Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016 (D. Francisco Marín Castán).
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TERCERO.- Sobre el requisito de que el demandante de declaración
de error judicial agote previamente los recursos previstos en el ordenamiento (art.
293.1.f LOPJ), es doctrina reiterada de esta Sala que entre dichos recursos
debe entenderse comprendido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones,
pues aunque este incidente no sea propiamente un recurso sí constituye un medio
exigible antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es
la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una
sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria,
sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público (SSTS 14 de
enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta
doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ (SSTS 23 de abril
de 2015, EJ 15/2013, y 23 de septiembre de 2013, EJ 32/2008, y ATS 19 de junio
de 2015, EJ 1/2014) y debe entenderse justificada en atención a que el error
patente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el
incidente de nulidad tiene precisamente su razón de ser en remediar la
vulneración de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la
Constitución (arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ). A esto se une la elemental
consideración, de lógica jurídica, de que antes de obtener una indemnización
con cargo al erario público, o lo que es lo mismo a cargo de todos los
ciudadanos, el litigante que se crea perjudicado por la decisión judicial del
proceso de origen deba pedir que sea el propio órgano jurisdiccional decisor el
que rectifique su error para, así, agotar las posibilidades de evitar el
perjuicio a costa del litigante contrario.
En relación con los requisitos de fondo de la declaración
de error judicial, esta Sala tiene declarado (por ejemplo, SSTS de 2 de abril
de 2014, EJ 17/2011, 25 de junio de 2014, EJ 20/2012, 26 de septiembre de 2014,
EJ 8/2012 y 25 de junio de 2015, EJ 3/2014) que «el proceso sobre declaración
de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una
resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico
inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya
resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización
procedente...», y que «se trata de una medida tan extraordinaria de carácter
final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y
opere la santidad de la cosa juzgada...». Así lo impone, además, el artículo
293.1, apartado f) LOPJ, en cuanto establece que no procederá la declaración de
error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren
agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
También constituye doctrina de esta Sala en relación con
los presupuestos de fondo que han de concurrir para que pueda apreciarse un
error judicial que «el error judicial, fuente del derecho a obtener una
indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener
la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se
establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no
presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia
reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ
13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ 35/2004), en consonancia con el carácter
extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento
por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio
de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el
error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que
carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8
de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el
trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se
tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de
cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a
los tribunales.
»La solicitud de declaración de error judicial, en suma,
exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la
que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al
ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
»El procedimiento de error judicial no permite, por
consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS de 4 de abril
de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ 10/2005), ni instar una revisión
total del procedimiento de instancia (STS de 31 de febrero de 2006, EJ 11/2005),
ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación
de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS de 25 de enero de
2006, EJ 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ
16/2005 y 7 de julio de 2010, EJ 7/2008)» (STS de 2 de marzo de 2011, EJ n.º
17/2009).
Esta doctrina ha sido reiterada en muchas sentencias
posteriores, por ejemplo y entre las más recientes, en las SSTS de 24 de
octubre de 2013, EJ 31/2009, 18 de diciembre de 2013, EJ 8/2011, 21 de enero de
2014, EJ 30/2010, y 5 de mayo de 2014, EJ 35/2011, y a su vez coincide con la
de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, que en sus sentencias de 5 de febrero de
2013 (EJ 8/2013) y 14 de mayo de 2012 (EJ 4/2011) determina los límites del
error judicial del siguiente modo: «(a), solo un error craso, evidente e
injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error
judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato
contenido en el artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni
como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación
cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los
cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que
no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación
manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o
aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación
del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y
ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error
craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones
fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que
rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el
tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la
hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que,
acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible
equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta
calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que
se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por
recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el
error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e,
incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que
se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante
la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el
siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata
de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución
judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter
indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del
orden jurídico».
CUARTO.- De aplicar la anterior doctrina a la presente demanda
resulta que esta ha de ser desestimada por las siguientes razones:
1.ª) El demandante no cumplió el requisito exigido por el
art. 293.1.f) LOPJ porque no promovió el incidente excepcional de nulidad de
actuaciones antes de interponer la presente demanda.
2.ª) Aun prescindiendo de ese requisito previo, tampoco
cabría apreciar un error craso o palmario en el auto de apelación del proceso
de origen, pues los términos del acuerdo entre comprador y vendedor, que
incluían no solo la resolución del contrato de compraventa sino también la
entrega de un pagaré para la devolución de las cantidades anticipadas,
constituyeron una peculiaridad sobre la que el tribunal de apelación se
pronunció motivadamente mediante argumentos fundados en Derecho, de forma quizá
discutible pero en modo alguno patentemente errónea en el grado exigible para
poder apreciar un error judicial, ya que precisamente la extinción del contrato
de compraventa por mutuo acuerdo entre comprador y vendedor es uno de los casos
que la jurisprudencia de esta Sala considera problemáticos en orden a la
responsabilidad del avalista frente al comprador según el régimen de la Ley
57/1968 (STS 23 de marzo de 2015, de Pleno, recurso 2167/2013).
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