Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid de 20 de octubre de 2015 (D. JAVIER ESCARDA DE LA
JUSTICIA).
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PRIMERO. Se peticiona por la parte actora la nulidad
parcial del préstamo hipotecario en lo referente a las cláusulas multidivisas y
subsidiariamente de nulidad total del contrato suscrito el 22 de marzo de 2007.
Se arguye por el demandante, prescindiendo del error en
el consentimiento en el que no podemos entrar por falta de competencia objetiva
ex art.86 ter LOPJ, que las cláusulas son oscuras y que los riesgos conexos, la
volatilidad del mercado y los mercados en que puede negociarse no quedan
reflejados de manera clara en la redacción de las cláusulas. No explican de
manera adecuada y suficiente la fórmula aplicable a esa posible liquidación por
lo que es imposible que un cliente con perfil minorista comprenda el riesgo que
está asumiendo. Se dice que se suscribió un producto sin que se informara al
demandante del grave riesgo económico que conllevaba en caso de bajada del
Libor.
Se aduce que no realizó la entidad la correspondiente
evaluación de idoneidad del cliente y de la conveniencia del producto según el
perfil del inversor, cliente minorista en este caso, primando la absoluta
desinformación de los gastos asociados a la inversión y de los riesgos
económicos de ésta. Aprovechando la relación de confianza, colocó un producto
complejo, altamente especulativo, sin informar de los riesgos implícitos y de
las pérdidas que podría conllevar.
SEGUNDO. Señala la STS de 30 de junio de 2015 (pleno)
referida a la hipoteca multidivisa: 3.- Lo que se ha venido en llamar
coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía
hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la
entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa,
entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de
referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de
interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto
suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés
interbancaria del mercado de Londres).
El atractivo de este tipo de instrumento financiero
radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de
interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro,
unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera
su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que
con más frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japonés
y el franco suizo. Como se ha dicho, con frecuencia se preveía la posibilidad
de cambiar de una a otra divisa, e incluso al euro, como ocurría en el préstamo
objeto de este recurso.
4.- Los riesgos de este instrumento financiero exceden a
los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en
euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de
fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda
no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización
periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la
divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o
el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de
cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe
en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la
divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas
periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de
amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo
constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando
las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital
prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización,
puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al
euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros
sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le
fue entregado al concertar el préstamo.
Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación
de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista,
supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la
correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la
posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del
pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés,
ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones
de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los
inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas
más utilizadas en estas "hipotecas multidivisa" se han apreciado, por
lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos
deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo
hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que
financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos.
5.- En una fecha posterior a la celebración del contrato
objeto del litigio fue dictada la Directiva 2014/17/ UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados
con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo plazo de
transposición aún no ha transcurrido, por lo que no es aplicable para la
resolución de este recurso.
Como justificación de dicha norma, el considerando cuarto
de la Directiva hace referencia a los problemas existentes « en relación con la
irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el
margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el
mercado », así como que « algunos de los problemas observados se derivaban de
los créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del
tipo de interés ventajoso ofrecido, sin una información o comprensión adecuada
del riesgo de tipo de cambio que conllevaban» En el considerando trigésimo, la
Directiva añade que «d ebido a los importantes riesgos ligados a los
empréstitos en moneda extranjera, resulta necesario establecer medidas para
garantizar que los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y
que tengan la posibilidad de limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio
durante el período de vigencia del crédito. El riesgo podría limitarse
otorgando al consumidor el derecho a convertir la moneda del contrato de
crédito, o bien mediante otros procedimientos. Entre tales procedimientos
cabría, por ejemplo, incluir límites máximos o advertencias de riesgo, en caso
de que las mismas sean suficientes para limitar el riesgo de tipo de cambio».
En los arts. 13.f y 23 se contienen previsiones
específicas para estos préstamos en moneda extranjera, que son sometidos a
importantes limitaciones para reducir el riesgo de cambio de divisa que supone
para los prestatarios, y a obligaciones reforzadas de información sobre los
riesgos para las entidades que los comercialicen.
...
6.- La determinación de la normativa aplicable a este
tipo de negocio jurídico para determinar cuáles eran las obligaciones de
información que incumbían a la entidad prestamista no es una cuestión pacífica.
La Sala considera que la "hipoteca multidivisa"
es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero.
Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto
que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el
pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital
pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto,
denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En
tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está
incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo
previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo
en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores,
en relación al art. 2.2 de dicha ley.
La consecuencia de lo expresado es que la entidad
prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la
citada Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las
modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso
la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial
Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de
febrero, y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y
el citado Real Decreto.
La Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, referida a
un préstamo multidivisa, razona:
"75 Por todo lo antes expuesto se ha de responder a
la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva
93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula
contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una
cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de
entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y
comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el
contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del
mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula
referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras
cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor
pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las
consecuencias económicas derivadas a su cargo.
79 Pues bien, si el juez nacional tuviera la facultad de
modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales
contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a
largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la
mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce
sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas
abusivas no se apliquen frente a los consumidores, ya que los profesionales
seguirían estando tentados de utilizar esas cláusulas al saber que, aun cuando
llegara a declararse la invalidez de las mismas, el contrato podría ser
integrado no obstante por el juez nacional en lo que fuera necesario,
protegiendo de este modo el interés de dichos profesionales (sentencia Banco
Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 69).
80 Sin embargo, de ello no se sigue que el artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que en una situación como la del
asunto principal el juez nacional, aplicando los principios del Derecho
contractual, suprima la cláusula abusiva y la sustituya por una disposición
supletoria del Derecho nacional." La SAP de Madrid de 22 de julio de 2015
(ponente Ilma. Sra. Mª de los Desamparados Delgado), relaciona la normativa
aplicable: "Cierto es que el contrato objeto de este pleito es anterior a
la normativa MIFID, al ser previo a la fecha de 1 de noviembre de 2007, pero
ello no exime a la demandada de ofrecer al cliente la información precisa para
que comprenda el alcance del producto que ha de contratar y asegurarse de que
lo ha entendido con la suficiente claridad con carácter previo a contratar el
producto, en base al contenido de los artículos 79 de la Ley 24/1988 de 28 de
julio, antes de su modificación, según el cual "Toda persona o entidad que
actúe en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como
asesorando sobre inversiones en valores, deberá dar absoluta prioridad al
interés de su cliente".
Como declara el Tribunal Supremo núm. 840/2013, de 20 de
enero de 2014, que invoca la citada de 30 de junio de 2015, "estos deberes
de información responden a un principio general: todo cliente debe ser
informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que
comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es
una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la
buena fe, que se contiene en el art. 7 del Código Civil y en el Derecho de
contratos de nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el art. 1:201
de los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Este genérico deber de
negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la
experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de
información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata,
y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, y, hecho lo
anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos
fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos riesgos
que comporta el instrumento financiero que se pretende contratar."
Conforme a lo expresado, la entidad prestamista está obligada a cumplir los
deberes de información.
Y este es precisamente uno de los principales hechos
controvertidos en este procedimiento, el referido a la información
proporcionada por la demandada sobre el producto contratado, lo que debemos
examinar en una doble vertiente: cuál era la información exigible y cuál la
facilitada.
CUARTO.- Deberes de información de la entidad bancaria
La normativa sectorial regula con detalle las
obligaciones de información que debe cumplir la entidad bancaria sobre los
productos y servicios que ofrece.
1.- Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito. Su artículo 48.2 establece las
obligaciones básicas de las entidades de crédito para la protección de los
legítimos intereses de su clientela, que se traducen en: a). Establecer que los
correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar las normas
precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la
necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de
las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación, en
especial, las cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones
financieras de los créditos o préstamos hipotecarios (...) La información
relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre
que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia
de la cuantía de los mismos. (...) d). Dictar las normas necesarias para que la
publicidad, por cualquier medio, de las operaciones activas y pasivas de las
entidades de crédito incluya todos los elementos necesarios para apreciar sus
verdaderas condiciones (...). h). Determinar la información mínima que las
entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable
a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten
cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos
bancarios en que tal información pre- contractual será exigible. Dicha
información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características
esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus
necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera.
2.- Orden de 5 de mayo de 1994, vigente a la fecha de la
escritura, que tenía por finalidad primordial, según su exposición de motivos,
garantizar la adecuada información y protección de quienes concierten préstamos
hipotecarios, presta especial atención a la fase de elección de la entidad de
crédito, exigiendo a ésta la entrega obligatoria de un folleto informativo
inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada
posible, las condiciones financieras de los préstamos y pretende asimismo
facilitar al prestatario la perfecta comprensión e implicaciones financieras
del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar. Desde
2007 la Orden resulta de aplicación, por mandato de la Ley 26/1988, a todos los
préstamos hipotecarios que recaigan sobre viviendas, aunque su cuantía sea
superior a los 150.253,03.- euros fijados en su artículo primero, y supone para
las entidades de crédito dos obligaciones básicas:
a). La entrega del folleto informativo, regulada en el
artículo 3: 1. Las entidades de crédito deberán obligatoriamente informar a
quienes soliciten préstamos hipotecarios sujetos a esta Orden mediante la
entrega de un folleto cuyo contenido mínimo será el establecido en el anexo I
de esta norma.
b). La entrega de la oferta vinculante, regulada en el
artículo 5: 1. Efectuadas la tasación del inmueble y, en su caso, las oportunas
comprobaciones sobre la situación registral de la finca y la capacidad
financiera del prestatario, la entidad de crédito vendrá obligada a efectuar
una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario o, en su caso, a
notificarle la denegación del préstamo. La oferta se formulará por escrito, y
especificará, en su mismo orden, las condiciones financieras correspondientes a
las cláusulas financieras señaladas en el anexo II de esta Orden para la
escritura de préstamo. La oferta deberá ser firmada por representante de la
entidad y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la
entidad, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su
fecha de entrega. 2. En el documento que contenga la oferta vinculante se hará
constar el derecho del prestatario, en caso de que acepte la oferta, a examinar
el proyecto de documento contractual, con la antelación a que se refiere el
núm. 2 del art. 7, en el despacho del Notario autorizante.
Las normas específicas sobre préstamos en divisas de la citada
Orden son las siguientes:
a). El artículo 7.3.6 señala que en cumplimiento del
Reglamento Notarial y, en especial, de su deber de informar a las partes del
valor y alcance de la redacción del instrumento público, deberá el Notario, en
el caso de que el préstamo esté denominado en divisas, advertir al prestatario
sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.
b). En el Anexo II, al regular la cláusula de
amortización, se establece que dicha cláusula especificará, si se tratara de
préstamos en divisas, las reglas a seguir para la determinación del valor en
pesetas de cada cuota. En el mismo sentido, en la cláusula sobre intereses
ordinarios se especificarán las reglas aplicables para el cálculo en pesetas
del importe de los intereses. En la cláusula sobre comisiones, la comisión de
apertura incluirá, de forma implícita, cualquier comisión por cambio de moneda
correspondiente al desembolso inicial del préstamo.
3.- Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de
reforma económica, cuyo artículo 19 regula, como antes lo había hecho el RDL
2/2003, los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los
préstamos hipotecarios, en los siguientes términos:
1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores
hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable,
sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de
incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la
citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo
hipotecario original.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior
ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable
al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de
incremento del tipo de interés. Las características de dicho instrumento,
producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y
en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y
disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al
amparo de lo previsto en el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
4.- Ley del Mercado de Valores, en su modificación por la
Ley 47/2007, para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva
2004/39/CE, MIFID, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la
Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/ CE, de 14 de junio de 2006, sobre
la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de
crédito. La introducción de la distinción entre clientes profesionales y
minoristas ha servido para reforzar la protección del cliente minorista, al
estimarse que carece de los conocimientos o experiencia suficiente, frente a un
profesional, como para comprender, valorar o gestionar correctamente los
riesgos a los que se expone al proceder a contratar determinados productos
financieros, extremando las obligaciones de información en las operaciones
realizadas con éstos últimos, en los términos regulados en el artículo 79 bis,
que regula exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no
profesional, incluidos los clientes potenciales. Son deberes básicos de la
entidad bancaria los de diligencia y transparencia -artículo 79 LMV- y específicos
los métodos para cumplir con la obligación de información - artículo 79 bis
LMV-.
En síntesis, puede afirmarse que la citada legislación
sectorial impone específicos deberes a la entidad financiera en orden a la
tutela de los intereses de sus clientes, estableciendo el legislador severas
prescripciones para garantizar que tengan perfecto conocimiento de las
características y riesgos que tenga el producto que se les ofrece por la
entidad, lo que constituye el fin y objetivo de toda la información precontractual.
Información exigible desde la perspectiva de la normativa
de protección de consumidores y usuarios Desde la perspectiva de la normativa
de protección de consumidores y usuarios, el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
es también de aplicación a este supuesto, ya que los demandantes son personas
físicas que han actuado en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional.
El artículo 60, sobre la información previa al contrato,
establece que "antes de contratar, el empresario deberá poner a
disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a
las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las
características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones
jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo".
Y su artículo 80 establece que en los contratos con consumidores
y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, éstas deberán
cumplir los siguientes requisitos:
A) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con
posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no
se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los
que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento
contractual.
B) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al
consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre
su existencia y contenido.
C) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y
obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de
cláusulas abusivas." Sobre el control de transparencia, la sentencia del
Pleno del Tribunal Supremo, de 24 de marzo de 2015, Recurso 1765/2013, Ponente
Rafael Sarazá Jimena, explica:
" 1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la
procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones
generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de
aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la
definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y
retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm.
834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio,
401/2010, de 1 de julio, y 842/2011, de 25 de noviembre, y se perfila con mayor
claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio, 827/2012, de 15 de enero de
2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de 2013,
221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de
junio. Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada
"cláusula suelo", puede citarse tanto la referida sentencia núm.
241/2013, de 9 de mayo, como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de
septiembre.
2.- La recurrente alega que este control de transparencia
carece de base jurídica y responde al mero voluntarismo de la Sala, pues no
tiene anclaje en ninguna norma, nacional o comunitaria europea, ni en la
jurisprudencia del actualmente denominado Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (en adelante, TJUE).
La Sala no comparte esta apreciación de la recurrente.
3.- El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE, de 5 abril,
sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece
que « la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la
definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y
retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de
proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se
redacten de manera clara y comprensible ».
La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia
a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control
de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de
la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones",
que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en
su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En
este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo
sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de
febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las
cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien
o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que
pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia
núm. 241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que una
condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla,
no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no
las someta al doble control de transparencia.
Este doble control consistía, según la sentencia núm.
241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera
transparencia documental o gramatical, « conforme a la Directiva 93/13/ CEE y a
lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control
de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula
predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil
del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta
sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente
conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que
realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o
sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se
quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara
de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran
el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de
la ejecución o desarrollo del mismo ». Por ello, seguía diciendo nuestra
sentencia, « la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos
de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es
insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para
impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la
información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una
cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede
incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y
razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato
».
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados
con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación
entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan
de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y
comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de
su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una
redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts.
5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en
adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a
que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres
legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o
del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar
inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta
transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter
abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se
redacten de manera clara y comprensible »), porque la falta de transparencia
trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor,
consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes
ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del
impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según
contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo,
de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser
declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una
alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con
carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo
de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el
consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
4.- La sentencia núm. 241/2013 basaba dicha exigencia de
transparencia, que iba más allá de la transparencia "documental"
verificable en el control de inclusión (arts. 5.5 y 7 LCGC), en los arts. 80.1
y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU), interpretados conforme al art.
4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, y citaba a tales efectos lo declarado en la
STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG, respecto de
la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el
contrato debe exponer « de manera transparente el motivo y el modo de variación
de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de
criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste ».
5.- La STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto
C-26/13, en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo
multidivisa, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que « la
exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la
Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un
plano formal y gramatical » (párrafo 71), que « esa exigencia de transparencia
debe entenderse de manera extensiva » (párrafo 72), que « del anexo de la misma
Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la
exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera
transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la
divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por
otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor
pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las
consecuencias económicas derivadas a su cargo » (párrafo 73), y concluir en el
fallo que «e l artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse
en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la
discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual
debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una
obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible
gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de
manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de
la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la
relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la
entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en
criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su
cargo ».
Esta doctrina ha sido reiterada en la posterior STJUE de
26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, cuyo párrafo 74 declara: «d e los
artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2,
letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que
para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital
la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los
motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del
interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas
a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda
prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias
económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler
y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 73) »." Señala la SAP de Madrid
de 22 de julio de 2015 (ponente Ilmo. Sr. López Muñiz): "No obstante,
también conviene recordar que la situación de riesgo descrita por el Alto
Tribunal, donde se produciría perjuicio para el prestatario cuando la divisa
evoluciona al alza respecto a la moneda nacional, es una de las dos variantes
del riesgo asumido por el que decide obligarse en con este tipo de contratos,
pero también puede ocurrir al revés, de modo que una apreciación de la moneda
nacional frente a la divisa extranjera beneficie al prestatario, de igual modo
a como ocurre respecto al importe de las cuotas mensuales por pactarse el LIBOR
como índice de referencia en lugar del EURIBOR, pues si aquél es
porcentualmente inferior a éste, el interés que deberá abonar el prestatario
será inferior al que debería satisfacer si la referencia se hiciese respecto al
EURIBOR. En definitiva, se trata de un contrato con cierto grado de
especulación donde el prestatario debe saber que tanto puede beneficiarse como
resultar perjudicado en función de la evolución de la divisa respecto a la
moneda nacional, y el índice de referencia para el cálculo del interés
remuneratorio.
O como dice la propia sentencia recurrida, es una apuesta
sobre la evolución de los tipos de cambio.
En ese contexto, haciendo abstracción del caso en
particular y situándonos en la posición de un consumidor medio, la valoración
inicial del producto bancario previa a la decisión de contratar no es en
absoluto complejo entender que quien recibe un préstamo en divisas lo hace
sabiendo que el valor de la moneda extranjera oscila respecto a la de curso
legal en el País de contratación, siendo un hecho notorio, al tratarse de datos
de conocimiento general y noticia periódica de los medios de comunicación, que
diariamente existen diferencias de cotización entre monedas con oscilaciones al
alza o a la baja en la relación entre ellas, muy variables a lo largo del
tiempo y en función de las circunstancias económicas. Por tanto, una diligencia
mínima en la contratación exige al prestatario prever que dependiendo de la
evolución de esa relación entre las dos monedas saldrá beneficiado o
perjudicado. De ese modo el riesgo asumido es perfectamente perceptible por
cualquiera, y no reviste otra complejidad que la de adivinar si el valor de
cotización de la divisa va a continuar por debajo del atribuido a la moneda
nacional o subirá, algo que está por completo fuera del alcance de todo
conocimiento cuando la expectativa se evalúa en un préstamo a 30 años de
vigencia, durante el cual pueden sucederse episodios a la baja y al alta en una
u otra moneda, e incluso compensen otros en que la fluctuación fue de signo
contrario, contexto en el que encontramos razonable la crítica realizada por la
recurrente al reproche que se hace en la sentencia por no hacer uso el Banco
demandado de la facultad de hacer la sustitución de divisa cuando, superando el
valor de la moneda contratada el 15% del contravalor en euros del capital
pendiente de devolver, el prestatario no hubiese realizado la convenida
amortización anticipada del exceso, pues en tal caso la pérdida monetaria se
consolidaría, perdiendo la oportunidad futura de potenciales inversiones de
cotización. Por otro lado, también resulta de conocimiento común que la mayor
parte de los préstamos a consumidores se conciertan en Euros, fijándose el
Euribor como índice de referencia para calcular las variaciones del interés
remuneratorio, y ello supone exponerse a un riesgo específico y bien conocido
por todos que afecta a los incrementos o reducciones en la cuota a pagar en
función de las variaciones del índice de referencia. De esta manera se
comprende que quien decide apartarse del mecanismo habitual lo hace pensando que
puede obtener un beneficio mayor o sufrir un perjuicio inferior al préstamo en
euros, y por eso no puede desconocer que hay otras variables incidiendo sobre
el riesgo. La cuestión será, entonces, la medida en que puede conocer o está
obligado a saber la entidad y alcance del riesgo asumido, riesgo que, por otra
parte, es la contrapartida al beneficio o menos perjuicio esperado.
El debate no está, pues, en la complejidad del negocio
jurídico, sino, considerando el grado de responsabilidad negocial y conocimientos
previsibles en un consumidor medio, en la posibilidad que ha tenido de conocer,
en función de la información previa a la prestación del consentimiento y la
suministrada en la documentación firmada, qué es lo contratado, el riesgo
propio de la operación y de los remedios dispuestos en el contrato para mitigar
o evitar el perjuicio.
...
El control sobre la redacción clara y comprensible de la
cláusula del contrato definidora del objeto principal a efectos de establecer
si supera el control de abusividad, según el artículo 4.2 Directiva CEE 93/13,
se ha de medir, tal como lo ha declarado la referida Sentencia del Tribunal de
Justicia de la CEE de 30 de abril de 2014, valorándose por el Tribunal que
enjuicia el asunto si " un consumidor medio, normalmente informado y
razonablemente atento y cuidadoso podía no sólo conocer la existencia de la
diferencia entre el tipo de cambio de venta y el de compra de una divisa
extranjera, aplicada en general en el mercado de valores mobiliarios, sino
también evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él
de la aplicación del tipo de cambio de venta para el cálculo de las cuotas de
devolución a cuyo pago estaría obligado en definitiva, y por tanto el coste
total de su préstamo."
TERCERO. Sentado lo anterior (jurisprudencia y marco
normativo), hemos de decir que el contrato objeto de esta litis (al igual que
el de la SAP Madrid antes transcrita) es anterior a la normativa MIFID, al ser
previo a la fecha de 1 de noviembre de 2007 (en concreto de 22 de marzo) aunque
no su ampliación de 28 de mayo de 2008 (doc.13 de la contestación), pero ello
no exime a la demandada de su obligación de suministrar al cliente la
información precisa para que comprenda el alcance y trascendencia jurídica y
económica del producto que va a contratar y asegurarse de que lo ha entendido
con la suficiente claridad con carácter previo (en consonancia con la STS de 9
de mayo de 2013 y las de 24 y 25 de marzo de 2015), de manera que sobre la base
de la Ley 24/1988 de 28 de julio, antes de su modificación, Ley 26/1988 de 29
de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, Orden de
1994 y Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica), de
manera que correspondía a la entidad demandada proporcionar esa información
adecuada y suficiente para que un cliente, minorista, consumidor medio sin
conocimientos financieros (arquitecto técnico) pudiera comprender los riesgos
implícitos y las pérdidas que podría conllevar un producto complejo y altamente
especulativo como el contratado.
Pues bien, en el presente caso no hay atisbo ninguno de
que por parte de la entidad bancaria se haya proporcionado una información,
siquiera mínima, al cliente sobre los riesgos inherentes de las oscilaciones
del tipo de interés y cotización de la divisa. No se ha traído al empleado que
tramitó el préstamo (tan solo a instancia del actor a la que preparó la
novación para conceder un período de carencia, ya en 2011) de manera que siendo
de cuenta de la demandada la carga de la prueba (ex art.217.3 LEC), no se
acredita que se le haya dado esa información previa, con infracción del art.60
LGDCU y de la propia Orden de 1994, pues ni siquierase prueba que la oferta
vinculante (doc.10 de la contestación fechado simplemente en marzo) se haya
entregado con antelación suficiente.
Por otra parte las cláusulas en cuestión (obviamente las
que se refieren a la hipoteca multidivisa, por lo que la invocación de falta de
mayor concreción resulta ociosa) tampoco son claras concretas y sencillas, con
infracción de la normativa en materia de consumidores y usuarios (art.80) y no
sólo gramaticalmente, como señala la STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en
el asunto C-26/13 a la que antes nos hemos referido, sino en cuanto a una
" información relevante, veraz y suficiente sobre las características
esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y
económicas".
Por todo lo cual debemos considerar nulas dichas
cláusulas, sin que ello suponga la nulidad total del contrato ni tampoco que
haya de "integrarse" el mismo, lo que estaría proscrito por la
jurisprudencia europea salvo en cuanto a la aplicación supletoria de la
normativa interna, sino simplemente acudiendo a las propias previsiones
contractuales, que prevén un tipo resultante de aplicar el Euribor más un
0,70%.
Por otra parte, lo que no es dable es lo que se pretende
por la demandante de, al socaire de la nulidad parcial, deducir sin más del
préstamo en divisas de 230.000 € los 94.996,77 € amortizados en concepto de
principal e intereses (las comisiones (no están afectadas por la nulidad) y a
partir de ahí considerar que el saldo vivo es el resultante de dicha deducción.
La estimación ha de ser parcial, lo que obliga a rehacer
el cuadro de amortización desde el otorgamiento de escritura de préstamo y su
ampliación, respetando el período de carencia ulteriormente pactado, sobre la
base del Euribor más 0,70% desde el inicio, deduciendo los 94.996,77 €
abonados, que han de considerarse por principal e intereses.
Siendo parcialmente estimada la demanda, en aplicación de
lo establecido en el art.394 LEC, cada parte pagará las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad.
Permítanme presentarles los SERVICIOS DE FINANCIACIÓN LE-MERIDIAN. la compañía de préstamos que me otorgó un préstamo de 5,000,000.00 USD. Cuando otros inversionistas de préstamos han descuidado mi oferta, pero Le_Meridian Funding Service me otorgó un préstamo exitoso. Están directamente en el financiamiento del préstamo y el proyecto en términos de inversión. brindan soluciones de financiamiento a empresas y personas que buscan acceso a fondos de los mercados de capitales, pueden ayudarlo a financiar su proyecto o expandir su negocio. Correo electrónico de contacto :::: lfdsloans@lemeridianfds.com También lfdsloans@outlook.com o escriba en el número de WhatsApp en 1- (989-394-3740)
ResponderEliminarBuena intención,