Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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CUARTO.- Inexistencia de error judicial.
1.- Como se ha expuesto, la demanda imputa la existencia de error judicial a
la ausencia de asistencia de abogado y del fiscal a la "vista"
celebrada en el juzgado como trámite para autorizar el internamiento
involuntario por razón del trastorno psiquiátrico, pese a lo cual, dicho
internamiento fue autorizado.
La tesis de la demandante parte de una premisa errónea,
como es que en el procedimiento de autorización de internamiento no voluntario
por razón de trastorno psiquiátrico regulado en el art. 763 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil existe una "vista" ante el juez a la que debe
asistir el afectado con asistencia de abogado, designado por el interesado o de
oficio, y en la que esté presente el Ministerio Fiscal, del tipo de la prevista
en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé la
existencia de esa vista, sino que el juez ha de oír y examinar por sí mismo a
la persona de cuyo internamiento se trate. El último inciso del art. 763.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone como requisito que la persona supuestamente
aquejada de un trastorno mental que justifica la solicitud de autorización de
internamiento esté representada en ese trámite por procurador y asistida por
abogado, ni que esté presente el Ministerio Fiscal, sino que otorga al afectado
la posibilidad de disponer de representación y defensa. Se trata, por tanto, de
una mera facultad, pero no de una intervención preceptiva.
La sentencia del Tribunal Constitucional 141/2012, de 2
de julio, interpreta esta previsión en el sentido de que exige que se informe a
la persona afectada de que tiene derecho a contar con abogado y procurador y a
proponer pruebas.
El motivo por el que la Audiencia Provincial anuló el
auto del Juzgado de Primera Instancia no fue que se celebrara una vista sin la
presencia de un abogado que asistiera a D.ª Rita y del Ministerio Fiscal, sino
que no se cumplió el requisito de informarle de su derecho a contar con la
representación de un procurador y la asistencia de un abogado, y a proponer
pruebas.
2.- Lo anterior puede explicarse porque los supuestos previstos en el art. 763
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (autorización de internamiento no voluntario
por razón de trastorno psiquiátrico) y del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (audiencia tras la puesta a disposición judicial del detenido para
decidir sobre la solicitud de prisión provisional) son muy diferentes.
Mientras que la prisión provisional constituye una medida
cautelar ordenada por el juez de instrucción que restringe gravemente la
libertad personal de la persona acusada de la comisión de un delito, en cuya
duración no influye el interés particular del privado de libertad, la
autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico
constituye una medida acordada fundamentalmente para la protección de la
persona afectada, que necesita recibir tratamiento psiquiátrico en régimen de
internamiento para satisfacer su derecho a la salud y para protegerle, a ella y
a las personas de su entorno, en un momento en que por los efectos del trastorno
psiquiátrico no está en condiciones de decidir. Como la medida conlleva una
restricción de la libertad personal, se prevé el control judicial para
cerciorarse de que concurren los requisitos que justifiquen tal restricción,
tanto inicialmente como a lo largo del periodo de internamiento, y que, de
acuerdo con lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su
sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp), al interpretar el art.
5.1.e del Convenio Europeo de Derechos Humanos, son: a) haberse probado de
manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse
demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial
médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta
revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los
motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir,
es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe
continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos,
es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista
el trastorno mental que dio origen al mismo. Esta doctrina ha sido asumida por
nuestro Tribunal Constitucional en relación con los arts. 17 de la Constitución
y 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este mismo orden, y para que el afectado pueda poner
en conocimiento del juez que debe decidir si autoriza o no el internamiento la
existencia de hechos que desvirtúen la concurrencia de esos requisitos, o el
carácter injustificado y malicioso de la solicitud de autorización, se prevé la
posibilidad de que solicite ser representado por procurador y asistido por
abogado, y practicar pruebas con tal finalidad. El Tribunal Constitucional ha
entendido, en aplicación de los arts. 17 de la Constitución y 763 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que la persona afectada debe ser informada de tal
derecho.
3.- Por otra parte, debe ponerse de relieve que en estos supuestos, el juez no
"ordena" el internamiento en un establecimiento psiquiátrico de la
persona aquejada de un trastorno mental, sino que solamente lo
"autoriza". El art. 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece
que «[e]l internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no
esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria
potestad o a tutela, requerirá autorización judicial». No estamos, por tanto,
en un supuesto de mandato de internamiento, como puede suceder en otros
supuestos relacionados con la comisión de hechos delictivos por personas con
trastornos mentales, sino de simple autorización.
Son los facultativos del establecimiento psiquiátrico al
que sea conducida esa persona los que deben decidir si lo ingresan para recibir
tratamiento o, por el contrario, si no procede tal internamiento, por razones
médicas; y, asimismo, de acordar el internamiento, les corresponde decidir
cuándo le dan el alta, puesto que, como prevé el último inciso del art. 763.4
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «cuando los facultativos que atiendan a la
persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento,
darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal
competente».
Todo ello sin perjuicio de que el juez pueda revocar la
autorización de internamiento, puesto que el precepto no se limita a prever la
intervención judicial en el inicio del internamiento, sino que le impone un
deber de control de la continuación del internamiento en los términos previstos
en el art. 763.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la remisión de
informes periódicos por parte de los facultativos que atiendan al enfermo.
Además, no estamos ante un proceso judicial ordinario, en
el que lo acordado inicialmente por el juez solo puede ser modificado si se
estima el recurso interpuesto contra tal resolución. El juez puede modificar lo
acordado inicialmente cuando concurran las circunstancias que lo justifiquen,
bien por la evolución del enfermo mental, que haga innecesaria la continuación
del tratamiento médico en régimen de internamiento, bien porque tenga
conocimiento de circunstancias que desvirtúen las que justificaron la
autorización del internamiento.
4.- Sobre este particular, es significativo que pese a que los familiares de
D.ª Rita y su propio abogado tuvieron conocimiento del internamiento, como lo
demuestra la comparecencia en el juzgado de su madre y el escrito que presentó
su abogado a los pocos días de iniciarse el internamiento, no alegaron ante el
juzgado ningún hecho que indicara que el internamiento era innecesario o
injustificado. La madre se limitó a solicitar una copia del auto de
internamiento, y el escrito de su abogado, presentado cuando todavía estaba
internada, solicitó que se aclarara la información sobre el recurso procedente
contra el citado auto, pese a que, como el propio escrito indicaba, se trataba
de un error material manifiesto y sin más trascendencia, provocado por la
entonces reciente modificación del régimen de recursos, que era conocida por el
propio abogado y que no le impedía interponer el recurso de apelación, y menos
aún manifestar al juzgado la existencia de circunstancias que justificaran la
revocación por el propio juez de la autorización de internamiento.
En ningún momento solicitaron que se dejara sin efecto la
autorización de internamiento de D.ª Rita, y el recurso de apelación se
interpuso pasadas varias semanas desde que fue dada de alta.
En la demanda se dice que «a pesar de la interposición
del citado recurso [de apelación], mi poderdante fue internada en el centro
Hospital del Mar». La alegación es manifiestamente infundada porque D.ª Rita
fue internada el 27 de julio de 2012 y dada de alta catorce días después, y el
recurso de apelación se interpuso varias semanas después de que fuera dada de alta,
sin que, como se ha dicho, durante el internamiento se expresara óbice alguno
al mismo.
5.- El hecho de que la Audiencia Provincial estimara el recurso de apelación
interpuesto por D.ª Rita y anulara el auto del Juzgado de Primera Instancia no
determina la existencia de un error judicial. El art. 292.3 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial establece que «[l]a mera revocación o anulación de las
resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización».
La declaración del error judicial exige no solo que se
demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige sino,
además, que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya
sido dictada con arbitrariedad, que haya una equivocación clara, rotunda, no
bastando que se demuestre el desacierto de la resolución. Tal ocurre cuando se
producen equivocaciones manifiestas o palmarias en la fijación de los hechos o
en la interpretación y aplicación de la ley, que lleguen a conclusiones
ilógicas o basadas en normas inexistentes, de modo que se genera una resolución
esperpéntica y absurda al romper la armonía del orden jurídico. Como
consecuencia del carácter extraordinario de una institución mediante la que se
ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una resolución
judicial, se exige que la resolución judicial carezca manifiestamente de
justificación.
Ello no ha ocurrido en el presente caso. Como se ha
expuesto, el hecho en el que la demandante fija la existencia del error
judicial (que no estuvo asistida por abogado, "particular" o de
oficio, ni estuvo presente el Ministerio Fiscal en la "vista"
celebrada para autorizar su internamiento) es manifiestamente inconsistente,
puesto que ni existe tal "vista", ni en la audiencia y el examen
personal por parte del juez tiene que estar dicha persona asistida por un
abogado o estar presente un fiscal.
Lo que determinó la anulación del auto que autorizó el
internamiento fue que no se diera cumplimiento a las exigencias de información
a la persona afectada sobre su derecho a contar con representación mediante
procurador y asistencia mediante abogado, y a proponer pruebas, que, en
interpretación del art. 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hizo la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 141/2012, que fue publicada en el
BOE de 30 de julio de 2012 (esto es, tres días después de que se dictara el
auto).
La explicación que sobre este particular da el juez en el
informe emitido es que se trató de una cuestión de documentación defectuosa,
pero que en todo caso D.ª Rita, al ser citada para que acudiera al juzgado para
ser oída y examinada por el juez y por el médico forense, manifestó que se
negaba a recoger la documentación que se le iba a entregar «porque tiene que
hablar con su abogado», y que las manifestaciones que D.ª Rita hizo en el
examen judicial muestran un discurso que, «sin desplazarse de la esfera
delirante, es difícilmente concebible sin dicha información y asesoramiento». Que,
a diferencia de los expedientes de autorización de internamiento urgente, en
los que el primer contacto del juzgado con el enfermo tiene lugar en el centro
psiquiátrico y por tanto hay que informarle de sus posibilidades de actuación y
defensa (tal era el caso objeto de la STC 141/2012), este era un expediente de
internamiento no urgente, en el que ya había existido un acto de comunicación
previo que se realizó en su domicilio, en el que D.ª Rita hizo unas
manifestaciones que llevaron al juez a entender que estaba informada sobre sus
posibilidades de defensa. No puede considerarse absurdo ni esperpéntico
considerar, como hizo el juez al autorizar el internamiento en esas
circunstancias, que no necesitaba información quien ya estaba informada y había
manifestado, semanas antes de comparecer en el juzgado, que consultaría con su
abogado.
6.- Por último, falta también el requisito relativo a la relación de
causalidad entre el error imputado a la resolución judicial y el daño que se
alega se ha sufrido. No puede perderse de vista que no estamos ante un recurso
dirigido a revocar una resolución judicial no ajustada a derecho, sino ante un
proceso que tiene por función residenciar en la propia jurisdicción (en
concreto, en el Tribunal Supremo) la declaración de existencia de un error
judicial como requisito previo a que se interponga la reclamación de
indemnización de un daño ante la Administración del Estado. Como establece el
art. 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona
o grupo de personas» y, lógicamente, debe ser consecuencia del error judicial
cometido.
En este caso, no se justifica de qué modo la asistencia
de abogado (que, como se ha dicho, no era preceptiva) habría podido evitar que
D.ª Rita fuera internada en un establecimiento psiquiátrico durante dos semanas
para recibir tratamiento médico. No solo no se ha justificado, es que ni
siquiera ha intentado explicarse, no se ha formulado un juicio prospectivo
sobre tal cuestión. En concreto, no se ha alegado que D.ª Rita no presentase un
trastorno mental necesitado de tratamiento en régimen de internamiento y que su
abogado podría haber justificado esta innecesariedad de internamiento, de haber
comparecido en el juzgado acompañando a su cliente. Se trata de una cuestión
fundamental, sobre la que la demanda de error judicial no contiene ninguna
alegación.
Consta que la solicitud de autorización de internamiento
fue hecha por una institución pública, el Instituto Catalán de Salud,
acompañada de un informe médico sobre la grave patología psiquiátrica que
sufría en ese momento D.ª Rita y su negativa a recibir tratamiento ambulatorio.
El acta del examen personal llevado a cabo por el juez revela una exploración
detallada de la que resultaba la realidad y gravedad de dicha sintomatología. Y
otro tanto puede decirse del informe de la médico forense.
Asimismo, como ya se ha expresado, la resolución del juez
no "ordena" el ingreso, sino que solamente lo autoriza, de modo que
si en el centro psiquiátrico no hubieran considerado procedente el ingreso de
D.ª Rita, por no sufrir esta un trastorno mental que justificara el tratamiento
en régimen de internamiento, tampoco habría sido ingresada.
Y, como se ha expresado, durante el tiempo que duró el
internamiento, ni la familia de D.ª Rita ni su abogado, en sus comunicaciones
con el juzgado (mediante la comparecencia en el mismo de su madre, y mediante
el escrito firmado por su abogado), pusieron en conocimiento del Juez o del
Ministerio Fiscal circunstancia alguna que mostrara lo injustificado del
internamiento. Tampoco el Ministerio Fiscal objetó la autorización del
internamiento.
Las alegaciones que se hacen sobre la influencia del
internamiento en la pérdida de la custodia de su hijo por parte de D.ª Rita no
están sustentadas por prueba alguna, es más, son contradichas por el contenido
de las actuaciones judiciales, en las que aparece que a D.ª Rita le había sido
retirada ya la custodia de su hijo.
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