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domingo, 6 de diciembre de 2015

Delito de abusos sexuales a menor de 13 años. La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo. Es práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se trata de menores de edad en informes de expertos, incluso con intervención en la propia declaración de aquéllos, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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PRIMERO.-1. Vamos a invertir el orden de formalización de los motivos comenzando por el segundo que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ.
Aduce el recurrente que su condena se basa "con fundamento principal en la testifical de la propia víctima, es decir, del menor, sin que concurran en su testimonio los requisitos que constante jurisprudencia exigen para considerar la misma suficiente" a los efectos de enervar el derecho fundamental que se dice conculcado, añadiendo que el testimonio no está "corroborado por datos externos y objetivos".
En su desarrollo se refiere a la falta de persistencia en la declaración, pasando a enumerar las discrepancias que se deducen de las sucesivas exploraciones llevadas a cabo en la fase de instrucción y en el plenario, que contienen contradicciones de entidad. Además pone en relación lo declarado por el menor y el contenido de los testimonios evacuados por su propio padre, por su hermano menor o por la madre del mismo. También pone en duda la verosimilitud de los hechos declarados por falta de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la declaración de la víctima en la medida que el propio informe pericial se refiere a que "no se ha podido realizar un análisis basado en criterios debido a que su testimonio (el de la víctima) no es muy extenso, circunstancia que las psicólogas ratificaron en el acto del plenario al manifestar que <>".



2.1.- La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo, a diferencia del proceso civil, en el penal, regido por los principios de investigación de oficio y oficialidad de la acción, está excluida de toda regla legal sobre la valoración de las pruebas, lo que significa que no existen limitaciones de prueba ni presunciones legales aplicables, por lo que no existe obstáculo legal alguno para reconocer la validez del testimonio del perjudicado como prueba de cargo, incluso cuando es la única. Cuestión distinta es que el juez para obtener el convencimiento sobre la certeza de los hechos narrados (artículo 741 LECrim.), credibilidad del testigo, deba extremar la aplicación de lo que el artículo 717 de la misma Ley denomina "reglas del criterio racional" y exponer su aplicación al caso. La prueba testifical, por otra parte, es especialmente vulnerable por ser la persona el medio de conocimiento del tribunal con todos los condicionamientos internos y externos que ello lleva consigo (STS 581/2015).
La conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y debemos añadir que en general de la prueba testifical, deben ser entendidos en este contexto, y no son otra cosa que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación, y así deberá expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que pueden fijar la convicción, aunque se trataría más bien de verdadera prueba indiciaria, pero no son imprescindibles puesto que entonces la prueba de cargo de la declaración de la víctima no sería suficiente por sí misma. Por ello es práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se trata de menores de edad en informes de expertos, incluso con intervención en la propia declaración de aquéllos, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos. A este respecto la Ley 4/2015, ya en vigor, se ocupa, artículo 26.1, de las medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, entre ellas la toma de declaración por medio de expertos, que ya estaba establecida con carácter general en el artículo 433.3 LECrim. al que se añade un cuarto párrafo por la Ley 4/2015.
2.2.- En el caso la Audiencia, en su fundamento de derecho primero, ha explicado suficientemente las razones de su convicción condenatoria teniendo en cuenta las pautas anteriores que aplica a las sucesivas exploraciones del menor, que también acude al acto del juicio oral y es interrogado en el mismo sujeto a los principios de inmediación y contradicción. Valora también la "especial relevancia de los informes elaborados por los peritos intervinientes en el asunto", ratificados en la vista, subrayando que alcanzaron como conclusión la existencia de "una serie de indicadores que apuntan a que las manifestaciones realizadas (por el menor) son propias de una experiencia vivida. En el menor se aprecian como consecuencias psicológicas una interferencia en su desarrollo psicosexual, sentimientos de culpa, vergüenza y rabia, relacionados con la experiencia vivida", aportando como premisa de lo anterior los diversos aspectos que sustentan la credibilidad de su testimonio. El hecho de que no se hayan podido llevar a cabo determinadas pruebas, en todo caso a la vista está que complementarias, no pueden desdecir la conclusión reflejada por la Audiencia. Es cierto que el informe psicológico no responde al concepto de una corroboración objetiva, pero es que tampoco se trata de ello, sino de auxiliar al tribunal en la formación de su convicción acerca de la credibilidad del testimonio principal de cargo, lo que se cumple en el presente caso. Por lo demás el recurso se sostiene en la puesta de manifiesto de meras contradicciones, discrepancias o inexactitudes, comparando las distintas declaraciones testificales, de insuficiente relevancia, meros datos de difícil concreción en el tiempo, que desde luego no alteran el hecho sustancial enjuiciado. Para ello sería necesario establecer una incompatibilidad objetiva y rotunda que permitiese al Tribunal de Casación por encima del principio de inmediación estimar la vulneración del derecho. El recurrente sencillamente reexamina el resultado de las pruebas personales a la luz de su propia perspectiva. La Audiencia también considera la falta de cualquier asistencia en los autos que pueda justificar los argumentos de descargo aducidos por el recurrente.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

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