Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Recurso por infracción procesal.-
Planteamiento:
El único motivo del recurso de infracción procesal
formulado por "Banco Santander, S.A." se formula al amparo del
artículo 469.1.4 LEC, por infracción de los artículos 316, 326 y 376 LEC, y la
jurisprudencia que los desarrolla, al llevarse a cabo por la sentencia
recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el
test de racionalidad constitucionalmente exigible.
Decisión de la Sala:
1.- Venimos diciendo con reiteración al resolver motivos
de infracción procesal con este contenido que nuestro ordenamiento procesal
civil no reconoce la posibilidad de tercera instancia en los procesos civiles,
ni el recurso de infracción procesal permite la revisión de la prueba
practicada en la instancia, como se desprende de la propia enumeración de
motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. De manera excepcional, únicamente es posible cierto control sobre las
conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de
apelación-, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, siempre que,
conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad
exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en
el art. 24 CE -en este sentido SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y 263/2012, de 25
de abril -. No obstante, como se ha adelantado, la admisión del recurso
extraordinario por infracción procesal por este motivo no da paso a una tercera
instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear
la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de
las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por ello, es doctrina
jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala
44/2015, de 17 de febrero, que la valoración de la prueba corresponde en
principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a
problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error
patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias
del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,
192/2003, 276/2006, 64/2010 y 138/2014; y de esta Sala 635/2012, de 2 de
noviembre, 223/2015, de 29 de abril, y 313/2015, de 21 de mayo, entre otras
muchas). En todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe
afectar a la encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta
la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica,
como ocurre en el presente caso, en que lo se impugna realmente es el criterio
jurídico de la Audiencia Provincial para determinar que el cliente no estaba en
condiciones de conocer las consecuencias contractuales y económicas del
producto financiero contratado y que, por ello, prestó un consentimiento
viciado por error; lo que no es propio de este tipo de recurso extraordinario.
2.- Sobre esta base, la sentencia recurrida no infringe
los preceptos citados como tales por el recurrente (artículo 316 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, relativo al reconocimiento de hechos en la prueba de
interrogatorio de parte; artículo 326 de la misma Ley, relativo a la fuerza
probatoria de los documentos privados; y artículo 376, sobre la valoración de
la prueba testifical). En primer lugar, porque según se desprende del tenor
literal de los propios artículos, ninguno de ellos puede ser aplicado
aisladamente, sino que ha de hacerse de forma armónica y coordinada con todas
las demás reglas de valoración probatoria, que conforman el denominado
principio de valoración conjunta de la prueba, tal y como hace la sentencia
impugnada.
Y en segundo término, no cabe apreciar que la sentencia
de instancia haya llegado a conclusiones arbitrarias o ilógicas desde un punto
de vista fáctico, una vez que da por probado, con adecuada explicación
argumental, que no existió suficiente información precontractual y que el
cliente no conocía realmente el producto ofertado, en los términos completos y
suficientemente expresivos que hemos resumido en el apartado 4º del fundamento
jurídico primero.
No puede considerarse que se haya vulnerado el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (que es a lo que se refiere el cauce
impugnatorio elegido), ni norma procesal alguna, por el hecho de que el tribunal
conceda mayor o menor credibilidad a las declaraciones testificales, puesto que
se encuentra dentro de sus facultades valorativas. Ya hemos dicho en múltiples
resoluciones (por todas, Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015) que no
puede tacharse de arbitrario o ilógico que el tribunal de instancia no
considere probado el ofrecimiento de información por la mera declaración en tal
sentido de los empleados de la entidad financiera, que precisamente serían los
obligados a facilitarla y tendrían importantes reticencias para reconocer que
habrían incumplido dicho deber.
Ni tampoco es contrario a derecho que la sentencia no
otorgue valor absoluto a la advertencia contenida en el contrato bajo el
epígrafe "Aviso Importante", pues se trata de una valoración jurídica
que podrá revisarse en casación, pero no por la vía del recurso extraordinario
de infracción procesal. E igual sucede con las menciones contractuales
genéricas a que el producto podría generar riesgos. Además, hemos advertido en
numerosas resoluciones que este tipo de menciones predispuestas por la entidad
bancaria, consistentes en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento,
que se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional, vacías de
contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la
trascendencia que pretende otorgarle el predisponente (sentencias 244/2013, de
18 de abril; 769/2014, de 12 de enero de 2015; 265/2015, de 22 de abril; y
675/2015, de 25 de noviembre entre otras muchas). La normativa que exige un
elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría
inútil si, para cumplir con tales exigencias, bastara con la inclusión de
menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la
información, en las que el adherente declara haber sido informado
adecuadamente.
3.- En su caso, podrá discutirse si desde un punto de
vista jurídico la información ofrecida al cliente aseguraba o no una prestación
del consentimiento por parte del mismo con los requisitos legalmente exigibles,
pero ello es ajeno al marco revisor del recurso extraordinario por infracción
procesal, correspondiendo a la valoración jurídica propia del recurso de
casación. Como decíamos en la Sentencia núm. 77/2014, de 3 de marzo, "No
debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del
ordinal 4º del art. 469.1 LEC, excepcionalmente puede llegar a realizarse en
caso de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la
sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva (Sentencias 432/2009, de 17 de junio; 196/2010, de 13 de
abril; 495/2009, de 8 de julio; 211/2010, de 30 de marzo; y 326/2012, de
30 de mayo), con la revisión de la valoración jurídica.... Como ya hemos
declarado en otras ocasiones, una valoración como esta, al margen de que sea o
no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de
casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de
la materia y su interpretación jurisprudencial"
Razones por las cuales, sin perjuicio de las
consideraciones jurídicas que debamos de hacer al respecto al resolver el
recurso de casación, este primer motivo del recurso extraordinario por
infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Recurso de casación.-
I.- Primer motivo.-
Planteamiento:
El primer motivo se formula al amparo del artículo
477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil,
en cuanto que la sentencia recurrida confiere eficacia invalidante a un
supuesto error cuyos requisitos no han sido acreditados.
Decisión de la Sala:
1.- Como en el recurso se citan como infringidas
numerosas Sentencias de esta Sala que tratan el error vicio del consentimiento
en relación con diversas figuras contractuales, hemos de advertir que sobre los
contratos de permuta financiera o swap existe ya un reciente y abundante cuerpo
de doctrina dictada por esta Sala, representado por las Sentencias de Pleno
840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las
Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio;
458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de
febrero; 563/2015, de 15 de octubre; 547/2015, de 20 de octubre; 562/2015, de
27 de octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre;
623/2015, de 24 de noviembre; 675/2015, de 25 de noviembre; 631/2015, de 26 de
noviembre; 676/2015, de 30 de noviembre; 670/2015, de 9 de diciembre; 691/2015,
de 10 de diciembre; y 692/2015, de 10 de diciembre. Las cuales, puede afirmarse
que conforman una jurisprudencia reiterada y constante, a cuyo contenido nos
atendremos. En concreto, la sentencia 675/2015 se dictó en un supuesto muy
similar al presente, siendo recurrente la misma entidad bancaria y proviniendo
la sentencia recurrida de la misma Audiencia Provincial.
2.- Más en particular, como quiera que el contrato
litigioso se firmó antes de la entrada en vigor de la modificación de la Ley
del Mercado de Valores que traspuso a nuestro Derecho interno la normativa
MiFID, haremos referencia a la regulación anterior, que hemos dado en llamar
pre-MiFID. No sin antes advertir, como también hemos puesto de manifiesto en
diversas resoluciones, que posiblemente una de las cuestiones por las que el
contrato de permuta financiera ha adquirido un gran protagonismo litigioso es
porque se ha desnaturalizado su concepción original, ya que el swap era un
figura que se utilizaba como instrumento de reestructuración financiera de
grandes empresas o como cobertura de las relaciones económicas entre éstas y
organismos internacionales, mientras que de unos años a esta parte ha pasado a
ser comercializada de forma masiva entre clientes minoristas, fundamentalmente
entre personas físicas y pequeñas y medianas empresas. Por eso, partiendo de la
base de que profesionalidad y confianza son los elementos imprescindibles de la
relación de clientela en el mercado financiero, en este tipo de contratos es
exigible un estricto deber de información, de manera tal que el cliente debe
recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza,
objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible,
asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales
que puede llegar a asumir en el futuro.
3.- Así, hemos dicho en la sentencia del Pleno 491/2015,
de 15 de septiembre, con remisión a la sentencia 460/2014, de 10 de septiembre,
que con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del
mercado de valores ya daba «[u]na destacada importancia al correcto
conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y
servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a
observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos
han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones
normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume,
de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal
riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el
carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de
la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en
concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se
contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran
en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados
a la inversión que se realiza»
4.- El art. 79 LMV, en su anterior redacción (que, como
veremos, se cita como infringido en el tercer motivo de casación), ya
establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de
inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el
mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre
inversiones en valores, la de "[a]segurarse de que disponen de toda la
información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente
informados [...] ".
Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo,
establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros
obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las
empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en
el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los
intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen
funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y
diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes
debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora
y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con
mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios
financieros debían ofrecer a sus clientes:
" 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a
sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante
para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada
uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios
más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela debe ser clara,
correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta
interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva,
muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el
cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata.
Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y
acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos".
5.- En este caso, partiendo de los propios hechos
considerados acreditados en la instancia, la entidad financiera prescindió de
todo el procedimiento normativamente previsto para la selección del cliente, el
estudio de la adecuación del producto a su perfil inversor y el ofrecimiento de
una información mínimamente expresiva de las características de la operación.
En concreto, ni se ofreció información precontractual, ni se estudió la
idoneidad del producto para las condiciones económicas y patrimoniales de la pequeña
empresa con la que se concertó, ni se le informó debidamente de los riesgos que
asumía, tanto por la posibilidad de liquidaciones negativas de importante
impacto económico, como por la existencia de un elevado coste de cancelación
si, ante dicha contingencia, decidía dar por concluido anticipadamente el
contrato. Como hemos advertido en resoluciones precedentes, ya numerosas, lo
que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto
financiero contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, puesto que
como dijimos en la sentencia del Pleno de esta Sala 1ª 840/2013, de 20 de enero
de 2014, "esa ausencia de información permite presumir el error".
A lo que debe añadirse que el contrato y sus estipulaciones no fueron individualmente
negociados, al tratarse de un contrato predispuesto por la oferente con
vocación de proyectarlo a una generalidad de clientes (contrato de adhesión); y
su clausulado no cumple las especificaciones de claridad y transparencia que
exigían la mencionada normativa pre-MiFID y la Ley de Condiciones Generales de
Contratación. Máxime cuando lo determinante no es tanto que aparezca
formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que
materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la
entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas no quedan
satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se
establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el
resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de
ese tipo referencial. No se trata de que "Banesto" pudiera adivinar
la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente
una información completa, suficiente y comprensible de las posibles
consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés.
6.- Si bien la inclusión expresa en nuestro ordenamiento
de la normativa MiFID, en particular el artículo 79 bis.3 de la Ley del Mercado
de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), acentúa la
obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los
riesgos asociados a este tipo de productos, ya con la anterior regulación,
aplicable al caso por la fecha de suscripción del contrato, también era
exigible dicha conducta activa, puesto que siendo el servicio prestado de
asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad recurrente no se
limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué
consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este
producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación
financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.
Aquí ni siquiera consta que se hiciera un estudio previo de las condiciones
económicas y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación de los
productos ofrecidos a su perfil inversor. Y antes al contrario, no parece
razonable la celebración de un contrato como el swap, que es un producto
complejo y arriesgado (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11, "Genil 48, S.L." y "Comercial
Hostelera de Grandes Vinos, S.L.", contra "Bankinter, S.A." y
"BBVA, S.A."-, y la ya citada sentencia del Pleno de esta Sala 1ª de
20 de enero de 2014), respecto de una pequeña empresa, cuya única pretensión
era cubrirse, dado el pasivo que mantenía con la propia entidad financiera,
frente a las eventuales subidas de los tipos de interés.
7.- En lo relativo al error como vicio del
consentimiento, no tenemos más que remitirnos a la tan citada sentencia del
Pleno de esta Sala de 20 de enero de 2014, que dice: "Por sí mismo, el
incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la
apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de
estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la
contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede
incidir en la apreciación del error. El error que, conforme a lo expuesto, debe
recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos
riesgos asociados con la contratación del swap.... Dicho de otro modo, el
desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que
contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía
de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las
presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto
financiero. En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara, en la
medida en que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el swap
de inflación no recibió esta información y fue al recibir la primera
liquidación cuando pasó a ser consciente del riesgo asociado al swap
contratado, de tal forma que fue entonces cuando se dirigió a la entidad
financiera para que dejara sin efecto esta contratación.....Pero conviene
aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de
conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al
mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación
mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por
parte de la entidad financiera del deber de informar.... Al mismo tiempo, la
existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad
financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la
excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta
información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma
comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos
asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error,
le es excusable al cliente".
8.- De ello cabe concluir, como venimos diciendo
reiteradamente, las siguientes reglas relativas a la apreciación del error
vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero:
1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente
la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que
afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en
este caso el swap. 3. La información -que necesariamente ha de incluir
orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos
financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar
válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el
consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus
riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de
información. 4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera
incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del
error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la
entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y
adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos
asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error
le es excusable al cliente. 5. En caso de incumplimiento de este deber, lo
relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la
conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista
que contrata el swap cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento
suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al
mismo.
9.- En relación con este producto complejo,
"Banesto" no podía obviar el análisis de la situación del cliente y
de la conveniencia de su contratación, ya que debería ser consciente del tipo
de cliente con el que contrataba, sin experiencia suficiente y contrastada en
el mercado financiero. Y no solo no se aseguró de que "Guttrans,
S.L." reunía las condiciones precisas para la suscripción del contrato de
permuta financiera, sino que, todo lo contrario, hizo una dejación manifiesta
de todas las obligaciones y cautelas impuestas por el ordenamiento jurídico
para cumplir tal deber de selección del cliente e información al mismo. Sin que
ello suponga que el error tuviera lugar cuando se recibieron las primeras
liquidaciones negativas, pues dicho momento fue, en su caso, el de advertencia
del error, pero no el de acaecimiento del mismo, que tuvo lugar cuando se
prestó el consentimiento sin tener noción precisa del riesgo asociado al
producto contratado.
El carácter esencial del error viene determinado porque
recae justamente sobre aquellos extremos del contrato respecto de los que la
normativa del mercado de valores exige a las empresas de este ámbito que
informen a sus clientes de manera específica sobre la naturaleza y riesgos del
producto que les oferten. Y es inasumible la afirmación de que no se justifica
el nexo de causalidad entre el error y la formalización del contrato, puesto
que lo que se deduce de la sentencia recurrida es que fue el banco quien, con
incumplimiento de sus deberes legales de información, indujo a la sociedad
demandante a contratar un producto financiero complejo y arriesgado totalmente
inadecuado para su perfil inversor; en lo que en diversas sentencias de esta
Sala hemos denominado "error heteroinducido".
En consecuencia, dado el completo déficit de información
al cliente y la total ausencia de comprobaciones por parte de la entidad
financiera sobre la adecuación del producto a su perfil, existió un error en el
consentimiento de "Guttrans, S.L." que tiene un efecto invalidante
del contrato, conforme a los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, tal y
como correctamente apreció la sentencia recurrida.
10.- Respecto de la excusabilidad del error, conforme a
reiterada jurisprudencia, cada parte deberá informarse de las circunstancias y
condiciones esenciales o relevantes para ella, cuando la información sea
fácilmente accesible, pero la diligencia se apreciará teniendo en cuenta las
circunstancias de las personas. Es importante, en este sentido, destacar que la
diligencia exigible para eludir el error es menor cuando se trata de una
persona inexperta que contrata con un experto (sentencias de esta Sala de 4 de
enero de 1982 y 30 de enero de 2003). Al experto -al profesional- en estos
casos se le imponen, además, específicas obligaciones informativas tanto por la
normativa general como por la del mercado financiero. Como dijimos en la
sentencia de 13 de febrero de 2007, para la apreciación de la excusabilidad del
error, habrá de estarse a las circunstancias concretas de cada caso, y en el
que nos ocupa, no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus
administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia
bancaria o financiera. Pero es que, además, como afirmamos en nuestra sentencia
110/2015, de 26 de febrero, cuando se trata de "error heteroinducido"
por la omisión de informar al cliente del riesgo real de la operación, no puede
hablarse del carácter inexcusable del error, pues como declaró esta misma Sala
en la sentencia 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, la obligación de
información que establece la normativa legal es una obligación activa que
obliga al banco, no de mera disponibilidad. Y como expresamos, igualmente, en
la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, es la empresa de servicios de
inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone
dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del
mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes
en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular
las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de
valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al
profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad
de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre
ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar
correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha
información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información
por sus propios medios (por todas, sentencia 676/2015, de 30 de noviembre).
Razones todas por las que debe desestimarse el primer motivo
de casación.
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