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domingo, 21 de febrero de 2016

Procedimiento de autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico. El art. 763 LEC no prevé la existencia de una vista, sino que el juez ha de oír y examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate. No se impone como requisito que la persona supuestamente aquejada de un trastorno mental que justifica la solicitud de autorización de internamiento esté representada en ese trámite por procurador y asistida por abogado, ni que esté presente el Ministerio Fiscal, sino que otorga al afectado la posibilidad de disponer de representación y defensa. Se trata, por tanto, de una mera facultad, pero no de una intervención preceptiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Inexistencia de error judicial.
1.- Como se ha expuesto, la demanda imputa la existencia de error judicial a la ausencia de asistencia de abogado y del fiscal a la "vista" celebrada en el juzgado como trámite para autorizar el internamiento involuntario por razón del trastorno psiquiátrico, pese a lo cual, dicho internamiento fue autorizado.
La tesis de la demandante parte de una premisa errónea, como es que en el procedimiento de autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico regulado en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil existe una "vista" ante el juez a la que debe asistir el afectado con asistencia de abogado, designado por el interesado o de oficio, y en la que esté presente el Ministerio Fiscal, del tipo de la prevista en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé la existencia de esa vista, sino que el juez ha de oír y examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate. El último inciso del art. 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone como requisito que la persona supuestamente aquejada de un trastorno mental que justifica la solicitud de autorización de internamiento esté representada en ese trámite por procurador y asistida por abogado, ni que esté presente el Ministerio Fiscal, sino que otorga al afectado la posibilidad de disponer de representación y defensa. Se trata, por tanto, de una mera facultad, pero no de una intervención preceptiva.
La sentencia del Tribunal Constitucional 141/2012, de 2 de julio, interpreta esta previsión en el sentido de que exige que se informe a la persona afectada de que tiene derecho a contar con abogado y procurador y a proponer pruebas.
El motivo por el que la Audiencia Provincial anuló el auto del Juzgado de Primera Instancia no fue que se celebrara una vista sin la presencia de un abogado que asistiera a D.ª Rita y del Ministerio Fiscal, sino que no se cumplió el requisito de informarle de su derecho a contar con la representación de un procurador y la asistencia de un abogado, y a proponer pruebas.



2.- Lo anterior puede explicarse porque los supuestos previstos en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico) y del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (audiencia tras la puesta a disposición judicial del detenido para decidir sobre la solicitud de prisión provisional) son muy diferentes.
Mientras que la prisión provisional constituye una medida cautelar ordenada por el juez de instrucción que restringe gravemente la libertad personal de la persona acusada de la comisión de un delito, en cuya duración no influye el interés particular del privado de libertad, la autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico constituye una medida acordada fundamentalmente para la protección de la persona afectada, que necesita recibir tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento para satisfacer su derecho a la salud y para protegerle, a ella y a las personas de su entorno, en un momento en que por los efectos del trastorno psiquiátrico no está en condiciones de decidir. Como la medida conlleva una restricción de la libertad personal, se prevé el control judicial para cerciorarse de que concurren los requisitos que justifiquen tal restricción, tanto inicialmente como a lo largo del periodo de internamiento, y que, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp), al interpretar el art. 5.1.e del Convenio Europeo de Derechos Humanos, son: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo. Esta doctrina ha sido asumida por nuestro Tribunal Constitucional en relación con los arts. 17 de la Constitución y 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este mismo orden, y para que el afectado pueda poner en conocimiento del juez que debe decidir si autoriza o no el internamiento la existencia de hechos que desvirtúen la concurrencia de esos requisitos, o el carácter injustificado y malicioso de la solicitud de autorización, se prevé la posibilidad de que solicite ser representado por procurador y asistido por abogado, y practicar pruebas con tal finalidad. El Tribunal Constitucional ha entendido, en aplicación de los arts. 17 de la Constitución y 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la persona afectada debe ser informada de tal derecho.
3.- Por otra parte, debe ponerse de relieve que en estos supuestos, el juez no "ordena" el internamiento en un establecimiento psiquiátrico de la persona aquejada de un trastorno mental, sino que solamente lo "autoriza". El art. 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «[e]l internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial». No estamos, por tanto, en un supuesto de mandato de internamiento, como puede suceder en otros supuestos relacionados con la comisión de hechos delictivos por personas con trastornos mentales, sino de simple autorización.
Son los facultativos del establecimiento psiquiátrico al que sea conducida esa persona los que deben decidir si lo ingresan para recibir tratamiento o, por el contrario, si no procede tal internamiento, por razones médicas; y, asimismo, de acordar el internamiento, les corresponde decidir cuándo le dan el alta, puesto que, como prevé el último inciso del art. 763.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente».
Todo ello sin perjuicio de que el juez pueda revocar la autorización de internamiento, puesto que el precepto no se limita a prever la intervención judicial en el inicio del internamiento, sino que le impone un deber de control de la continuación del internamiento en los términos previstos en el art. 763.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la remisión de informes periódicos por parte de los facultativos que atiendan al enfermo.
Además, no estamos ante un proceso judicial ordinario, en el que lo acordado inicialmente por el juez solo puede ser modificado si se estima el recurso interpuesto contra tal resolución. El juez puede modificar lo acordado inicialmente cuando concurran las circunstancias que lo justifiquen, bien por la evolución del enfermo mental, que haga innecesaria la continuación del tratamiento médico en régimen de internamiento, bien porque tenga conocimiento de circunstancias que desvirtúen las que justificaron la autorización del internamiento.
4.- Sobre este particular, es significativo que pese a que los familiares de D.ª Rita y su propio abogado tuvieron conocimiento del internamiento, como lo demuestra la comparecencia en el juzgado de su madre y el escrito que presentó su abogado a los pocos días de iniciarse el internamiento, no alegaron ante el juzgado ningún hecho que indicara que el internamiento era innecesario o injustificado. La madre se limitó a solicitar una copia del auto de internamiento, y el escrito de su abogado, presentado cuando todavía estaba internada, solicitó que se aclarara la información sobre el recurso procedente contra el citado auto, pese a que, como el propio escrito indicaba, se trataba de un error material manifiesto y sin más trascendencia, provocado por la entonces reciente modificación del régimen de recursos, que era conocida por el propio abogado y que no le impedía interponer el recurso de apelación, y menos aún manifestar al juzgado la existencia de circunstancias que justificaran la revocación por el propio juez de la autorización de internamiento.
En ningún momento solicitaron que se dejara sin efecto la autorización de internamiento de D.ª Rita, y el recurso de apelación se interpuso pasadas varias semanas desde que fue dada de alta.
En la demanda se dice que «a pesar de la interposición del citado recurso [de apelación], mi poderdante fue internada en el centro Hospital del Mar». La alegación es manifiestamente infundada porque D.ª Rita fue internada el 27 de julio de 2012 y dada de alta catorce días después, y el recurso de apelación se interpuso varias semanas después de que fuera dada de alta, sin que, como se ha dicho, durante el internamiento se expresara óbice alguno al mismo.
5.- El hecho de que la Audiencia Provincial estimara el recurso de apelación interpuesto por D.ª Rita y anulara el auto del Juzgado de Primera Instancia no determina la existencia de un error judicial. El art. 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «[l]a mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización».
La declaración del error judicial exige no solo que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige sino, además, que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, que haya una equivocación clara, rotunda, no bastando que se demuestre el desacierto de la resolución. Tal ocurre cuando se producen equivocaciones manifiestas o palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, que lleguen a conclusiones ilógicas o basadas en normas inexistentes, de modo que se genera una resolución esperpéntica y absurda al romper la armonía del orden jurídico. Como consecuencia del carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una resolución judicial, se exige que la resolución judicial carezca manifiestamente de justificación.
Ello no ha ocurrido en el presente caso. Como se ha expuesto, el hecho en el que la demandante fija la existencia del error judicial (que no estuvo asistida por abogado, "particular" o de oficio, ni estuvo presente el Ministerio Fiscal en la "vista" celebrada para autorizar su internamiento) es manifiestamente inconsistente, puesto que ni existe tal "vista", ni en la audiencia y el examen personal por parte del juez tiene que estar dicha persona asistida por un abogado o estar presente un fiscal.
Lo que determinó la anulación del auto que autorizó el internamiento fue que no se diera cumplimiento a las exigencias de información a la persona afectada sobre su derecho a contar con representación mediante procurador y asistencia mediante abogado, y a proponer pruebas, que, en interpretación del art. 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hizo la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 141/2012, que fue publicada en el BOE de 30 de julio de 2012 (esto es, tres días después de que se dictara el auto).
La explicación que sobre este particular da el juez en el informe emitido es que se trató de una cuestión de documentación defectuosa, pero que en todo caso D.ª Rita, al ser citada para que acudiera al juzgado para ser oída y examinada por el juez y por el médico forense, manifestó que se negaba a recoger la documentación que se le iba a entregar «porque tiene que hablar con su abogado», y que las manifestaciones que D.ª Rita hizo en el examen judicial muestran un discurso que, «sin desplazarse de la esfera delirante, es difícilmente concebible sin dicha información y asesoramiento». Que, a diferencia de los expedientes de autorización de internamiento urgente, en los que el primer contacto del juzgado con el enfermo tiene lugar en el centro psiquiátrico y por tanto hay que informarle de sus posibilidades de actuación y defensa (tal era el caso objeto de la STC 141/2012), este era un expediente de internamiento no urgente, en el que ya había existido un acto de comunicación previo que se realizó en su domicilio, en el que D.ª Rita hizo unas manifestaciones que llevaron al juez a entender que estaba informada sobre sus posibilidades de defensa. No puede considerarse absurdo ni esperpéntico considerar, como hizo el juez al autorizar el internamiento en esas circunstancias, que no necesitaba información quien ya estaba informada y había manifestado, semanas antes de comparecer en el juzgado, que consultaría con su abogado.
6.- Por último, falta también el requisito relativo a la relación de causalidad entre el error imputado a la resolución judicial y el daño que se alega se ha sufrido. No puede perderse de vista que no estamos ante un recurso dirigido a revocar una resolución judicial no ajustada a derecho, sino ante un proceso que tiene por función residenciar en la propia jurisdicción (en concreto, en el Tribunal Supremo) la declaración de existencia de un error judicial como requisito previo a que se interponga la reclamación de indemnización de un daño ante la Administración del Estado. Como establece el art. 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas» y, lógicamente, debe ser consecuencia del error judicial cometido.
En este caso, no se justifica de qué modo la asistencia de abogado (que, como se ha dicho, no era preceptiva) habría podido evitar que D.ª Rita fuera internada en un establecimiento psiquiátrico durante dos semanas para recibir tratamiento médico. No solo no se ha justificado, es que ni siquiera ha intentado explicarse, no se ha formulado un juicio prospectivo sobre tal cuestión. En concreto, no se ha alegado que D.ª Rita no presentase un trastorno mental necesitado de tratamiento en régimen de internamiento y que su abogado podría haber justificado esta innecesariedad de internamiento, de haber comparecido en el juzgado acompañando a su cliente. Se trata de una cuestión fundamental, sobre la que la demanda de error judicial no contiene ninguna alegación.
Consta que la solicitud de autorización de internamiento fue hecha por una institución pública, el Instituto Catalán de Salud, acompañada de un informe médico sobre la grave patología psiquiátrica que sufría en ese momento D.ª Rita y su negativa a recibir tratamiento ambulatorio. El acta del examen personal llevado a cabo por el juez revela una exploración detallada de la que resultaba la realidad y gravedad de dicha sintomatología. Y otro tanto puede decirse del informe de la médico forense.
Asimismo, como ya se ha expresado, la resolución del juez no "ordena" el ingreso, sino que solamente lo autoriza, de modo que si en el centro psiquiátrico no hubieran considerado procedente el ingreso de D.ª Rita, por no sufrir esta un trastorno mental que justificara el tratamiento en régimen de internamiento, tampoco habría sido ingresada.
Y, como se ha expresado, durante el tiempo que duró el internamiento, ni la familia de D.ª Rita ni su abogado, en sus comunicaciones con el juzgado (mediante la comparecencia en el mismo de su madre, y mediante el escrito firmado por su abogado), pusieron en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal circunstancia alguna que mostrara lo injustificado del internamiento. Tampoco el Ministerio Fiscal objetó la autorización del internamiento.

Las alegaciones que se hacen sobre la influencia del internamiento en la pérdida de la custodia de su hijo por parte de D.ª Rita no están sustentadas por prueba alguna, es más, son contradichas por el contenido de las actuaciones judiciales, en las que aparece que a D.ª Rita le había sido retirada ya la custodia de su hijo. 

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