Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 (D. Juan Saavedra Ruiz).
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PRIMERO.-1. Vamos a invertir el orden de formalización de los
motivos comenzando por el segundo que denuncia la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia ex artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ.
Aduce el recurrente que su condena se basa "con
fundamento principal en la testifical de la propia víctima, es decir, del
menor, sin que concurran en su testimonio los requisitos que constante
jurisprudencia exigen para considerar la misma suficiente" a los efectos
de enervar el derecho fundamental que se dice conculcado, añadiendo que el
testimonio no está "corroborado por datos externos y objetivos".
En su desarrollo se refiere a la falta de persistencia en
la declaración, pasando a enumerar las discrepancias que se deducen de las
sucesivas exploraciones llevadas a cabo en la fase de instrucción y en el
plenario, que contienen contradicciones de entidad. Además pone en relación lo
declarado por el menor y el contenido de los testimonios evacuados por su propio
padre, por su hermano menor o por la madre del mismo. También pone en duda la
verosimilitud de los hechos declarados por falta de corroboraciones periféricas
de carácter objetivo que avalen la declaración de la víctima en la medida que
el propio informe pericial se refiere a que "no se ha podido realizar un
análisis basado en criterios debido a que su testimonio (el de la víctima) no
es muy extenso, circunstancia que las psicólogas ratificaron en el acto del
plenario al manifestar que <>".
2.1.- La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo, a
diferencia del proceso civil, en el penal, regido por los principios de
investigación de oficio y oficialidad de la acción, está excluida de toda regla
legal sobre la valoración de las pruebas, lo que significa que no existen
limitaciones de prueba ni presunciones legales aplicables, por lo que no existe
obstáculo legal alguno para reconocer la validez del testimonio del perjudicado
como prueba de cargo, incluso cuando es la única. Cuestión distinta es que el
juez para obtener el convencimiento sobre la certeza de los hechos narrados (artículo
741 LECrim.), credibilidad del testigo, deba extremar la aplicación de lo que
el artículo 717 de la misma Ley denomina "reglas del criterio
racional" y exponer su aplicación al caso. La prueba testifical, por otra
parte, es especialmente vulnerable por ser la persona el medio de conocimiento
del tribunal con todos los condicionamientos internos y externos que ello lleva
consigo (STS 581/2015).
La conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a
propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la
declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los
hechos narrados o persistencia en los mismos), y debemos añadir que en general
de la prueba testifical, deben ser entendidos en este contexto, y no son otra
cosa que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la
credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en
virtud del principio de inmediación, y así deberá expresarlo en la sentencia
lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que
pueden fijar la convicción, aunque se trataría más bien de verdadera prueba
indiciaria, pero no son imprescindibles puesto que entonces la prueba de cargo
de la declaración de la víctima no sería suficiente por sí misma. Por ello es
práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se
trata de menores de edad en informes de expertos, incluso con intervención en
la propia declaración de aquéllos, influyentes en el sentido de confirmar por
vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos
periféricos. A este respecto la Ley 4/2015, ya en vigor, se ocupa, artículo
26.1, de las medidas de protección para menores y personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, entre ellas la toma de declaración por
medio de expertos, que ya estaba establecida con carácter general en el
artículo 433.3 LECrim. al que se añade un cuarto párrafo por la Ley 4/2015.
2.2.- En el caso la Audiencia, en su fundamento de derecho primero, ha
explicado suficientemente las razones de su convicción condenatoria teniendo en
cuenta las pautas anteriores que aplica a las sucesivas exploraciones del
menor, que también acude al acto del juicio oral y es interrogado en el mismo
sujeto a los principios de inmediación y contradicción. Valora también la
"especial relevancia de los informes elaborados por los peritos
intervinientes en el asunto", ratificados en la vista, subrayando que
alcanzaron como conclusión la existencia de "una serie de indicadores que
apuntan a que las manifestaciones realizadas (por el menor) son propias de una
experiencia vivida. En el menor se aprecian como consecuencias psicológicas una
interferencia en su desarrollo psicosexual, sentimientos de culpa, vergüenza y
rabia, relacionados con la experiencia vivida", aportando como premisa de
lo anterior los diversos aspectos que sustentan la credibilidad de su
testimonio. El hecho de que no se hayan podido llevar a cabo determinadas
pruebas, en todo caso a la vista está que complementarias, no pueden desdecir
la conclusión reflejada por la Audiencia. Es cierto que el informe psicológico
no responde al concepto de una corroboración objetiva, pero es que tampoco se
trata de ello, sino de auxiliar al tribunal en la formación de su convicción
acerca de la credibilidad del testimonio principal de cargo, lo que se cumple
en el presente caso. Por lo demás el recurso se sostiene en la puesta de
manifiesto de meras contradicciones, discrepancias o inexactitudes, comparando
las distintas declaraciones testificales, de insuficiente relevancia, meros
datos de difícil concreción en el tiempo, que desde luego no alteran el hecho
sustancial enjuiciado. Para ello sería necesario establecer una
incompatibilidad objetiva y rotunda que permitiese al Tribunal de Casación por
encima del principio de inmediación estimar la vulneración del derecho. El
recurrente sencillamente reexamina el resultado de las pruebas personales a la
luz de su propia perspectiva. La Audiencia también considera la falta de
cualquier asistencia en los autos que pueda justificar los argumentos de
descargo aducidos por el recurrente.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
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