempo de la liquidación de la deuda con independencia de los términos en los que esté redactada la cláusula de vencimiento anticipado y no procede en caso contrario (es decir, cuando se pacte un vencimiento anticipado inferior a tres cuotas impagadas).
3°) Interpretación de las cláusulas suelo. En especial, el análisis del problema de la retroactividad de la declaración de nulidad de dichas cláusulas (doctrina del Tribunal Supremo y Derecho Comunitario).
Se acuerda que cuando la cláusula suelo no cumpla con el presupuesto de transparencia y se invoque su nulidad en un proceso de ejecución, la declaración de nulidad no
impedirá que continúe la ejecución si, requerido el acreedor, presenta una nueva liquidación sin tomar en consideración la cláusula suelo.
4°) Tasas. Aplicación del art. 135 LEC para la consignación del depósito y liquidación de tasas.
Se acuerda que no es admisible el ingreso de la cantidad a que asciende la tasa o depósito para recurrir fuera del plazo previsto en la ley, y concretamente durante el día adicional habilitado para la presentación de escritos en el art. 135.1 de la LEC.


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