Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).
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SEGUNDO. 1. En el motivo segundo del recurso, con
sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la violación de los
derechos constitucionales regulados en los arts. 9, 14, 16, 17, 18, 24.1 y 2, y
25 de la CE, y también de los contemplados en los arts. 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y
11 del CEDH. Sin embargo, la lectura del desarrollo de este segundo motivo
constata que esa extensa lista de derechos fundamentales se concentra después
de forma sustancial en argumentar la violación del derecho a la presunción
de inocencia, al cuestionar que concurra en el caso prueba de cargo
suficiente para enervar la presunción constitucional.
En la sentencia recurrida, con el fin de clarificar
cuáles son los hechos relevantes a los efectos de la aplicación del delito de
integración en organización terrorista, se anticipa al examen probatorio una
relación de las pautas jurisprudenciales que se siguen por esta Sala al
interpretar el art. 571.2 del C. Penal (según la redacción de 2010), recogiendo
las líneas marcadas por algunas de las sentencias de este Tribunal, y más en
concreto la 608/2013, de 17 de julio, que recoge otras sentencias anteriores.
Esa misma metodología se va a seguir en esta resolución
de casación. De modo que se comenzará por exponer los criterios
jurisprudenciales que vienen rigiendo para la aplicación del precepto penal,
tanto en lo que se refiere a la condición de organización terrorista satélite
de ETA que se atribuye a Segi, como en lo concerniente a los requisitos que se
requieren para calificar a los seguidores de esa organización como miembros
integrantes de la misma. Y una vez aclarados conceptualmente estos puntos, se
procederá a examinar los motivos del recurso de la referida recurrente y de los
demás acusados que han impugnado la sentencia de la Audiencia Nacional.
2. Pues bien, en cuanto al carácter de organización terrorista de SEGI,
se afirma en la sentencia 608/2013, de 17 de julio, que la condición de
organización terrorista de Segi no suscita dudas dado que la STS. 50/2007, de
19 de enero, establece que JARRAI-HAIKA-SEGI constituye una organización
estable en el tiempo, desenvolviéndose desde 1978 a 2001; y que, lejos de
dedicarse a la defensa pacífica y por medios legítimos de su opción política,
dicha organización complementa la actividad de lucha armada de ETA., mediante
actos de kale borroka numerosos y reiterados; utiliza artefactos
explosivos o incendiarios; causa daños, coacciones y amenazas, mediante lanzamientos
de artefactos incendiarios, menoscabos de vehículos de transportepúblico,
causación de incendios intencionados, colocación de artefactos explosivos y
contra-manifestaciones violentas, actos todos ellos de contenido e intención
conminatorios; y, además, que su actividad es diseñada, coordinada, graduada y
controlada por ETA. Se matiza después que la "dicotomía" de
que, no obstante, habla la sentencia de instancia entre la organización
armada y sus satélites, de ningún modo empaña la calificación de
"terrorista", dada la finalidad y contenido de los actos de estos
últimos. Ni tampoco el carácter subordinado de los segundos respecto de la
primera, en cuanto a la capacidad de diseñar la política terrorista, sería
obstáculo para la calificación postulada.
Y más adelante se dice también en la sentencia 608/2013
que cuando lo que aparentemente son organizaciones políticas independientes en
realidad funcionan siguiendo las consignas impuestas por la organización
terrorista, son dirigidas por personas designadas o ya pertenecientes a la
organización terrorista y son alimentadas, material o intelectualmente, desde
aquélla, y además le sirven como apoyo y complemento para la consecución de
esos fines a través de actos violentos, la conclusión debe ser que aquéllas
forman parte de esta última, e integran por lo tanto una organización
terrorista, aunque sus miembros no hayan participado directamente en ningún
acto violento. O bien que constituyen una organización terrorista separada,
pero dependiente de la anterior.
Esta conclusión debe ser limitada en un doble sentido,
según advierte la STS 608/2013, recogiendo precedentes anteriores. De un lado,
el apoyo debe referirse en alguna medida a las acciones terroristas. Así parece
deducirse de la decisión Marco de 2002, artículo 2.2.b. Si se trata de actos reiterados
de colaboración (equivalencia del artículo 576 CP), y se crea o se aprovecha
una organización para realizarlos, la organización debería ser considerada
terrorista. De no ser así, la calificación solo afectará a las acciones
particulares de las personas implicadas en la colaboración, acreditando su
pertenencia a la organización.
De otro lado, la imputación solo podrá hacerse a aquellas
personas respecto de las que se haya acreditado que conocen que sus
aportaciones contribuyen a las actividades terroristas de la organización.
Es decir, que no se trata -matiza la sentencia 608/2013 -
de que existan unas organizaciones políticas con unos fines determinados, más o
menos constitucionales, o incluso contrarios a la Constitución en su
formulación del Estado, de las cuales se han desgajado unos cuantos radicales
que han actuado de forma violenta para tratar de conseguir aquellos fines. Ni
siquiera se trata de que esas organizaciones aprovechen la existencia de la
violencia terrorista para conseguir sus propios fines. Ni tampoco que incluso
lleguen a celebrar la existencia de la misma organización terrorista. Por el
contrario, lo que se aprecia es la existencia de una organización terrorista
que ha llegado a adquirir una gran complejidad, hasta el punto de que utiliza
para la consecución de sus fines no solo la violencia y el terror encomendados
a grupos que, aunque clandestinos, son bien identificados en su naturaleza y
características, sino también otros medios que son puestos en práctica a través
de grupos, asociaciones o similares que, aunque parecen legítimas en su acción
política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen las consignas y
funcionan bajo su dirección. Es, pues, la organización globalmente considerada
la que es terrorista en cuanto se dedica a la comisión de actos de esta clase,
y de la que dependen otros grupos que, formando parte integrante de aquélla,
contribuyen de otras variadas formas a la consecución de sus fines bajo su
misma dirección.
3. Aclarada la condición de organización terrorista de Segi, que tampoco ha
sido específicamente cuestionada en el escrito de recurso, resulta ahora
imprescindible exponer cuáles son los requisitos que exige la jurisprudencia
para considerar a un sujeto como integrante de una organización
terrorista como Segi y aplicarle en consecuencia el art. 571.2
(anteriores 515.2º y 516.2º del C. Penal).
Pues bien, sobre este particular se hace preciso
transcribir los párrafos fundamentales de las sentencias de esta Sala 608/2013,
de 17 de julio; 230/2013, de 27 de febrero; y 977/2012, de
30 de octubre. En esta última sentencia, a la que se remiten sustancialmente
las dos anteriores, se resume la doctrina de esta Sala sobre el concepto de
integración en organización terrorista, sintetizando al respecto otros
precedentes procesales del Tribunal (SSTS 209/2010, de 31-3; 480/2009, de 22-5;
985/2009, de 13-10; 290/2010, de 31-3; y 603/2010, de 8-7). En concreto se dice
en la sentencia 970/2012 (a la que se remiten la 230/2013 y la 608/2013) lo
siguiente:
"Si en relación a una banda armada u organización
terrorista no enmascarada, no es concebible una "integración
inactiva", en otras organizaciones que pueden merecer igual catalogación,
sí que cabría imaginar una suerte de militancia "pasiva". Eso es lo
que late detrás de la distinción efectuada en el art. 517.2º que habla de los
miembros activos de cualquier asociación ilícita, dando a entender la posible
concurrencia de asociados no activos que quedarían extramuros del tipo penal.
Convencionalmente podría denominarse a los primeros "militantes"
y a los segundos simples "afiliados". En el caso de
organizaciones terroristas no efectúa el Código esa diferenciación, lo que
obedece a la idea referida. Ahora bien, en la escala en que se mueven hechos
como los aquí analizados, en sintonía con la jurisprudencia que acaba de
rememorarse hay que recuperar la distinción: solo es integrante de
esas organizaciones satélite a los efectos del art. 516.2º el militante activo.
Si la pertenencia inactiva es impensable en una banda armada, sí que es
factible en las organizaciones a que se está aludiendo. Una exégesis
correcta impone introducir ese criterio interpretativo que excluya de la
sanción penal la mera adscripción "formal", un simple
"estar" sin "actuar" ni "empujar". Eso ha
llevado a la Sala de instancia con toda corrección a absolver a algunos de los
procesados cuya pertenencia a Segi se declara probada, pero sin aditamentos de
acciones de colaboración más allá de la meraintegración. No basta el estatus
formal de afiliación, sino una incorporación militante, activa. En la praxis de las bandas armadas criminales no cabe
pertenencia sin disponibilidad para actuar; en la de organizaciones terroristas
presentadas con ropaje, seudo político, sí cabe esa figura".
"Ahora bien, se requiere esa participación no
puramente pasiva pero no una posición de dirigente. Basta un "estar a
disposición", un alistamiento con voluntad de colaborar activamente, que
quedará demostrada habitualmente por la ejecución concreta de actos de
colaboración en las actividades promovidas. El carácter clandestino de la
incorporación hace poco probables otras formas de prueba. Pero idealmente sería
sancionable penalmente la adscripción a Segi por alguien que conociendo su
naturaleza terrorista, se pone a disposición para ejecutar las acciones que
puedan encomendársele tendentes a alcanzar sus fines. Salvo los supuestos de
confesión de la integración, así entendida, la probanza discurrirá por
deducción de las aportaciones realizadas. Eso no significa que el delito
tenga como dos elementos diferentes, de un lado, la integración y de otro la
realización de actuaciones en desarrollo de la actividad de la organización. El
delito consiste en la adscripción orgánica como militante activo. Cosa
distinta es que el carácter no pasivo de la integración venga a probarse cuando
se acrediten actuaciones concretas en el marco de la organización. Éstas no
constituyen un elemento más del delito, sino la prueba de la conducta típica.
Desde esta perspectiva se aclara más lo que se razonó al combatir la queja
derivada de la supuesta vulneración del principio acusatorio. En abstracto
quien se integra en la organización y es aceptado como tal y muestra su
disposición a asumir cualquier tarea que le sea encomendada relacionada con esos
fines terroristas, colma las exigencias típicas aunque su detención se produzca
antes de que haya llevado a cabo actuación alguna. La conducta típica es la
militancia activa. Las aportaciones concretas a la organización no forman
parte de la tipicidad, aunque sí son la manifestación, laprueba, de que esa
pertenencia no se detenía en una afiliación pasiva".
Y en la misma sentencia 977/2012, de 30 de octubre, al
fijar el objeto del proceso, centrado la aplicación del tipo penal de los arts.
515.2 º y 516.2º del C. Penal, se especifica lo siguiente:
"Los hechos punibles, el objeto procesal, la
conducta enjuiciada es la militancia activa en la organización terrorista
Segi. El delito consiste en la pertenencia activa, militante, en la
organización Segi. La simple pertenencia no es delictiva; sí, la
adscripción activa. Eso no significa que la tipicidad se desdoble en dos
segmentos: a) la pertenencia a la organización; b) la realización de actos
específicos y relevantes como perteneciente a tal organización. El adjetivo
"activa" no introduce la necesidad de hechos puntuales, sino que
califica la esencia del delito. Éste no consiste en la pertenencia más una
actividad, sino en una modalidad de pertenencia que es la
"militante" "integración". La acusación quedó suficientemente
definida -otra cosa es que pudiera ser deseable una mayor riqueza descriptiva-
achacando a cada procesado esa pertenencia activa a un grupo localizado
geográfica y temporalmente de Segi. Las acusaciones tendrán que probar tanto
la pertenencia o adscripción, como el carácter activo de esa integración.
Para esto debían aportar pruebas tendentes a acreditar que cada uno ha sido
protagonista de hechos relevantes que demuestran que la adscripción era
militante y no un mero "estar". Pero eso ya no constituye el núcleo
del hecho punible, sino la forma de probar una de las características que ha de
adornar la pertenencia para ser delictiva. Que esas actuaciones consten en el
escrito de acusación puede ser muy conveniente, pero no es imprescindible. Sí
que lo es que se trate de hechos que hayan sido objeto de debate en el acto del
juicio oral. Cuando las acusaciones atribuyen a los acusados esa pertenencia
activa (lo que expresan también con la afirmación de su implicación en actos de
lucha callejera); y al desarrollarse la prueba en el acto del juicio oral
aparecen elementos fácticos aportados por la acusación que vienen a dar
contenido a esa condición (militancia y no mera afiliación), no se genera merma
de lasposibilidades de defensa".
En la línea también de precisar qué se entiende por
miembros integrantes en una organización satélite de ETA, se afirma en la
sentencia 608/2013, que a su vez se remite a la sentencia 985/2009, de 13 de
octubre, lo siguiente:
"En principio, obtenida la calificación como
'terrorista' de la organización de referencia, lo acertado sería precisamente
esa atribución automática de 'integrante' en la misma para todos aquellos que,
cumpliendo las exigencias que acabamos de ver, fueran sus miembros, ya que
quien forma parte activa, cualquiera que fuere su cometido personal concreto,
de una organización con un único designio terrorista merecería, evidentemente,
la denominación de 'integrante' y la sanción penal correspondiente por
ello".
Sin embargo, "no debemos olvidar -continúa razonando
la referida sentencia 985/2009 - que, al igual que han hecho sentencias que
componen la doctrina jurisprudencial precedente en esta materia, las propias
esencias de la naturaleza terrorista de las organizaciones que aquí examinamos,
en tanto que vinculadas a la cabeza directora (ETA) en un régimen de
sometimiento prácticamente absoluto, lo que por otra parte no puede servir para
excluir la responsabilidad de quienes voluntariamente aceptan actuar en ese
régimen, deben matizar ese concepto de "integrante", a fin de huir de
ilógicas e injustas exacerbaciones del contenido típico de la norma aplicada,
restringiéndolo a quienes, bien por ocupar como en el presente caso ciertas
posiciones dentro de la organización instrumentada o por otras razones suficientemente
acreditadas, la constancia de su conocimiento de la contribución y sometimiento
a los dirigentes de la plural actividad terrorista así como la participación en
la obediente ejecución y control de las instrucciones recibidas, permita
atribuirles tan grave responsabilidad con el protagonismo criminal de
verdaderos miembros integrantes del "movimiento" terrorista (vid.
art. 2 Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de Junio de 2002,
sobre la lucha contra el terrorismo)".
Con el objetivo de esclarecer y pulir el concepto de
miembro activo, se afirma en la STS 608/2013 que los "integrantes" (a
los que deben ser asimilados el término "miembros activos") de una de
estas bandas, organizaciones o grupos, serían, ante todo, las personas que intervienen
activamente en la realización de tales acciones (que constituyen el objetivo
principal de la asociación, así como el motivo de su ilicitud), esto es,
delitos cometidos de manera organizada y con la finalidad subjetiva señalada
(de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública).
En estos supuestos -matiza la sentencia 608/2013 - la
intervención activa no equivale, naturalmente, tan sólo a la autoría de dichos
delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención
causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de
ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que
la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y
también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de
encubrimiento cuando revelen un carácter permanente. Puede no obstante haber
personas que aunque no intervengan en la realización de acciones delictivas,
forman parte de la dirección, en sentido amplio, de la banda, ocupándose de
dirigir las actividades de mantenimiento de la estructura organizativa básica a
la asociación: labores de planificación y de coordinación en cualquier ámbito
de la actividad de la banda. Tales personas podrán ser consideradas también
integrantes de la asociación terrorista (como lo serían en cualquier otra
asociación ilícita).
Y por último, concluyendo ya las referencias
jurisprudenciales que han venido configurando el concepto de miembros
integrantes de estas organizaciones satélites de ETA, se subraya y advierte en
la sentencia 230/2013,de 27 de febrero, que si bien la "militancia
activa" de los acusados en la referida organización son las locuciones de
que se vale la jurisprudencia para sintetizar los requisitos del tipo penal a
la hora de aplicar los arts. 515.2 º y 516.2º del C. Penal, lo cierto es que el
sintagma "militancia activa" tiene un significado referencial más
bien indeterminado y con un componente no poco valorativo, de modo que connota
bastante más que denota o describe. Ello quiere decir que a la hora de plasmar
el "activismo" de los acusados en la organización se precisa acudir a
hechos empíricos que describan esa "actividad". Y ésta es
precisamente la función que lingüísticamente desempeñan los actos concretos de
"kale borroka", que no pueden por tanto considerarse hechos
periféricos y ajenos al núcleo del tipo, sino que son los datos empíricos que
se comprenden dentro del sintagma "militancia activa", y más en
concreto del término "activo".
4. Los criterios jurisprudenciales que se han venido glosando permiten
colegir dos modalidades de acciones principales a la hora de configurar el
concepto de miembro activo de una organización terrorista satélite de ETA. La
primera lo constituirían los comportamientos de violencia o lucha callejera
ejecutados en un contexto de fines u objetivos terroristas, comportamientos que
no sólo aparecen configurados por los actos directos, sino también por aquellos
otros que intervienen en su preparación o contribuyen a encubrirlos. Y en
segundo lugar, habría que subsumir dentro del concepto de miembro activo las
conductas consistentes en ejercer actos de dirección o de responsabilidad de
los distintos grupos que, a diferentes escalas territoriales y competenciales,
forman parte de una organización como Segi. Fuera de este perímetro conductual
nos introducimos ya en espacios mucho más indefinidos, ambiguos y equívocos en
los que fácilmente invadimos el marco propio de la figura del mero afiliado o
del simple simpatizante de esas organizaciones terroristas vicarias de ETA.
Por lo demás, tal como se precisó en su momento, no
parece procesalmente correcto ni adecuado, cuando se trata de describir los
hechos delictivos integrantes del "factum" de las sentencias, incluir
el término "responsable", "mando intermedio", "miembro
activo" y otros similares, dada su naturaleza sustancialmente connotativa
y valorativa. Son expresiones que ponen en evidencia realmente las carencias
denotativas o descriptivas de las resultancias fácticas de las resoluciones
judiciales. Sin embargo, la presencia de ese vicio procesal se aprecia con
excesiva asiduidad en algunas de las sentencias que resuelven los casos
relativos a las conductas de las organizaciones terroristas satélites de ETA.
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