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lunes, 7 de diciembre de 2015

Penal – P. Especial. Concepto de integración en organización terrorista. Requisitos que exige la jurisprudencia para considerar a un sujeto como integrante de una organización terrorista.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. 1. En el motivo segundo del recurso, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la violación de los derechos constitucionales regulados en los arts. 9, 14, 16, 17, 18, 24.1 y 2, y 25 de la CE, y también de los contemplados en los arts. 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del CEDH. Sin embargo, la lectura del desarrollo de este segundo motivo constata que esa extensa lista de derechos fundamentales se concentra después de forma sustancial en argumentar la violación del derecho a la presunción de inocencia, al cuestionar que concurra en el caso prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional.
En la sentencia recurrida, con el fin de clarificar cuáles son los hechos relevantes a los efectos de la aplicación del delito de integración en organización terrorista, se anticipa al examen probatorio una relación de las pautas jurisprudenciales que se siguen por esta Sala al interpretar el art. 571.2 del C. Penal (según la redacción de 2010), recogiendo las líneas marcadas por algunas de las sentencias de este Tribunal, y más en concreto la 608/2013, de 17 de julio, que recoge otras sentencias anteriores.
Esa misma metodología se va a seguir en esta resolución de casación. De modo que se comenzará por exponer los criterios jurisprudenciales que vienen rigiendo para la aplicación del precepto penal, tanto en lo que se refiere a la condición de organización terrorista satélite de ETA que se atribuye a Segi, como en lo concerniente a los requisitos que se requieren para calificar a los seguidores de esa organización como miembros integrantes de la misma. Y una vez aclarados conceptualmente estos puntos, se procederá a examinar los motivos del recurso de la referida recurrente y de los demás acusados que han impugnado la sentencia de la Audiencia Nacional.



2. Pues bien, en cuanto al carácter de organización terrorista de SEGI, se afirma en la sentencia 608/2013, de 17 de julio, que la condición de organización terrorista de Segi no suscita dudas dado que la STS. 50/2007, de 19 de enero, establece que JARRAI-HAIKA-SEGI constituye una organización estable en el tiempo, desenvolviéndose desde 1978 a 2001; y que, lejos de dedicarse a la defensa pacífica y por medios legítimos de su opción política, dicha organización complementa la actividad de lucha armada de ETA., mediante actos de kale borroka numerosos y reiterados; utiliza artefactos explosivos o incendiarios; causa daños, coacciones y amenazas, mediante lanzamientos de artefactos incendiarios, menoscabos de vehículos de transportepúblico, causación de incendios intencionados, colocación de artefactos explosivos y contra-manifestaciones violentas, actos todos ellos de contenido e intención conminatorios; y, además, que su actividad es diseñada, coordinada, graduada y controlada por ETA. Se matiza después que la "dicotomía" de que, no obstante, habla la sentencia de instancia entre la organización armada y sus satélites, de ningún modo empaña la calificación de "terrorista", dada la finalidad y contenido de los actos de estos últimos. Ni tampoco el carácter subordinado de los segundos respecto de la primera, en cuanto a la capacidad de diseñar la política terrorista, sería obstáculo para la calificación postulada.
Y más adelante se dice también en la sentencia 608/2013 que cuando lo que aparentemente son organizaciones políticas independientes en realidad funcionan siguiendo las consignas impuestas por la organización terrorista, son dirigidas por personas designadas o ya pertenecientes a la organización terrorista y son alimentadas, material o intelectualmente, desde aquélla, y además le sirven como apoyo y complemento para la consecución de esos fines a través de actos violentos, la conclusión debe ser que aquéllas forman parte de esta última, e integran por lo tanto una organización terrorista, aunque sus miembros no hayan participado directamente en ningún acto violento. O bien que constituyen una organización terrorista separada, pero dependiente de la anterior.
Esta conclusión debe ser limitada en un doble sentido, según advierte la STS 608/2013, recogiendo precedentes anteriores. De un lado, el apoyo debe referirse en alguna medida a las acciones terroristas. Así parece deducirse de la decisión Marco de 2002, artículo 2.2.b. Si se trata de actos reiterados de colaboración (equivalencia del artículo 576 CP), y se crea o se aprovecha una organización para realizarlos, la organización debería ser considerada terrorista. De no ser así, la calificación solo afectará a las acciones particulares de las personas implicadas en la colaboración, acreditando su pertenencia a la organización.
De otro lado, la imputación solo podrá hacerse a aquellas personas respecto de las que se haya acreditado que conocen que sus aportaciones contribuyen a las actividades terroristas de la organización.
Es decir, que no se trata -matiza la sentencia 608/2013 - de que existan unas organizaciones políticas con unos fines determinados, más o menos constitucionales, o incluso contrarios a la Constitución en su formulación del Estado, de las cuales se han desgajado unos cuantos radicales que han actuado de forma violenta para tratar de conseguir aquellos fines. Ni siquiera se trata de que esas organizaciones aprovechen la existencia de la violencia terrorista para conseguir sus propios fines. Ni tampoco que incluso lleguen a celebrar la existencia de la misma organización terrorista. Por el contrario, lo que se aprecia es la existencia de una organización terrorista que ha llegado a adquirir una gran complejidad, hasta el punto de que utiliza para la consecución de sus fines no solo la violencia y el terror encomendados a grupos que, aunque clandestinos, son bien identificados en su naturaleza y características, sino también otros medios que son puestos en práctica a través de grupos, asociaciones o similares que, aunque parecen legítimas en su acción política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen las consignas y funcionan bajo su dirección. Es, pues, la organización globalmente considerada la que es terrorista en cuanto se dedica a la comisión de actos de esta clase, y de la que dependen otros grupos que, formando parte integrante de aquélla, contribuyen de otras variadas formas a la consecución de sus fines bajo su misma dirección.
3. Aclarada la condición de organización terrorista de Segi, que tampoco ha sido específicamente cuestionada en el escrito de recurso, resulta ahora imprescindible exponer cuáles son los requisitos que exige la jurisprudencia para considerar a un sujeto como integrante de una organización terrorista como Segi y aplicarle en consecuencia el art. 571.2 (anteriores 515.2º y 516.2º del C. Penal).
Pues bien, sobre este particular se hace preciso transcribir los párrafos fundamentales de las sentencias de esta Sala 608/2013, de 17 de julio; 230/2013, de 27 de febrero; y 977/2012, de 30 de octubre. En esta última sentencia, a la que se remiten sustancialmente las dos anteriores, se resume la doctrina de esta Sala sobre el concepto de integración en organización terrorista, sintetizando al respecto otros precedentes procesales del Tribunal (SSTS 209/2010, de 31-3; 480/2009, de 22-5; 985/2009, de 13-10; 290/2010, de 31-3; y 603/2010, de 8-7). En concreto se dice en la sentencia 970/2012 (a la que se remiten la 230/2013 y la 608/2013) lo siguiente:
"Si en relación a una banda armada u organización terrorista no enmascarada, no es concebible una "integración inactiva", en otras organizaciones que pueden merecer igual catalogación, sí que cabría imaginar una suerte de militancia "pasiva". Eso es lo que late detrás de la distinción efectuada en el art. 517.2º que habla de los miembros activos de cualquier asociación ilícita, dando a entender la posible concurrencia de asociados no activos que quedarían extramuros del tipo penal. Convencionalmente podría denominarse a los primeros "militantes" y a los segundos simples "afiliados". En el caso de organizaciones terroristas no efectúa el Código esa diferenciación, lo que obedece a la idea referida. Ahora bien, en la escala en que se mueven hechos como los aquí analizados, en sintonía con la jurisprudencia que acaba de rememorarse hay que recuperar la distinción: solo es integrante de esas organizaciones satélite a los efectos del art. 516.2º el militante activo. Si la pertenencia inactiva es impensable en una banda armada, sí que es factible en las organizaciones a que se está aludiendo. Una exégesis correcta impone introducir ese criterio interpretativo que excluya de la sanción penal la mera adscripción "formal", un simple "estar" sin "actuar" ni "empujar". Eso ha llevado a la Sala de instancia con toda corrección a absolver a algunos de los procesados cuya pertenencia a Segi se declara probada, pero sin aditamentos de acciones de colaboración más allá de la meraintegración. No basta el estatus formal de afiliación, sino una incorporación militante, activa. En la praxis de las bandas armadas criminales no cabe pertenencia sin disponibilidad para actuar; en la de organizaciones terroristas presentadas con ropaje, seudo político, sí cabe esa figura".
"Ahora bien, se requiere esa participación no puramente pasiva pero no una posición de dirigente. Basta un "estar a disposición", un alistamiento con voluntad de colaborar activamente, que quedará demostrada habitualmente por la ejecución concreta de actos de colaboración en las actividades promovidas. El carácter clandestino de la incorporación hace poco probables otras formas de prueba. Pero idealmente sería sancionable penalmente la adscripción a Segi por alguien que conociendo su naturaleza terrorista, se pone a disposición para ejecutar las acciones que puedan encomendársele tendentes a alcanzar sus fines. Salvo los supuestos de confesión de la integración, así entendida, la probanza discurrirá por deducción de las aportaciones realizadas. Eso no significa que el delito tenga como dos elementos diferentes, de un lado, la integración y de otro la realización de actuaciones en desarrollo de la actividad de la organización. El delito consiste en la adscripción orgánica como militante activo. Cosa distinta es que el carácter no pasivo de la integración venga a probarse cuando se acrediten actuaciones concretas en el marco de la organización. Éstas no constituyen un elemento más del delito, sino la prueba de la conducta típica. Desde esta perspectiva se aclara más lo que se razonó al combatir la queja derivada de la supuesta vulneración del principio acusatorio. En abstracto quien se integra en la organización y es aceptado como tal y muestra su disposición a asumir cualquier tarea que le sea encomendada relacionada con esos fines terroristas, colma las exigencias típicas aunque su detención se produzca antes de que haya llevado a cabo actuación alguna. La conducta típica es la militancia activa. Las aportaciones concretas a la organización no forman parte de la tipicidad, aunque sí son la manifestación, laprueba, de que esa pertenencia no se detenía en una afiliación pasiva".
Y en la misma sentencia 977/2012, de 30 de octubre, al fijar el objeto del proceso, centrado la aplicación del tipo penal de los arts. 515.2 º y 516.2º del C. Penal, se especifica lo siguiente:
"Los hechos punibles, el objeto procesal, la conducta enjuiciada es la militancia activa en la organización terrorista Segi. El delito consiste en la pertenencia activa, militante, en la organización Segi. La simple pertenencia no es delictiva; sí, la adscripción activa. Eso no significa que la tipicidad se desdoble en dos segmentos: a) la pertenencia a la organización; b) la realización de actos específicos y relevantes como perteneciente a tal organización. El adjetivo "activa" no introduce la necesidad de hechos puntuales, sino que califica la esencia del delito. Éste no consiste en la pertenencia más una actividad, sino en una modalidad de pertenencia que es la "militante" "integración". La acusación quedó suficientemente definida -otra cosa es que pudiera ser deseable una mayor riqueza descriptiva- achacando a cada procesado esa pertenencia activa a un grupo localizado geográfica y temporalmente de Segi. Las acusaciones tendrán que probar tanto la pertenencia o adscripción, como el carácter activo de esa integración. Para esto debían aportar pruebas tendentes a acreditar que cada uno ha sido protagonista de hechos relevantes que demuestran que la adscripción era militante y no un mero "estar". Pero eso ya no constituye el núcleo del hecho punible, sino la forma de probar una de las características que ha de adornar la pertenencia para ser delictiva. Que esas actuaciones consten en el escrito de acusación puede ser muy conveniente, pero no es imprescindible. Sí que lo es que se trate de hechos que hayan sido objeto de debate en el acto del juicio oral. Cuando las acusaciones atribuyen a los acusados esa pertenencia activa (lo que expresan también con la afirmación de su implicación en actos de lucha callejera); y al desarrollarse la prueba en el acto del juicio oral aparecen elementos fácticos aportados por la acusación que vienen a dar contenido a esa condición (militancia y no mera afiliación), no se genera merma de lasposibilidades de defensa".
En la línea también de precisar qué se entiende por miembros integrantes en una organización satélite de ETA, se afirma en la sentencia 608/2013, que a su vez se remite a la sentencia 985/2009, de 13 de octubre, lo siguiente:
"En principio, obtenida la calificación como 'terrorista' de la organización de referencia, lo acertado sería precisamente esa atribución automática de 'integrante' en la misma para todos aquellos que, cumpliendo las exigencias que acabamos de ver, fueran sus miembros, ya que quien forma parte activa, cualquiera que fuere su cometido personal concreto, de una organización con un único designio terrorista merecería, evidentemente, la denominación de 'integrante' y la sanción penal correspondiente por ello".
Sin embargo, "no debemos olvidar -continúa razonando la referida sentencia 985/2009 - que, al igual que han hecho sentencias que componen la doctrina jurisprudencial precedente en esta materia, las propias esencias de la naturaleza terrorista de las organizaciones que aquí examinamos, en tanto que vinculadas a la cabeza directora (ETA) en un régimen de sometimiento prácticamente absoluto, lo que por otra parte no puede servir para excluir la responsabilidad de quienes voluntariamente aceptan actuar en ese régimen, deben matizar ese concepto de "integrante", a fin de huir de ilógicas e injustas exacerbaciones del contenido típico de la norma aplicada, restringiéndolo a quienes, bien por ocupar como en el presente caso ciertas posiciones dentro de la organización instrumentada o por otras razones suficientemente acreditadas, la constancia de su conocimiento de la contribución y sometimiento a los dirigentes de la plural actividad terrorista así como la participación en la obediente ejecución y control de las instrucciones recibidas, permita atribuirles tan grave responsabilidad con el protagonismo criminal de verdaderos miembros integrantes del "movimiento" terrorista (vid. art. 2 Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de Junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo)".
Con el objetivo de esclarecer y pulir el concepto de miembro activo, se afirma en la STS 608/2013 que los "integrantes" (a los que deben ser asimilados el término "miembros activos") de una de estas bandas, organizaciones o grupos, serían, ante todo, las personas que intervienen activamente en la realización de tales acciones (que constituyen el objetivo principal de la asociación, así como el motivo de su ilicitud), esto es, delitos cometidos de manera organizada y con la finalidad subjetiva señalada (de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública).
En estos supuestos -matiza la sentencia 608/2013 - la intervención activa no equivale, naturalmente, tan sólo a la autoría de dichos delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente. Puede no obstante haber personas que aunque no intervengan en la realización de acciones delictivas, forman parte de la dirección, en sentido amplio, de la banda, ocupándose de dirigir las actividades de mantenimiento de la estructura organizativa básica a la asociación: labores de planificación y de coordinación en cualquier ámbito de la actividad de la banda. Tales personas podrán ser consideradas también integrantes de la asociación terrorista (como lo serían en cualquier otra asociación ilícita).
Y por último, concluyendo ya las referencias jurisprudenciales que han venido configurando el concepto de miembros integrantes de estas organizaciones satélites de ETA, se subraya y advierte en la sentencia 230/2013,de 27 de febrero, que si bien la "militancia activa" de los acusados en la referida organización son las locuciones de que se vale la jurisprudencia para sintetizar los requisitos del tipo penal a la hora de aplicar los arts. 515.2 º y 516.2º del C. Penal, lo cierto es que el sintagma "militancia activa" tiene un significado referencial más bien indeterminado y con un componente no poco valorativo, de modo que connota bastante más que denota o describe. Ello quiere decir que a la hora de plasmar el "activismo" de los acusados en la organización se precisa acudir a hechos empíricos que describan esa "actividad". Y ésta es precisamente la función que lingüísticamente desempeñan los actos concretos de "kale borroka", que no pueden por tanto considerarse hechos periféricos y ajenos al núcleo del tipo, sino que son los datos empíricos que se comprenden dentro del sintagma "militancia activa", y más en concreto del término "activo".
4. Los criterios jurisprudenciales que se han venido glosando permiten colegir dos modalidades de acciones principales a la hora de configurar el concepto de miembro activo de una organización terrorista satélite de ETA. La primera lo constituirían los comportamientos de violencia o lucha callejera ejecutados en un contexto de fines u objetivos terroristas, comportamientos que no sólo aparecen configurados por los actos directos, sino también por aquellos otros que intervienen en su preparación o contribuyen a encubrirlos. Y en segundo lugar, habría que subsumir dentro del concepto de miembro activo las conductas consistentes en ejercer actos de dirección o de responsabilidad de los distintos grupos que, a diferentes escalas territoriales y competenciales, forman parte de una organización como Segi. Fuera de este perímetro conductual nos introducimos ya en espacios mucho más indefinidos, ambiguos y equívocos en los que fácilmente invadimos el marco propio de la figura del mero afiliado o del simple simpatizante de esas organizaciones terroristas vicarias de ETA.

Por lo demás, tal como se precisó en su momento, no parece procesalmente correcto ni adecuado, cuando se trata de describir los hechos delictivos integrantes del "factum" de las sentencias, incluir el término "responsable", "mando intermedio", "miembro activo" y otros similares, dada su naturaleza sustancialmente connotativa y valorativa. Son expresiones que ponen en evidencia realmente las carencias denotativas o descriptivas de las resultancias fácticas de las resoluciones judiciales. Sin embargo, la presencia de ese vicio procesal se aprecia con excesiva asiduidad en algunas de las sentencias que resuelven los casos relativos a las conductas de las organizaciones terroristas satélites de ETA.

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