Gracias Ramón.
23- SEPTIEMBRE- 2004
1°. Concepto de poder
especial a Procurador a los efectos contemplados en el art.414.2 párrafo 2°
LEC:
A los efectos de lo dispuesto en el articulo 414.2
pfo. 2° de la LEC, las facultades que precisa el apoderamiento especial pueden
concederse también en el impropiamente denominado poder general, siempre que
conste de forma clara y expresa el apoderamiento para renunciar transigir o
allanarse, sin que quepa entender que la LEC esté exigiendo un apoderamiento ad
hoc para cada procedimiento concreto.
Acuerdo complementario: La falta en el procurador de poder de las características antes reseñadas,
provocara que se le tenga por incomparecido a todos los efectos de la audiencia
previa, y no solo a los efectos de la posibilidad de renuncia, transacción o
allanamiento.
2°. Cómputo de los
plazos en supuestos de notificaciones a Procuradores, Abogacía del Estado y
Ministerio Fiscal:
La recepción de notificaciones en la oficina de la
Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal o en el servicio común de
notificaciones del Colegio de Procuradores, producirá plenos efectos,
entendiéndose que el acto de comunicación de que se trate se tiene por
realizado al día siguiente de la fecha de recepción, que ha de constar en
diligencia al efecto, y si de la notificación se deriva el computo de un plazo
éste se computara en la forma prevista en el articulo 133.1 LEC.
La omisión del traslado de copias a que hacen referencia los artículos 276
y 277 de la LEC, para entrega a las otras partes personadas, se considera un
defecto procesal insubsanable, que provocará la no admisión del escrito o
documento de que se trate.
4°. ¿Constituyen numerus
clausus las diligencias preliminares contempladas en el art. 256 LEC?:
Las diligencias preliminares a que se refiere el
articulo 256 LEC constituyen un numerus clausus, si bien debe hacerse una
interpretación flexible y extensiva de los términos empleados en cada uno de
los supuestos legales, desde la consideración de la razón de ser de las
diligencias preliminares, siempre que concurran para ello los presupuestos y
requisitos necesarios, en relación con la tutela judicial efectiva.
5°. Posibilidad de que
el reconvenido no inicial demandante pueda a su vez reconvenir; posibilidad de
reconvención triangular:
Cuando se ha interpuesto reconvención frente a un
inicial no demandante, éste puede a su vez reconvenir contra el demandante
reconvencional, al amparo de lo establecido en el articulo 406 LEC.
Acuerdo
complementario: Cabe reconvenir
también frente a un codemandado cuando este pueda considerarse litisconsorte
voluntario o necesario del inicial demandante.
6°. Posibilidad de
diligencias finales y de conclusiones en el juicio verbal:
En el Juicio Verbal no cabe la posibilidad de
diligencias finales, al no ser un tramite previsto para ese procedimiento, sin
que sea invocable el articulo 460.2.2° LEC en este tipo de procedimientos,
salvo aquellos juicios especiales en los que el juez puede acordar de oficio la
practica de determinadas pruebas.
Acuerdo
complementario: En el Juicio
Verbal, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 185.4 LEC, es preceptivo,
salvo renuncia de las partes, el trámite de conclusiones tras la práctica de la
prueba.
7°. Señalamiento en el
escrito de preparación del recurso de apelación de los pronunciamientos que se
impugnan, efectos de su no indicación:
Al amparo de lo establecido en el artículo 457.2
LEC, la falta de cita de los pronunciamientos impugnados en el escrito de
preparación del recurso de apelación, constituye causa de inadmisión del
recurso, salvo que el pronunciamiento de la resolución recurrida sea único,
simple e indivisible, además del accesorio pronunciamiento en costas.
Acuerdo complementario: La inadmisión del recurso a que hace referencia el presente acuerdo es
examinable de oficio.
80. ¿Suponen supuestos diferenciados los contemplados, respectivamente, en
los núms. 1 y 2 del art. 460 de la LEC?. ¿Cabe al amparo del número 1 del art.
460 la incorporación de documentos comprendidos en el supuesto del núm. 2 del
art. 271, dado que sólo remite a los previstos en el art. 270?:
Los supuestos previstos en los números 1 y 2 del
articulo 460 LEC son diferentes en su alcance y consecuencias, ya que el n° 1
no es supuesto de recibimiento a prueba y, en consecuencia, la admisión a su
amparo de documentos no determina por si misma la celebración de Vista del
recurso. Además se ha de entender que al amparo de dicha norma cabe aportar
documentos comprendidos en el articulo 270 y también de los comprendidos en el
articulo 271 LEC.
9°. Consecuencias de la
no personación en el recurso de apelación de las partes debidamente emplazadas
y consecuencias de la falta de emplazamiento:
La falta de personación en el recurso de apelación de las partes
debidamente emplazadas sólo provocara el efecto de que únicamente se les
notifique la sentencia que se dicte y en la persona del procurador de 18 instancia
si lo tuvieren y si no lo tuvieren se les notificara en persona.
10°. Ejecución de laudo
arbitral: ¿cabe apreciar en dicha fase la nulidad de la cláusula de sumisión al
convenio arbitral?:
En vía de ejecución de laudo arbitral no es
apreciable de oficio la nulidad de la cláusula de sumisión al convenio
arbitral, tanto en los arbitrajes de la Ley 36/88 cuanto más en los de la Ley
60/03.
11°. Caducidad
de la ejecución de título judicial: ¿cabe estimarla cuando el condenado en
virtud de convenio con el ejecutante ha venido cumpliendo parcialmente?:
El plazo de caducidad que para la ejecución de
títulos judiciales señala el articulo 518 LEC de 5 años es aplicable aunque el
condenado haya venido cumpliendo parcialmente a lo largo del tiempo, en virtud
de convenio con el ejecutante.
12°. Fecha a tomar en cuenta para la
fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de
vehículos a motor:
El baremo a aplicar para la fijación de las
indemnizaciones de hechos derivados de la circulación de vehículos de motor no
debe ser el de la fecha de la demanda ni el de la fecha de la sentencia de
primera instancia, sino el de la fecha del siniestro.
13°. Aplicación de los intereses
previstos en el art. 20 LCS al Consorcio de Compensación de Seguros:
Los intereses del articulo 20 de la Ley de Contratos
de Seguro son también aplicables al Consorcio de Compensación de Seguros cuando
actúa como Fondo de Garantía, si bien sólo incurre en mora en la forma prevista
en su legislación especial, debiendo tenerse como día inicial del cómputo el de
la reclamación previa.
140. Criterios de
aplicación del art. 20.4° párrafo de la Ley de Contrato de Seguro
(transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no
podrá ser inferior al 20%):
El articulo 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro
debe interpretarse en el sentido de entender que trascurridos 2 años desde la
fecha del siniestro, si no se ha producido la indemnización, el interés será el
20% desde dicha fecha. (Modificado 4.10.2007)
15°. ¿Es necesaria la presencia del
Procurador en las vistas o puede ser sustituido por el oficial habilitado?:
La sustitución del Procurador por oficial
habilitado sólo es posible en las actuaciones que no son estrictamente propias
de la representación: prestación de funciones o servicios como cooperadores de
fa Administración de Justicia, a que se refiere el articulo 3.2 del Estatuto
General del Procurador, por lo que no puede intervenir en las vistas en que la
Ley faculte para renunciar, transigir o allanarse.
16°. Tramitación del incidente de
impugnación de tasación de costas por indebidas:
En la tramitación del incidente de impugnación de
la tasación de costas por indebidas, cabe obviar la celebración de vista si no
se ha de practicar prueba no documental y se da traslado a la parte impugnada
para que formule oposición escrita.
17°. Acuerdos
relativos al juicio monitorio:
A) Efectos de la admisión de la
petición de juicio monitorio por cuantía superior a 30.000 euros:
La indebida admisión a trámite de juicio
monitorio, por cuantía superior a la establecida en el articulo 812 LEC es nula
de pleno derecho y no puede ser sanada por la incomparecencia del deudor, lo
que motivara que éste pueda oponer la nulidad del titulo contra la ejecución,
B) Posibilidad de acudir al juicio
monitorio con documento presentado mediante fotocopia u otro sistema de
reproducción:
Se pueden aportar los documentos a que hace referencia el artículo 812 LEC,
por fotocopia u otro sistema de reproducción.
C) ¿Cabe acudir al juicio monitorio en
reclamación de cantidad de derivada de contrato de cuenta corriente, en base a
certificado de saldo expedido por la entidad instante del procedimiento?:
Si cabe acudir al juicio monitorio, aportando, en
reclamación derivada de contrato de cuenta corriente, el certificado expedido
por la entidad instante del procedimiento.
D) ¿Puede admitirse a trámites solicitud
de juicio monitorio instada por cesionario de crédito derivado de contrato con
fórmula personal de pago o cualquier otra cesión de crédito?:
Es valida la solicitud de juicio monitorio instada
por cesionario de crédito de contrato con formula personal de pago o de
cualquier otra cesión de crédito.
E) En el juicio monitorio a que se
refiere el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, ¿se puede sustituir la
exigencia de previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la
liquidación de la deuda con la comunidad por quien actúe como secretario de la
misma, con el visto bueno del Presidente, a que se refiere el art. 21.2 LPH,
por la presentación del acta de la Junta en que se haya aprobado la
liquidación, constando en ella como deudor el copropietario frente al que se
dirige el monitorio?:
En el juicio monitorio a que se refiere el
artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal no se puede sustituir la
certificación del acuerdo de la Junta, aprobando la liquidación de la deuda,
expedida por el secretario con el visto bueno del presidente, por el acta de la
Junta en que se aprobó la liquidación.
19-JUNIO-2005
1°. Fecha a tomar en
cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la
circulación de vehículos a motor:
Debe fijarse la indemnización aplicando el nominal
correspondiente a fa redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se
produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el
importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios
valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de
la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la
fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
2°. Aplicación del
"Sistema de valoración" en esferas de actividad distintas del tráfico
rodado:
Conviene aplicar, como criterio orientativo, el
«Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones
de perjuicios causados en hechos diferentes del transito rodado. Tal aplicación
presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios
indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas
y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin
perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean
incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un
10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo
ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en
cuenta todas las circunstancias concurrentes.
3°.
Aplicación del art. 20.4° de la L. 50/8, de 8 de octubre de Contrato de Seguro,
según redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3011995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados: (Modificado 4.10.2007)
El articulo 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro debe interpretarse en el
sentido de entender que trascurridos 2 años desde la fecha del siniestro, si no
se ha producido la indemnización, el interés será el 20% desde la misma fecha
del siniestro.
4°. Reclamación por la aseguradora subrogada de los intereses de recargo del
art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro:
La aplicación literal del artículo 43, 1 LCS,
impide que el asegurador que abonó a su asegurado el importe de la
indemnización pueda percibir de la aseguradora del responsable el recargo
porque: a) Aquél no lo abonó a su asegurado y sólo podrá ejercitar los derechos
y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a
las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización por él
abonada; b) en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto; c)- la
entidad aseguradora subrogada no puede ser reputada «perjudicada» en el sentido
del artículo 20 LCS, ya que su «perjuicio» no deriva directamente del
accidente, sino como consecuencia del abono o pago que ha llevado a cabo en
cumplimiento de un contrato de seguros que había concertado con quién si fue
«perjudicado» por el acto ilícito; y, d) el recargo no
tiene naturaleza penal, punitiva o sancionadora sino la condición de «intereses
moratorios».
Y, Criterios para la fijación de
indemnización por gastos de paralización del vehículo:
Para la determinación de la cantidad en que debe
ser resarcido el perjudicado por el daño emergente y el lucro cesante derivados
de la paralización de vehículos industriales autoescuelas; taxis; camiones de
transporte; autocares, etc.- ha de tomarse en consideración la combinación de
todos los medios probatorios de los que aquéllos puedan resultar, sin dar
preferencia a alguno de ellos sobre los demás.
23- SEPTIEMBRE- 2004
1°. Concepto de poder
especial a Procurador a los efectos contemplados en el art.414.2 párrafo 2°
LEC:
A los efectos de lo dispuesto en el articulo 414.2
pfo. 2° de la LEC, las facultades que precisa el apoderamiento especial pueden
concederse también en el impropiamente denominado poder general, siempre que
conste de forma clara y expresa el apoderamiento para renunciar transigir o
allanarse, sin que quepa entender que la LEC esté exigiendo un apoderamiento ad
hoc para cada procedimiento concreto.
Acuerdo complementario: La falta en el procurador de poder de las características antes reseñadas,
provocara que se le tenga por incomparecido a todos los efectos de la audiencia
previa, y no solo a los efectos de la posibilidad de renuncia, transacción o
allanamiento.
2°. Cómputo de los
plazos en supuestos de notificaciones a Procuradores, Abogacía del Estado y Ministerio
Fiscal:
La recepción de notificaciones en la oficina de la
Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal o en el servicio común de
notificaciones del Colegio de Procuradores, producirá plenos efectos,
entendiéndose que el acto de comunicación de que se trate se tiene por
realizado al día siguiente de la fecha de recepción, que ha de constar en
diligencia al efecto, y si de la notificación se deriva el computo de un plazo
éste se computara en la forma prevista en el articulo 133.1 LEC.
3°. ¿Es subsanable la
falta de traslado de copias entre Procuradores?:
La omisión del traslado de copias a que hacen referencia los artículos 276
y 277 de la LEC, para entrega a las otras partes personadas, se considera un
defecto procesal insubsanable, que provocará la no admisión del escrito o
documento de que se trate.
4°. ¿Constituyen numerus
clausus las diligencias preliminares contempladas en el art. 256 LEC?:
Las diligencias preliminares a que se refiere el
articulo 256 LEC constituyen un numerus clausus, si bien debe hacerse una
interpretación flexible y extensiva de los términos empleados en cada uno de
los supuestos legales, desde la consideración de la razón de ser de las
diligencias preliminares, siempre que concurran para ello los presupuestos y
requisitos necesarios, en relación con la tutela judicial efectiva.
5°. Posibilidad de que
el reconvenido no inicial demandante pueda a su vez reconvenir; posibilidad de
reconvención triangular:
Cuando se ha interpuesto reconvención frente a un
inicial no demandante, éste puede a su vez reconvenir contra el demandante
reconvencional, al amparo de lo establecido en el articulo 406 LEC.
Acuerdo
complementario: Cabe reconvenir
también frente a un codemandado cuando este pueda considerarse litisconsorte
voluntario o necesario del inicial demandante.
6°. Posibilidad de
diligencias finales y de conclusiones en el juicio verbal:
En el Juicio Verbal no cabe la posibilidad de
diligencias finales, al no ser un tramite previsto para ese procedimiento, sin
que sea invocable el articulo 460.2.2° LEC en este tipo de procedimientos,
salvo aquellos juicios especiales en los que el juez puede acordar de oficio la
practica de determinadas pruebas.
Acuerdo
complementario: En el Juicio
Verbal, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 185.4 LEC, es preceptivo,
salvo renuncia de las partes, el trámite de conclusiones tras la práctica de la
prueba.
7°. Señalamiento en el
escrito de preparación del recurso de apelación de los pronunciamientos que se
impugnan, efectos de su no indicación:
Al amparo de lo establecido en el artículo 457.2
LEC, la falta de cita de los pronunciamientos impugnados en el escrito de
preparación del recurso de apelación, constituye causa de inadmisión del
recurso, salvo que el pronunciamiento de la resolución recurrida sea único,
simple e indivisible, además del accesorio pronunciamiento en costas.
Acuerdo complementario: La inadmisión del recurso a que hace referencia el presente acuerdo es
examinable de oficio.
80. ¿Suponen supuestos diferenciados los contemplados, respectivamente, en
los núms. 1 y 2 del art. 460 de la LEC?. ¿Cabe al amparo del número 1 del art.
460 la incorporación de documentos comprendidos en el supuesto del núm. 2 del
art. 271, dado que sólo remite a los previstos en el art. 270?:
Los supuestos previstos en los números 1 y 2 del
articulo 460 LEC son diferentes en su alcance y consecuencias, ya que el n° 1
no es supuesto de recibimiento a prueba y, en consecuencia, la admisión a su
amparo de documentos no determina por si misma la celebración de Vista del
recurso. Además se ha de entender que al amparo de dicha norma cabe aportar
documentos comprendidos en el articulo 270 y también de los comprendidos en el
articulo 271 LEC.
9°. Consecuencias de la
no personación en el recurso de apelación de las partes debidamente emplazadas
y consecuencias de la falta de emplazamiento:
La falta de personación en el recurso de apelación de las partes
debidamente emplazadas sólo provocara el efecto de que únicamente se les
notifique la sentencia que se dicte y en la persona del procurador de 18 instancia
si lo tuvieren y si no lo tuvieren se les notificara en persona.
10°. Ejecución de laudo
arbitral: ¿cabe apreciar en dicha fase la nulidad de la cláusula de sumisión al
convenio arbitral?:
En vía de ejecución de laudo arbitral no es
apreciable de oficio la nulidad de la cláusula de sumisión al convenio
arbitral, tanto en los arbitrajes de la Ley 36/88 cuanto más en los de la Ley
60/03.
11°. Caducidad
de la ejecución de título judicial: ¿cabe estimarla cuando el condenado en
virtud de convenio con el ejecutante ha venido cumpliendo parcialmente?:
El plazo de caducidad que para la ejecución de
títulos judiciales señala el articulo 518 LEC de 5 años es aplicable aunque el
condenado haya venido cumpliendo parcialmente a lo largo del tiempo, en virtud
de convenio con el ejecutante.
12°. Fecha a tomar en cuenta para la
fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de
vehículos a motor:
El baremo a aplicar para la fijación de las
indemnizaciones de hechos derivados de la circulación de vehículos de motor no
debe ser el de la fecha de la demanda ni el de la fecha de la sentencia de
primera instancia, sino el de la fecha del siniestro.
13°. Aplicación de los intereses
previstos en el art. 20 LCS al Consorcio de Compensación de Seguros:
Los intereses del articulo 20 de la Ley de Contratos
de Seguro son también aplicables al Consorcio de Compensación de Seguros cuando
actúa como Fondo de Garantía, si bien sólo incurre en mora en la forma prevista
en su legislación especial, debiendo tenerse como día inicial del cómputo el de
la reclamación previa.
140. Criterios de
aplicación del art. 20.4° párrafo de la Ley de Contrato de Seguro
(transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no
podrá ser inferior al 20%):
El articulo 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro
debe interpretarse en el sentido de entender que trascurridos 2 años desde la
fecha del siniestro, si no se ha producido la indemnización, el interés será el
20% desde dicha fecha. (Modificado 4.10.2007)
15°. ¿Es necesaria la presencia del
Procurador en las vistas o puede ser sustituido por el oficial habilitado?:
La sustitución del Procurador por oficial
habilitado sólo es posible en las actuaciones que no son estrictamente propias
de la representación: prestación de funciones o servicios como cooperadores de
fa Administración de Justicia, a que se refiere el articulo 3.2 del Estatuto
General del Procurador, por lo que no puede intervenir en las vistas en que la
Ley faculte para renunciar, transigir o allanarse.
16°. Tramitación del incidente de
impugnación de tasación de costas por indebidas:
En la tramitación del incidente de impugnación de
la tasación de costas por indebidas, cabe obviar la celebración de vista si no
se ha de practicar prueba no documental y se da traslado a la parte impugnada
para que formule oposición escrita.
17°. Acuerdos
relativos al juicio monitorio:
A) Efectos de la admisión de la
petición de juicio monitorio por cuantía superior a 30.000 euros:
La indebida admisión a trámite de juicio
monitorio, por cuantía superior a la establecida en el articulo 812 LEC es nula
de pleno derecho y no puede ser sanada por la incomparecencia del deudor, lo
que motivara que éste pueda oponer la nulidad del titulo contra la ejecución,
B) Posibilidad de acudir al juicio
monitorio con documento presentado mediante fotocopia u otro sistema de
reproducción:
Se pueden aportar los documentos a que hace referencia el artículo 812 LEC,
por fotocopia u otro sistema de reproducción.
C) ¿Cabe acudir al juicio monitorio en
reclamación de cantidad de derivada de contrato de cuenta corriente, en base a
certificado de saldo expedido por la entidad instante del procedimiento?:
Si cabe acudir al juicio monitorio, aportando, en
reclamación derivada de contrato de cuenta corriente, el certificado expedido
por la entidad instante del procedimiento.
D) ¿Puede admitirse a trámites solicitud
de juicio monitorio instada por cesionario de crédito derivado de contrato con
fórmula personal de pago o cualquier otra cesión de crédito?:
Es valida la solicitud de juicio monitorio instada
por cesionario de crédito de contrato con formula personal de pago o de
cualquier otra cesión de crédito.
E) En el juicio monitorio a que se
refiere el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, ¿se puede sustituir la
exigencia de previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la
liquidación de la deuda con la comunidad por quien actúe como secretario de la
misma, con el visto bueno del Presidente, a que se refiere el art. 21.2 LPH,
por la presentación del acta de la Junta en que se haya aprobado la
liquidación, constando en ella como deudor el copropietario frente al que se
dirige el monitorio?:
En el juicio monitorio a que se refiere el
artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal no se puede sustituir la
certificación del acuerdo de la Junta, aprobando la liquidación de la deuda,
expedida por el secretario con el visto bueno del presidente, por el acta de la
Junta en que se aprobó la liquidación.
19-JUNIO-2005
1°. Fecha a tomar en
cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la
circulación de vehículos a motor:
Debe fijarse la indemnización aplicando el nominal
correspondiente a fa redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se
produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el
importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios
valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de
la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la
fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
2°. Aplicación del
"Sistema de valoración" en esferas de actividad distintas del tráfico
rodado:
Conviene aplicar, como criterio orientativo, el
«Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones
de perjuicios causados en hechos diferentes del transito rodado. Tal aplicación
presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios
indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas
y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin
perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean
incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un
10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo
ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en
cuenta todas las circunstancias concurrentes.
3°.
Aplicación del art. 20.4° de la L. 50/8, de 8 de octubre de Contrato de Seguro,
según redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3011995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados: (Modificado 4.10.2007)
El articulo 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro debe interpretarse en el
sentido de entender que trascurridos 2 años desde la fecha del siniestro, si no
se ha producido la indemnización, el interés será el 20% desde la misma fecha
del siniestro.
4°. Reclamación por la aseguradora subrogada de los intereses de recargo del
art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro:
La aplicación literal del artículo 43, 1 LCS,
impide que el asegurador que abonó a su asegurado el importe de la
indemnización pueda percibir de la aseguradora del responsable el recargo
porque: a) Aquél no lo abonó a su asegurado y sólo podrá ejercitar los derechos
y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a
las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización por él
abonada; b) en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto; c)- la
entidad aseguradora subrogada no puede ser reputada «perjudicada» en el sentido
del artículo 20 LCS, ya que su «perjuicio» no deriva directamente del
accidente, sino como consecuencia del abono o pago que ha llevado a cabo en
cumplimiento de un contrato de seguros que había concertado con quién si fue
«perjudicado» por el acto ilícito; y, d) el recargo no
tiene naturaleza penal, punitiva o sancionadora sino la condición de «intereses
moratorios».
Y, Criterios para la fijación de
indemnización por gastos de paralización del vehículo:
Para la determinación de la cantidad en que debe
ser resarcido el perjudicado por el daño emergente y el lucro cesante derivados
de la paralización de vehículos industriales autoescuelas; taxis; camiones de
transporte; autocares, etc.- ha de tomarse en consideración la combinación de
todos los medios probatorios de los que aquéllos puedan resultar, sin dar
preferencia a alguno de ellos sobre los demás.
decisión de no recurrir:
Si el Juez ha
motivado en el acta su decisión, no será necesaria la redacción por escrito de
la resolución y su ausencia no constituye causa de nulidad.
7°. Documentación de
actuaciones para resolver recursos en medidas cautelares:
Debe exigirse que la remisión a la Audiencia Provincial de las piezas de
medidas cautelares se efectúe con el rigor oportuno, de modo que en éstas
necesariamente se incluya el testimonio completo de la demanda y del otrosí de
solicitud de medidas, más la totalidad de las pruebas que hubiesen sido
admitidas en el incidente cautelar, que deben quedar suficientemente
documentadas en la propia pieza, sin que baste la simple remisión al expediente
principal, que va por separado, además del acta de la vista y de la resolución
judicial en materia cautelar.
8°. Terminación anormal del recurso por carencia
sobrevenida del objeto: posibilidad en la segunda instancia.
Son aplicables al recurso de apelación las disposiciones del artículo
22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la terminación del proceso por
carencia sobrevenida del objeto.
9°. Efectos de la falta de
traslado de copias (arts. 276 y 277 LEC):
En caso de presentación de escrito de preparación de recurso sin el
preceptivo traslado de copias la decisión más prudente es que el órgano
judicial advierta a la parte que ha cometido tal defecto formal y le ofrezca
oportunidad de subsanar dicha omisión, concediéndole un periodo de tiempo igual
al que todavía restaba cuando presentó su escrito, para agotar el plazo para
recurrir a fin de que pueda proceder a la subsanación. Sólo desaprovechada esa
oportunidad procedería la privación del recurso.
10°. Notificación del laudo por correo certificado
y exigencias de la "indagación razonable:
A)
Cabe la notificación del
laudo en el "domicilio, residencia habitual, establecimiento o
dirección" del interesado sin necesidad de que sea recogida por el propio
interesado.
B)
La notificación del laudo ha
de realizarse por medio que acredite la recepción en el domicilio del
destinatario precisamente del laudo cuya ejecución se pretende, sea por la
intervención de notario que acredite el contenido del envio, sea por utilizar
buro-fax con acuse de recibo u otro medio que deje constancia del contenido de
la comunicación y de su recepción.
C)
La indagación razonable sobre
el domicilio debe ser evaluada en atención a las circunstancias de cada
supuesto, pero en todo caso deberá contemplar la indagación en los registros
públicos de los que se pueda extraer algún dato que permita localizar el
domicilio o residencia del interesado.
11°. Inclusión de las costas
de arbitraje en la ejecución: legitimación activa:
El árbitro no
puede solicitar en la ejecución del laudo el pago de sus honorarios, ya que no
está legitimado para instar en su nombre la ejecución del laudo.
12°. Impugnación de laudos arbitrales: citación de
testigos o peritos solicitada por las partes cuando manifiestamente es
inadmisible esa prueba:
La Audiencia Provincial, sin perjuicio de lo que resuelva
definitivamente sobre toda la prueba propuesta en tiempo y forma por las partes
en el momento previsto al efecto para la vista de los juicios verbales, deberá
realizar un primer filtro de la solicitud de prueba efectuada en sus
correspondientes escritos por las partes intervinientes en los recursos de
anulación de laudo arbitral para expurgar aquellos medios probatorios que se
revelen como manifiestamente impertinentes o inútiles, así como anticipar la
reclamación del expediente arbitral (art. 290 LEC). Contra tal resolución
deberá admitirse la posibilidad de interponer recurso de reposición.
13°. Oposición en juicio
cambiario: tramitación de la demanda de oposición:
El juicio de oposición al juicio cambiario debe ser tramitado, no como
un juicio verbal independiente de éste, sino como un subprocedimiento a
tramitar dentro del juicio cambiario.
14°. Juicios monitorios:
A)
Cambio de
domicilio del demandado: revisión de oficio de la competencia o necesidad de
proposición en forma de declinatoria.
La litispendencia en el proceso monitorio comienza una vez efectuado el
requerimiento de pago al demandado, de tal manera que si éste es infructuoso y
se averigua que el domicilio se hallaba en otro partido judicial, cabrá la
inhibición en su favor, sin embargo si el cambio de domicilio se produce una
vez efectuado el requerimiento de pago no cabrá tal inhibición ya que a partir
de entonces se aplica el artículo 411 LEC.
B)
Posibilidad o no
de representación procesal por abogado apoderado por la empresa demandante.
Sólo el legal representante (Administrador Único o Consejero Delegado)
o procurador puede representar válidamente a la persona jurídica al objeto de
instar juicio monitorio.
C)
Suficiencia del certificado de liquidez del préstamo para constituir el
título.
No son admisibles a trámite los juicios monitorios en los que la prueba
de la deuda reclamada resulte exclusivamente de un certificado emitido por la
propia entidad acreedora.
15°. Tasa judicial: efectos
del impago.
A) En caso de
impago de la tasa judicial debe ordenarse que continúe la tramitación, dando
cuenta del impago a la Hacienda Pública,
E) El importe de la tasa judicial no se puede repercutir como un gasto
integrante de las costas
04- OCTUBRE- 2007
1°. Los intereses moratorios del articulo 20 LCS
tras la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
Modificar el criterio mantenido en anteriores juntas, adoptando,
conforme a la Sentencia del Pleno de la Sala la del Tribunal Supremo de 20 de
marzo de 2007, el siguiente:
Las indemnizaciones debidas por las compañías aseguradoras, devengarán
durante los dos primeros años, a contar desde la producción del siniestro, el
interés legal incrementado en un 50% de su tipo. A partir del segundo año, a
contar desde la producción el siniestro, devengará un interés moratoria de al
menos el 20% anual.
2°. Intervención provocada
de un tercero en proceso edificatorio. Problemática que plantea la disposición
adicional de la L.O.E., en relación con los artículos 13 y 14 LEC:
La intervención provocada de un tercero en proceso edificatorio, debe
sustanciarse por los trámites previstos en el artículo 14 Ley de Enjuiciamiento
Civil con las especialidades contempladas en la disposición adicional séptima
de la Ley de Ordenación de la Edificación.
3°. Problemática sobre costas: Delimitación de los
conceptos de "dudas de hecho y de derecho" a las que se refiere el
art. 394 LEC:
Se pueden adoptar - como criterios meramente orientativos y sin
carácter exhaustivo - a la hora de apreciar la existencia de dudas de hecho o
de derecho en materia de imposición de costas, los siguientes:
1)
Existirán "serias dudas
de hecho o de derecho", cuando por las cuestiones
fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso, quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para las partes.
fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso, quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para las partes.
2)
Las "serias dudas de
hecho o de derecho" a las que se refiere el artículo 394 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser dudas que asalten a las partes a la hora de afrontar sus escritos de demanda y contestación respectivamente, de tal manera que el resultado del litigio pueda considerarse como imprevisible para las partes.
la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser dudas que asalten a las partes a la hora de afrontar sus escritos de demanda y contestación respectivamente, de tal manera que el resultado del litigio pueda considerarse como imprevisible para las partes.
3)
Existen dudas de derecho,
siempre que exista jurisprudencia del Tribunal
Supremo y/o doctrina de las Audiencias Provinciales, contradictoria sobre una misma cuestión o doctrina científica relevante diferente.
Supremo y/o doctrina de las Audiencias Provinciales, contradictoria sobre una misma cuestión o doctrina científica relevante diferente.
4°. Costas en la enervación de desahucio por falta de pago.
La enervación por parte del demandado, aunque éste no se haya opuesto a
la demanda, no supone allanamiento, por lo cual será aplicable lo dispuesto en
el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, en caso de
enervación de la acción de desahucio debe entenderse que se ha estimado la
demanda, ya que si el desahucio no se lleva a efecto es precisamente por
consecuencia de la enervación, de tal manera que de no haber mediado enervación
hubiera procedido al desahucio, procediendo así imponer las costas al
demandado.
5°.
Costas en caso de Allanamiento del demandando en juicio verbal en el acto del
juicio antes de contestar la demanda.
El demandado de juicio verbal que se allane a la demanda en el propio
acto de la vista y antes de contestar a la demanda, no incurre en mala fe
procesal por el sólo hecho de no haber manifestado antes de dicho acto su
intención de allanarse, debiendo valorarse las circunstancias del caso
concreto.
6° Costas
en Incidente de declinatoria.
En el incidente de declinatoria las costas han de ser impuestas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
ello con independencia de que se acuerde o no la continuación del procedimiento
y con independencia igualmente de a quién se impongan las costas del proceso.
7°. Costas
en cuestiones de competencia territorial:
En las cuestiones de competencia territorial promovidas de oficio entre
juzgados, no procede hacer imposición de costas, dado que se trata de
cuestiones plateadas de oficio y en las que se acuerda la continuación del
proceso.
8° Costas en Incidente de medidas cautelares cuando se da
lugar a la tutela cautelar.
En caso de estimación de las medidas cautelares adoptadas con previa
audiencia del demandado, no procede hacer imposición de las costas causadas. En
caso de desestimación se procederá a aplicar el artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
9°.
Efectos de la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario en la segunda
instancia.
Si, desestimada la pretensión de litisconsorcio pasivo necesario en la
audiencia previa, y reproducida la cuestión en la segunda instancia, la
Audiencia estima procedente el litisconsorcio, se retrotraerán las actuaciones
a la audiencia previa, a los efectos del art. 420.3 LEC, sin perjuicio de la
conservación de las actuaciones en cuanto sean compatibles con la intervención
del tercero, si fuere llamado.
10°.
Modificación de criterios sobre la aplicación del "sistema de valoración
de daños personales" a consecuencia de resoluciones recientes de la Sala
Primera del TS: fecha a tener en cuenta en la determinación de la indemnización
por incapacidades permanentes.
En aplicación de la doctrina jurisprudencia] sentada en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 17 de abril del 2007, rec. 259812002, la cuantificación
de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el
momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del
propio accidente han quedado determinadas,
que es el del
alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción
para reclamar la indemnización.
11°. Procedimiento monitorio:
Aplicación en contratos con cláusula de vencimiento
de anticipado.
Cabe reclamar mediante procedimiento monitorio el pago de deudas
provinientes del vencimiento anticipado de un contrato, siempre que en el
contrato se haya pactado expresa y claramente su vencimiento anticipado y se
acredite a través de cualquiera de los medios establecidos en el articulo 812
de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se dan los requisitos estipulados en el
contrato como causa de vencimiento anticipado del mismo.
12°. Procedimiento
monitorio: Reclamación de intereses pactados.
Sólo es
procedente solicitar en el procedimiento monitorio el pago de los intereses
pactados, siempre que se refieran a los vencidos en la fecha de la solicitud y
queden cuantificados en esa petición inicial.
13°. Grabaciones de vistas,
audiencias y comparecencias:
Los Secretarios
Judiciales, antes de concluir el acta, deben cerciorarse y hacer constar que la
grabación se ha efectuado con éxito.
Se hace
imprescindible la formación de una copia de seguridad, que deberá quedar
debidamente custodiada bajo la fe del Secretario Judicial.
Debe promoverse la grabación en formato DVD con un sistema de grabación
central.
En la medida de
lo posible, deberá indicarse en el acta el minuto de grabación de las distintas
actuaciones para permitir una búsqueda rápida.
14°. Criterios para el señalamiento
de recursos referentes a medidas cautelares.
a)
Procederá dar tramitación
preferente a los autos desestimatorios de medidas cautelares, tanto cuando se
haya dado audiencia previa al demandado (articulo 736. 1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), como cuando se trate de autos que acuerden el alzamiento
de las medidas cautelares adoptadas "inaudita parte" .
b)
Los recursos contra resoluciones estimatorias de
medidas cautelares, deben, en la medida de lo posible, señalarse con
preferencia.
15°. Habiendo preparado ambas
partes recurso de apelación, y no habiendo presentado una de ellas el escrito
de interposición dentro de plazo, NO puede aprovechar el trámite del art. 461
L.E.C. para retomar su condición de recurrente por la vía de la impugnación de la
sentencia.
16°. Competencia para conocer de la impugnación
formulada contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita
concediendo o denegando el derecho solicitado. ¿Juzgado de la Capital de
Provincia o Juzgado que conoce del procedimiento para el que se solicita el
derecho?
Para conocer de la impugnación contra la decisión adoptada por la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente el juzgado ante el que
se siga el procedimiento, con independencia de que tenga su sede en la
localidad de Madrid o fuera de ella.
11-SEPTIEMBRE-2008
1°.
Admisión de la representación procesal, en el acto de la vista, por medio de
Procurador Habilitado.
Mantener el
acuerdo de unificación adoptado en la reunión celebrada el 23 de septiembre de
2004, que fue del siguiente tenor literal:
La
sustitución del Procurador por oficial habilitado sólo es posible en las
actuaciones que no son estrictamente propias de la representación: prestación
de funciones o servicios como cooperadores de la Administración de Justicia, a
que se refiere el articulo 3.2 del Estatuto General del Procurador, por lo que
no puede intervenir en las vistas en que la Ley faculte para renunciar,
transigir o allanarse. (Acuerdo aprobado por mayoría: 22 votos a favor y 4 en
contra).
Y, en consecuencia, considerar
que se trata de una materia puramente jurisdiccional, no gubernativa.
2°.
Juzgado competente para conocer la demanda de nulidad de contrato celebrado en
periodo de retroacción de la quiebra.
Es competente el Juzgado encargado de la tramitación de la quiebra,
conforme al articulo 1.322 LEC de 1881 y a la Sentencia del Tribunal Supremo
núm. 530/1999 (Sala de lo Civil), de 5 junio, dictada en el Recurso de Casación
núm. 3448/1994 (RJ 1999\4098).
3°. Norma
aplicable a la notificación de la subrogación en local de negocio, conforme a
la D.T. 3a de la LAU 29/1.994, al carecer de previsión expresa como la
establecida en la D.T. r, apartado 9°
Es necesaria la notificación en los supuestos de subrogación del local
de negocio, en virtud de la DT 3°, por aplicación analógica de la DT 2a,
apartado 9°, de la LAU 29/1.994.
4°.
Competencia para el conocimiento de demandas en las que se ejercitan acciones
mixtas:
Si se presenta una demanda por el ejercicio de pretensión conteniendo
acciones mixtas (por ejemplo, responsabilidad de un administrador social y la
reclamación de cantidad derivada), cuando el Juzgado no se considera competente
para el conocimiento de alguna de las acciones, procede acordarse el archivo
según el art. 73.4 LEC, sin que sea preciso suscitar cuestión de competencia
negativa.
5'.
Congruencia en la apelación (arts. 456.1 y 465.4 LEC): En caso de apelaciones
contra sentencias estimatorias, ¿puede la sentencia de apelación entrar a
considerar si la demanda es
susceptible de ser estimada por otro de los fundamentos alegados en la demanda
y rechazados por la sentencia apelada, o sobre los que la misma no ha entrado
siquiera?
No puede pronunciarse de oficio por esos otros fundamentos alegados en
la demanda, salvo que se haya planteado el debate sobre esos motivos en el
escrito de impugnación del recurso u oposición, según los casos, en atención a
lo dispuesto en los arts. 456.1 y 465.4 LEC.
6° Posibilidad de alegar hechos nuevos o de
aportar documentos nuevos o de nueva noticia durante la tramitación de la
apelación en la Audiencia: ¿Puede hacerse tal alegación y/o aportación de
documentos durante toda la tramitación de la apelación, limitada únicamente a
las "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad
administrativa" del art. 271.2 LEC, o precluye la posibilidad de realizar
cualquier alegación o aportar cualquier documento con los escritos de
interposición del recurso o de oposición o impugnación?
En principio, precluye la posibilidad de hacer alegaciones o presentar
documentos fuera de ese momento procesal, salvo lo que establece el art. 271. 2
LEC.
7°. Criterios para la fijación de indemnización
por gastos de paralización de vehículos en accidentes de tráfico.
Mantener el acuerdo anterior de 19-junio-2005, n° 50: Criterios
para la fijación de indemnización por gastos de paralización del vehículo: Para
la determinación de la cantidad en que debe ser resarcido el perjudicado
por el daño emergente y el lucro cesante derivados de la paralización de
vehículos industriales -autoescuelas; taxis; camiones de transporte; autocares,
etc. - ha de tomarse en consideración la combinación de todos los medios
probatorios de los que aquéllos puedan resultar, sin dar preferencia a alguno
de ellos sobre los demás. (Acuerdo adoptado por mayoría: 45 votos a favor)
8°. Grabaciones de juicios y
comparecencias:
Para mayor garantía procesal y de los derechos de las partes, deben
establecerse los mecanismos oportunos para la transcripción por escrito de las
grabaciones audiovisuales.
Igualmente, debe
mejorarse el sistema de grabación para asegurar que se recojan todas las
declaraciones, en su integridad.
Este Acuerdo es complementario del Acuerdo de Unificación de 04-
octubre- 2007, n° 13°: Grabaciones
de vistas, audiencias y comparecencias:
Los
Secretarios Judiciales, antes de concluir el acta, deben cerciorarse y hacer
constar que la grabación se ha efectuado con éxito.
Se hace
imprescindible la formación de una copia de seguridad, que deberá quedar
debidamente custodiada bajo la fe del Secretario Judicial.
Debe
promoverse la grabación en formato DVD con un sistema de grabación central.
En la
medida de lo posible, deberá indicarse en el acta el minuto de grabación de las
distintas actuaciones para permitir una búsqueda rápida.
90. Posibilidad de aplicar retroactivamente
el Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre,
que reproduce el mismo artículo de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, a los
convenios de arbitraje y ejecución de laudos.
Teniendo
en cuenta las nuevas leyes, el juez puede de oficio denegar la ejecución del
laudo arbitral cuando concurra la causa de nulidad de pleno derecho, del art.
31.4 del Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/2.007, de 16 de
Noviembre, en el convenio arbitral suscrito con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los
consumidores y usuarios, que también contiene dicho precepto, vista la nueva
redacción que la misma da entre otros preceptos de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios al art. 31.4 de la misma:
«Nueve.
Se modifica el artículo trigésimo primero, adicionándole un nuevo apartado, el
cuarto EDL1984/8937, del siguiente tenor: 4. Los convenios arbitrales con los
consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo
podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia
entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de
arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias
para un sector o un supuesto especifico.
Los
convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo
precedente serán nulos».
24-SEPTIEMBRE-2009
1°. Compensación Judicial
Cabe
alegar la "compensación judiciar, no sólo la legal o la convencional, en
la forma prevista en el apartado 1 del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil -existencia de crédito compensable en contestación a la demanda en juicio
ordinario con pretensión del demandado de reducción de la pretensión actora o
de absolución por extinción parcial o total del crédito de la actora- o, cuando
se trate de juicio verbal, con los añadidos requisitos indispensables
establecidos en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
-notificación al actor al menos cinco días antes de la vista y cuantía del
crédito compensable que no exceda de la prevista para el juicio verbal-, sin
exigir su planteamiento por vía reconvencional.
2°. ¿Es
admisible la posibilidad de utilizar dentro del nuevo procedimiento cambiarlo
la excepción basada en el defectuoso o inadecuado cumplimiento del contrato
subyacente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), conforme a lo
establecido en el artículo 67 de la LCCH? o ¿solo lo es cuando el
defectuoso, parcial o inadecuado cumplimiento sea de tal entidad que implique
un incumplimiento esencial, esto es, patente y relevante? (Modificado
15.11.2009)
Es
admisible la posibilidad de utilizar dentro del nuevo procedimiento cambiario
la excepción basada en el defectuoso, parcial o inadecuado cumplimiento del
contrato causal subyacente ("exceptio non rite adimpleti
contractus"), en los supuestos de incumplimiento de tal entidad que quede
frustrado el fin contractual por tratarse de un incumplimiento de lo esencial,
patente y relevante.
3°. ¿Qué
carácter debe darse al dictamen de perito emitido a instancia de parte que no
contiene el juramento o promesa solemne de actuación objetiva e imparcial a que
se refiere el artículo 335,2 de la Ley de Enjuiciamiento civil?: ¿el de una
prueba pericia' o el de un documento privado del artículo 324 de la LEC?
El
juramento o promesa referido ¿es un mero elemento formal cuya inobservancia es
subsanable en la ratificación del informe, subsanación que, de producirse,
permite otorgarle el carácter de prueba pericia'? o ¿es un requisito esencial,
cuyo objeto es garantizar la objetividad e imparcialidad del emisor, que debe
inexcusablemente cumplirse antes del inicio de la pericia y, por ello, su subsanación
en la ratificación del informe no le otorga el carácter de prueba pericial?
1 a-
El juramento o promesa solemne de actuación objetiva e imparcial a que se
refiere el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil es un requisito
formal cuya inobservancia es subsanable.
4°. Si
constante el matrimonio uno de los cónyuges suscribe un contrato de
arrendamiento de vivienda ¿solo él ostentará la titularidad arrendaticia y será
el sujeto de
derechos y
obligaciones frente al arrendador, cualquiera que sea el régimen económico
matrimonial, o la ostentarán ambos cónyuges?
Producido alguno de los supuestos regulados en el artículo 15 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1994 ¿el cónyuge no arrendatario, adjudicatario
del uso de la vivienda arrendada por decisión judicial, pasa a ser
arrendatario, produciéndose una subrogación ex lege o una cesión legal, o, por
el contrario, se mantiene inalterada la titularidad del derecho arrendaticio
por continuar siendo arrendatario el cónyuge que había celebrado el contrato?
1a.. Si constante el matrimonio uno de los cónyuges suscribe un contrato de
arrendamiento de vivienda, solo él ostentará la titularidad arrendaticia y será
el sujeto de derechos y obligaciones frente al arrendador, cualquiera que sea
el régimen económico matrimonial.
2a.- La atribución del uso de la vivienda familiar al
cónyuge no titular del contrato de arrendamiento por resolución judicial,
conforme al artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, no
constituye un acto de cesión ni de subrogación, manteniéndose inalterada la
titularidad del derecho arrendaticio por continuar siendo arrendatario el
cónyuge que había celebrado el contrato .
1. Modificar el
Acuerdo núm. dos de los adoptados en junta de unificación de criterios de
2410912009, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo fijado en sentencias de
30 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, aplicando el mismo a todos los
procedimientos cambiarlos en que la demanda de oposición a la ejecución instada
se base en un defectuoso, parcial o inadecuado incumplimiento del contrato
causal subyacente, cuando se superponen en el litigio las condiciones de
acreedor y obligado cambiarlos por un lado, y acreedor y deudor extracambiario,
por otro.
3.
Atribuir la competencia, para el conocimiento de
las pretensiones ejercitando la acción prevista en el art. 1597 del Código
Civil, al Juzgado de Primera Instancia al que corresponda, en aquellos
supuestos en los que la fecha del requerimiento fehaciente del titular de la
acción, es anterior a la declaración de concurso de la contratista principal; y
ello con independencia de la fecha de presentación de la demanda.
4.
No admitir la ejecución del laudo dictado en
equidad, cuando puedan verse afectados derechos del arrendatario, tales como el
de enervación de la acción.
5.1 Ejecución de laudos arbitrales
Ratificar el acuerdo de 28 de septiembre de 2006, en el bien entendido
que la remisión a las concretas circunstancias concurrentes impide adoptar
decisiones idénticas.
5.3 Jurisdicción
competente en reclamaciones por responsabilidad extracontractual contra
administraciones o empresas públicas para enjuiciar la responsabilidad
extracontractual de las administraciones públicas y del personal a su servicio,
con independencia de su origen público o privado, la competencia corresponde al
orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
5.4 En supuestos
de acumulación de acciones "civiles y mercantiles".
Asumir el criterio establecido por las secciones 28a y 11a de esta
audiencia provincial en el sentido de que no son susceptibles de acumulación
acciones para cuyo conocimiento la competencia objetiva corresponda,
respectivamente, a juzgados de primera instancia y a los juzgados de lo
mercantil.
5.7 Costas en caso de intervención voluntaria o provocada
al amparo del artículo 14 de la LEC debe diferenciarse si la intervención es
voluntaria o provocada. En el primer caso, admitida la intervención quien así
se incorpora al procedimiento tiene la consideración de parte a todos los
efectos y por tanto se le aplicaría el mismo criterio que a las demás partes.
En los
supuestos de intervención provocada, absuelto el tercer interviniente, las
costas causadas a éste deberán imponerse a quien indebidamente le llamó al
proceso.
4-Octubre-2012
1.-
Sentencias contradictorias sobre cuantificación y
conceptos incluidos en supuestos indemnizatorios de daños y perjuicios
ocasionados en las barreras de seguridad de las autopistas.
Se incluyen los daños de mano de obra y los medios técnicos propios
empleados sin perjuicio de la valoración y cuantificación del daño ocasionado
de acuerdo con las circunstancias concurrentes y pruebas practicadas. Se
considera que estos supuestos son equiparables a las indemnizaciones por daños
y perjuicios ocasionados con motivo de conducciones subterráneas de servicios y
suministros.
2.-
A efectos de despacho de ejecución de laudo
arbitral no puede considerarse convenio arbitral un acuerdo adoptado en junta
pero no votado expresamente por el ejecutado.
3.-
Indemnizaciones por paralización de vehículos de
transporte, aplicándole la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
frente a certificaciones gremiales ordinarias.
Ratificar el acuerdo núm. 7 de 11 de Septiembre de 2008, incluyendo la
posibilidad de utilizar como referencia objetiva el art. 22.6 de la Ley 16/1987
de 30 de Julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, con la salvedad de
no aplicar la penalización que dicha Ley prevee a partir del tercer día de
paralización.
4.-
Art. 454 bis LEC Auto resolviendo recurso de
revisión, contiene condena en costas.
27-Septiembre-2013
1.
Intereses
moratorios abusivos ¿Cuándo el interés moratorio fijado debe ser declarado
abusivo?.
Con independencia de lo que establecen los artículos 114 de la Ley
Hipotecaria y 20, apartado cuatro, de la Ley de Crédito al Consumo, se
considera abusivo en los contratos con consumidores los intereses de demora que
excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin perjuicio de
atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando
todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como
todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa
2.
Intereses moratorios ¿Cuál debe ser el efecto de la declaración de
abusividad? La nulidad e ineficacia absoluta del pacto sobre intereses
moratorios.
En el caso de un procedimiento de ejecución, declaración de nulidad del
despacho de la ejecución, considerando iliquida la deuda reclamada, por
comprender la liquidación por vencimiento anticipado intereses de demora,
siempre que no se pueda determinar el importe de los intereses moratorios
anulados e incluidos en la liquidación por el tribunal.
3.
Ejecución
hipotecaria. Denegación de despacho de ejecución. Por no
haberse inscrito en el registro la cesión del crédito hipotecario. Art. 1526 del CC y 149 de la Ley Hipotecaria. Sucesión por segregación de los elementos patrimoniales y accesorios que componían el negocio financiero de la acreedora hipotecaria que fueron traspasados en bloque, por sucesión universal, al banco ejecutante. Falta de inscripción de la sucesión.
haberse inscrito en el registro la cesión del crédito hipotecario. Art. 1526 del CC y 149 de la Ley Hipotecaria. Sucesión por segregación de los elementos patrimoniales y accesorios que componían el negocio financiero de la acreedora hipotecaria que fueron traspasados en bloque, por sucesión universal, al banco ejecutante. Falta de inscripción de la sucesión.
Se vota sobre la
necesidad de inscribir de la sucesión. Se acuerda que no es necesaria la
inscripción.
4.
Documentos electrónicos (mensajes de correo electrónico,
"pantallazos" o
extraídos de la base de datos de la reclamante).
extraídos de la base de datos de la reclamante).
Tienen pleno valor para fundar en ellos una petición de procedimiento
monitorio, como documentos que, ''aun unilateralmente creados por el acreedor,
sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las
relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" (articulo
812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Su autenticidad
ha de ser objeto de prueba en los procesos declarativos, salvo falta de
impugnación.
5. Proceso monitorio. En el caso de deuda derivada de un
préstamo a un
consumidor, ¿puede denegarse
la admisión a trámite de la petición inicial por no
presentarse el
contrato o documentos que comprendan datos referidos a intereses
remuneratorios, moratorios, plazo para devolución del préstamo o términos del
pacto de vencimiento anticipado, pese a haber sido requerido el solicitante por
el órgano judicial para su presentación?
En un procedimiento monitorio por deuda derivada de un préstamo
a un consumidor, puede denegarse la admisión a trámite de la petición inicial
por insuficiencia documental, al no presentarse con la solicitud el contrato o
documentos que comprendan datos referidos a intereses remuneratorios,
moratorios, plazo para devolución del préstamo o términos del pacto de
vencimiento anticipado, si antes de inadmitir la petición inicial, el acreedor
fue requerido por el órgano judicial para su aportación y aquél no lo hizo.
No es suficiente con que esos datos figuren solo en el escrito de
petición inicial.
30 de septiembre de 2014
1°) Interpretación del artículo 129 de la Ley
hipotecaria (redacción dada por la LEC 1/2000) en lo relativo a la venta extrajudicial
ante notario a fin de determinar si se está en presencia o no de una condición
general de contratación abusiva.
Se aprueba que la cláusula de venta extrajudicial ante notario de la
finca hipotecada, introducida en contratos de préstamo hipotecario, al amparo
del artículo 129 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 112000
(antes, por tanto, de la Ley 1/2013) es abusiva al no ofrecer al deudor la
posibilidad de impugnar las cláusulas contractuales que considere oportunas por
oponerse a Derecho.
2°) Ejecución Hipotecaria: Cláusulas abusivas en
relación con intereses moratorios y vencimiento anticipado.
Se acuerda que procede la ejecución hipotecaria cuando se haya
producido el impago de tres o más cuotas, al tiempo de la liquidación de la
deuda con independencia de los términos en los que esté redactada la cláusula
de vencimiento anticipado y no procede en caso contrario (es decir, cuando se
pacte un vencimiento anticipado inferior a tres cuotas impagadas).
3°) Interpretación de las cláusulas suelo. En
especial, el análisis del problema de la retroactividad de la declaración de
nulidad de dichas cláusulas (doctrina del Tribunal Supremo y Derecho
Comunitario).
Se acuerda que cuando la cláusula suelo no cumpla con el presupuesto de
transparencia y se invoque su nulidad en un proceso de ejecución, la
declaración de nulidad no
impedirá que continúe la ejecución si, requerido el acreedor, presenta
una nueva liquidación sin tomar en consideración la cláusula suelo.
4°)
Tasas. Aplicación del art. 135 LEC para la consignación del depósito y
liquidación de tasas.
Se acuerda que no
es admisible el ingreso de la cantidad a que asciende la tasa o depósito para
recurrir fuera del plazo previsto en la ley, y concretamente durante el día
adicional habilitado para la presentación de escritos en el art. 135.1 de la
LEC.
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