Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
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PRIMERO. 1. En el primer motivo denuncia,
por el cauce procesal de los arts. 852 de la LECr. y 5.4 de la LOPJ, la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión,
y a un proceso con todas lasgarantías, por haberse considerado
válidas las declaraciones prestadas por los imputados ante el Juez de
Instrucción sin que tuvieran acceso a un abogado de su confianza para que los
asistiera.
Argumenta la recurrente que la sentencia basa la condena
en las declaraciones judiciales prestadas por la acusada en régimen de
incomunicación, sin que existiera una debida supervisión judicial de ese
régimen y de sus consecuencias en el caso concreto, a pesar de las limitaciones
que conlleva tanto en lo que respecta al nombramiento de letrado de confianza,
y no de oficio como aquí sucedió, como en lo que concierne a la posibilidad de
entrevistarse con el defensor antes de prestar la declaración judicial.
2. Pues bien, sobre la aplicación de la incomunicación del detenido
y de la restricción de derechos procesales del imputado que alberga el
régimen previsto en el art. 527 de la LECr., ya se han pronunciado en
diferentes ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala,
estableciendo los supuestos en que procede y la constitucionalidad del
precepto, siempre que se aplique con los criterios de proporcionalidad que esa
regulación excepcional requiere.
Y así, tiene establecido el Tribunal Constitucional que
la incomunicación es algo más que un grado de intensidad de la pérdida de
libertad, dadas las trascendentales consecuencias que se derivan de la
situación de incomunicación para los derechos del ciudadano, por lo que no
resulta de aplicación la doctrina de que, "negada la libertad, no pueden
considerarse constitutivas de privación de libertad medidas que son sólo
modificaciones de una detención legal, puesto que la libertad personal admite
variadas formas de restricción en atención a su diferente grado de
intensidad". La situación de incomunicación de detenidos constituye una
limitación del derecho a la asistencia letrada recogida como una de las
garantías consagradas en el art. 17.3 C.E., en la medida en que la
incomunicación supone tanto la imposibilidad de nombrar letrado de la confianza
del detenido, como la de entrevistarse de forma reservada con el letrado
nombrado de oficio, conforme establece el art. 527 en relación con el 520 LECr.
(STC 196/1987, de 16 de diciembre).
Por consiguiente, se argumenta en la STC 127/2000, de
16-5, las resoluciones que acuerdan la incomunicación de los detenidos deben
contener los elementos necesarios para poder sostener que se ha realizado la
necesaria ponderación de los bienes, valores y derechos en juego, que la
proporcionalidad de toda medida restrictiva de derechos fundamentales exige (ATC
155/1999). De manera que es ciertamente exigible la exteriorización de los
extremos que permiten afirmar la ponderación judicial efectiva de la existencia
de un fin constitucionalmente legítimo, la adecuación de la medida para
alcanzarlo y el carácter imprescindible de la misma (SSTC 55/1996, de 28 de
marzo; 161/1997, de 2 de octubre; 61/1998, de 17 de marzo; y 49/1999, de 5 de
abril). Será necesario asimismo que consten como presupuesto de la medida los
indicios de los que deducir la conexión de la persona sometida a incomunicación
con el delito investigado, pues la conexión "entre la causa justificativa
de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado
por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del
delito investigado o pueda hallarse relacionado con él- es un prius lógico del
juicio de proporcionalidad" (SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 8º; y
166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8º).
A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, si bien con
carácter general la limitación de los derechos constitucionales que la
incomunicación conlleva encuentra justificación en la protección de los bienes
reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 de la Constitución, cuales son la paz
social y la seguridad ciudadana, en cuya defensa constituyen pieza esencial la
persecución y castigo de los delitos (STC 196/1987, de 16 de diciembre, y ATC
155/1999), la finalidad específica que legitima la medida de incomunicación
reside en conjurar los peligros de que "el conocimiento del estado de la
investigación por personas ajenas a ésta propicien que se sustraigan a la
acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se
destruyan u oculten pruebas de su comisión". De otra parte, la necesidad
de la incomunicación para alcanzar esta finalidad deriva de la especial
naturaleza o gravedad de ciertos delitos, así como de las circunstancias
subjetivas y objetivas que concurren en ellos, de manera que todo ello puede
"hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas
a su investigación sean practicadas con el mayor secreto" (STC 196/1987,
de 16 de diciembre; ATC 155/1999).
Y más adelante se dice en la misma STC 127/2000 que la
finalidad de conjurar los peligros para la investigación que puedan resultar
del conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta no
sólo resulta implícita a la incomunicación de detenidos por causa de delitos de
terrorismo, dado que dichos riesgos son inherentes a toda investigación de las
actividades delictivas cometidas por organizaciones criminales, sino que han
sido previamente ponderados por el legislador para admitir la incomunicación de
detenidos cuando la detención se produce por la presunta conexión del sujeto
con los delitos de terrorismo, puesto que nuestra legislación sólo admite
expresamente la incomunicación de detenidos por delitos de terrorismo (art. 520
bis 2. LECrim.). En consecuencia, tampoco resulta constitucionalmente exigible
un mayor razonamiento acerca de la necesidad de la incomunicación para alcanzar
la finalidad que la legitima, ya que ésta puede afirmarse en estos delitos de
forma genérica en términos de elevada probabilidad y con independencia de las
circunstancias personales del sometido a incomunicación, dada la naturaleza del
delito investigado y los conocimientos sobre la forma de actuación de las
organizaciones terroristas.
Y, finalmente, esta Sala de casación, en el mismo
sentido, ha resaltado que el mero contexto de terrorismo resulta argumento
suficiente para justificar una restricción de derechos como la implícita en la
incomunicación, según se recuerda en la reciente sentencia 129/2014, de 26 de
febrero (SSTS 26-10-2000; 16-7-2004, 22-4-2005; y 18-12-2006).
Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, y
puesto que la parte recurrente no ha aportado en el motivo del recurso datos
concretos que justifiquen su queja sobre la aplicación del art. 527 de la LECr.,
y el supuesto que se estaba investigando era indiciariamente un caso de
terrorismo, no puede estimarse que se esté ante un aplicación irrazonable y
desproporcionada de la norma procesal, ni que se haya incurrido en la violación
de derechos fundamentales que denuncia la parte.
Es cierto que las situaciones de incomunicación de un
detenido en la fase preprocesal de la causa puede dar lugar a abusos y excesos
que condicionen las diligencias practicadas al inicio del proceso judicial,
máxime cuando las primeras declaraciones judiciales se practican bajo el
régimen restrictivo que prevé el art. 527 de la LECr. Por lo cual, ha de
procederse con gran cautela y exquisita ponderación al examinar las
declaraciones prestadas al inicio de la fase de instrucción. Ahora bien, una
cosa es observar una actitud procesal cautelosa y extremar el rigor a la hora
de apreciar esa clase de declaraciones, y otra cosa muy distinta es acordar su
invalidación por el mero hecho de que se trate de diligencias practicadas en
régimen de incomunicación, pues para ello se precisaría constatar datos
objetivos evidenciadores de una violación de derechos fundamentales, datos que
aquí no figuran acreditados.
Por consiguiente, el primer motivo del recurso se
desestima. Y como el motivo ha sido interpuesto de forma conjunta por otros
cuatro recurrentes - Leocadia, Esther, Abelardo e Baltasar -, se considera
desestimado para todos ellos en los mismos términos.
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