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domingo, 21 de febrero de 2016

Demanda de error judicial. No existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO.- Sobre el requisito de que el demandante de declaración de error judicial agote previamente los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f LOPJ), es doctrina reiterada de esta Sala que entre dichos recursos debe entenderse comprendido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, pues aunque este incidente no sea propiamente un recurso sí constituye un medio exigible antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público (SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ (SSTS 23 de abril de 2015, EJ 15/2013, y 23 de septiembre de 2013, EJ 32/2008, y ATS 19 de junio de 2015, EJ 1/2014) y debe entenderse justificada en atención a que el error patente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el incidente de nulidad tiene precisamente su razón de ser en remediar la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución (arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ). A esto se une la elemental consideración, de lógica jurídica, de que antes de obtener una indemnización con cargo al erario público, o lo que es lo mismo a cargo de todos los ciudadanos, el litigante que se crea perjudicado por la decisión judicial del proceso de origen deba pedir que sea el propio órgano jurisdiccional decisor el que rectifique su error para, así, agotar las posibilidades de evitar el perjuicio a costa del litigante contrario.



En relación con los requisitos de fondo de la declaración de error judicial, esta Sala tiene declarado (por ejemplo, SSTS de 2 de abril de 2014, EJ 17/2011, 25 de junio de 2014, EJ 20/2012, 26 de septiembre de 2014, EJ 8/2012 y 25 de junio de 2015, EJ 3/2014) que «el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente...», y que «se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada...». Así lo impone, además, el artículo 293.1, apartado f) LOPJ, en cuanto establece que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
También constituye doctrina de esta Sala en relación con los presupuestos de fondo que han de concurrir para que pueda apreciarse un error judicial que «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS de 31 de febrero de 2006, EJ 11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005 y 7 de julio de 2010, EJ 7/2008)» (STS de 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009).
Esta doctrina ha sido reiterada en muchas sentencias posteriores, por ejemplo y entre las más recientes, en las SSTS de 24 de octubre de 2013, EJ 31/2009, 18 de diciembre de 2013, EJ 8/2011, 21 de enero de 2014, EJ 30/2010, y 5 de mayo de 2014, EJ 35/2011, y a su vez coincide con la de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, que en sus sentencias de 5 de febrero de 2013 (EJ 8/2013) y 14 de mayo de 2012 (EJ 4/2011) determina los límites del error judicial del siguiente modo: «(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico».
CUARTO.- De aplicar la anterior doctrina a la presente demanda resulta que esta ha de ser desestimada por las siguientes razones:
1.ª) El demandante no cumplió el requisito exigido por el art. 293.1.f) LOPJ porque no promovió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones antes de interponer la presente demanda.

2.ª) Aun prescindiendo de ese requisito previo, tampoco cabría apreciar un error craso o palmario en el auto de apelación del proceso de origen, pues los términos del acuerdo entre comprador y vendedor, que incluían no solo la resolución del contrato de compraventa sino también la entrega de un pagaré para la devolución de las cantidades anticipadas, constituyeron una peculiaridad sobre la que el tribunal de apelación se pronunció motivadamente mediante argumentos fundados en Derecho, de forma quizá discutible pero en modo alguno patentemente errónea en el grado exigible para poder apreciar un error judicial, ya que precisamente la extinción del contrato de compraventa por mutuo acuerdo entre comprador y vendedor es uno de los casos que la jurisprudencia de esta Sala considera problemáticos en orden a la responsabilidad del avalista frente al comprador según el régimen de la Ley 57/1968 (STS 23 de marzo de 2015, de Pleno, recurso 2167/2013). 

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