Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (16ª) de 23 de octubre de 2015 (D. José Luis Valdivieso
Polaino).
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Séptimo: El contrato de préstamo prevé el vencimiento
anticipado de toda la obligación de los deudores por el impago de una sola
cuota de amortización. La apelante cuestiona la cláusula.
El Juzgado rechazó este motivo de oposición porque cuando
se entabló la ejecución los demandados habían dejado de pagar ya varias cuotas.
Según la liquidación aportada, cuando la entidad prestamista dio por vencido el
préstamo, a 16 de septiembre de 2010, se habían dejado de pagar 5 cuotas.
Después la señora Elsa solicitó se le informase sobre qué cantidades eran
debidas, en orden a enervar la ejecución, y la entidad financiera presentó
escrito fechado en 29 de junio de 2011 indicando que la cantidad pendiente de
pago era de 14.444,36 euros. No se ha alegado por la señora Elsa haber pagado
mayores cantidades.
Octavo: Aunque el Tribunal Supremo en una esporádica
ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999) declaró que, ante el impago de las
cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente
el crédito, pese a estar convencionalmente facultado para ello, si contaba con
la oportuna garantía hipotecaria, en la actualidad es prácticamente unánime la
afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de
consumo (por todas, sentencia del mismo tribunal de 17 de febrero de 2011),
para los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
prestatarios.
La controversia surge en relación con los límites de ese
pacto. En particular en cuanto al grado que debe alcanzar el incumplimiento de
la parte obligada para que pueda resolverse anticipadamente el préstamo.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 14 de marzo de 2013 suministró como criterio al efecto el de que se trate de
un incumplimiento suficientemente grave de una obligación esencial (apartado
73).
La reforma operada mediante la Ley 1/2013, de 14 de mayo,
concretó el incumplimiento necesario para permitir la resolución anticipada en
el impago de las cuotas de amortización correspondientes a cuando menos tres
meses. Ese es el parámetro establecido por la legislación interna española para
considerar si ha habido por parte del prestatario un incumplimiento grave de
una obligación esencial del prestatario.
Sin embargo, partiendo de que las normas de derecho
interno deben ser interpretadas a la luz del derecho de la Unión Europea, la
regla contenida en el nuevo artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento no puede
entenderse que agote el análisis concerniente a si existe, en estas cláusulas
de vencimiento anticipado, el "desequilibrio importante" en perjuicio
del consumidor que constituye la esencia del carácter abusivo (y de la nulidad
consiguiente) desde la perspectiva de la legislación de consumidores.
Noveno: De entrada debe partirse de la exigencia de que
el prestamista haya dejado de cumplir la obligación de pago durante al menos el
período a que se refiere la nueva redacción del artículo 693.
La cuestión que se plantea en este caso es si, el hecho
de que en el contrato a que se refiere el proceso se prevea el vencimiento
anticipado por el impago de una sola cuota de amortización, impide ahora
admitir la resolución aunque la parte prestataria haya incumplido durante los
tres meses que exige la nueva normativa.
Esa previsión del contrato, a la luz de lo que ahora
establece la legislación, debe considerarse abusiva. Las cláusulas consideradas
abusivas deben reputarse nulas y no se admite su moderación, conforme a la
doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión (y hoy, ya, del nuevo artículo 83
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
A juicio de la sala la abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado no debe ser considerada en abstracto, sino en función de
las circunstancias del caso, de manera que, si la gravedad del incumplimiento,
en la fecha de la demanda, satisface los requerimientos de la doctrina
comunitaria de defensa del consumidor de crédito, deviene irrelevante que el
tenor de la cláusula se aparte de la misma. Así ha de considerarse en este caso,
dado el alcance del incumplimiento, que llega al umbral exigido ahora por el
nuevo artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento. Los demandados no alegan haber
pagado cuotas desde que dejaron de pagar las que motivaron la declaración de
vencimiento anticipado.
Pero por otra parte, aunque en este caso pueda
considerarse que el incumplimiento de los prestatarios o acreditados fue
suficientemente grave, debe considerarse igualmente la exigencia, derivada de
la sentencia de 14 de marzo citada, apartado 73, de que haya medios adecuados y
eficaces que permitan a los prestatarios poner remedio a la situación creada
por el impago, sin abocarlos ineludiblemente al vencimiento anticipado y a la
pérdida de la vivienda hipotecada.
Desde la perspectiva de esa exigencia no es suficiente la
solución consistente en extender a todo tipo de financiación de consumo la
previsión legal del segundo párrafo del artículo 693.3 de la Ley de
Enjuiciamiento, toda vez que dicha previsión legal conlleva determinados gastos
judiciales a cargo de los deudores. Tampoco es suficiente, evidentemente, la
actuación consistente, sin más, en notificar el vencimiento anticipado y exigir
el pago de la totalidad del capital del préstamo.
Para que pueda hablarse de que en este caso existen esos
"medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la
aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento
anticipado del préstamo", a que se refiere la doctrina de la sentencia de
14 de marzo, era imprescindible, a juicio de este tribunal, que se hubiese
concedido a los deudores un plazo razonable para superar su situación de
impago, mediante el abono de todas las cantidades adeudadas antes del
vencimiento anticipado. Habría bastado a dicho efecto con que se remitiese a
los deudores un requerimiento para pagasen lo debido en un plazo prudencial,
bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se daría por vencido
anticipadamente el préstamo.
Esta última oportunidad, que se considera necesaria para
aplicar el derecho de la Unión Europea, tal como ha sido interpretado por su
tribunal de justicia, no ha sido concedida en este caso antes de entablarse la
ejecución, por lo que debe estimarse el recurso y sobreseerse el proceso de
ejecución.
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