Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (D. Carlos Granados Pérez).
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SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al
amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al Juez
natural proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.
Se alega que este motivo es complementario del anterior y
que el Auto recurrido, con su decisión de inhibirse a favor del Juzgado Central
nº 5 de la Audiencia Nacional, vulnera derecho al juez legal predeterminado por
la Ley, sustrayendo la competencia del Juez natural que es el titular del
Juzgado de Instrucción de Paterna.
El derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado
por la ley ha sido precisado en Sentencias del Tribunal Constitucional y de
esta Sala. Así, en la Sentencia 53/2011, de 10 de febrero, se declara que el
derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley está contemplado en el art.
24.2 CE. y supone - STS 578/2006 de 27.5: a) el órgano judicial haya sido
creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y
competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso
judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita
calificarlo de órgano especial o excepcional (STC 47/1983). De modo que al
venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida
garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
Partiendo de esta premisa debemos señalar, como ya ha
establecido esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras 6.2.2001 y
25.1.2001) que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la
normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la
jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental
al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Como ha señalado SSTC las
cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y
aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la
jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto
de relevancia constitucional (SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000).
El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente
puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o
injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento,
manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con
manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado
en la STC. 262/94 de 3.10.
En el presente caso no concurre ninguno de los requisitos
antes expuestos para entender vulnerado el derecho fundamental al Juez
ordinario predeterminado por la Ley y como se ha dejado expresado al examinar
el anterior motivo, en el Auto recurrido, al decidir sobre el órgano
jurisdiccional al que se inhibe y remite las actuaciones para que continúe su
tramitación, no se ha incurrido en arbitrariedad alguna, ofreciéndose las
razones de tal decisión. Esto, obviamente, sin perjuicio de que el instructor,
una vez recuperada la competencia en relación a esta pieza separada, pueda
decidir, en el uso de esa competencia, lo que entienda que legalmente
corresponda al respecto.
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