Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- El 19 de julio de 2011, D.º José Antonio Couso
Fernández y D.ª Anastasia Martínez Nogueira, conductor y maestra jubilados,
adquirieron en la sucursal de “Bancaja” de la que eran clientes, por consejo de
una empleada de la entidad y acogiéndose a la oferta pública de suscripción de
acciones promovida por “Bankia, S.A.” (en lo sucesivo, Bankia), acciones
emitidas por dicha sociedad, por importe de 9.997,50 euros. Aproximadamente un
año después de tal adquisición, tras la intervención y rescate público de
Bankia, el valor de dichas acciones había desaparecido prácticamente.
2.- En diciembre de 2014, D.º José Antonio Couso
Fernández y D.ª Anastasia Martínez Nogueira interpusieron demanda contra
“Bankia, S.A.” en la que solicitaban que se declarase la nulidad de la orden de
compra de acciones de Bankia que suscribieron en julio de 2011, por la
concurrencia de error vicio del consentimiento, de manera que Bankia se hiciera
cargo de la titularidad de las acciones y reintegrara a los demandantes la
cantidad que estos invirtieron en la compra de las acciones con sus intereses
legales desde la fecha de ejecución de la orden de compra. Los demandantes
basaban la existencia de error vicio, resumidamente, en que la imagen de
solvencia y de obtención de beneficios transmitida por Bankia cuando hizo la
oferta pública de suscripción de acciones no se correspondía con la realidad y
provocó el error en el consentimiento de los demandantes.
3.- Bankia se opuso a las pretensiones de los
demandantes. En su contestación a la demanda alegó, resumidamente, la
existencia de prejudicialidad penal por la existencia de un proceso penal en el
que se estaba investigando el supuesto engaño en la oferta pública de
suscripción de acciones de Bankia; que la demanda carecía de base probatoria
pues los hechos que los demandantes consideraban notorios no lo eran; que la
oferta pública de suscripción de acciones había observado las exigencias
legales y reglamentarias, bajo la supervisión de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores (CNMV); y que la reformulación de las cuentas anuales del
ejercicio 2011, o que estas fueran distintas de la proyección efectuada en el
primer trimestre de 2011, no constituye un ilícito civil, penal o societario,
ni vicia la suscripción de acciones realizada por los demandantes, pues dichas
modificaciones contables fueron debidas a la radical disociación de las
previsiones y la economía real puesta de manifiesto en el primer trimestre de
2012 y a los cambios regulatorios que tuvieron lugar.
4.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, al
que había correspondido el conocimiento de la demanda, dictó sentencia en la
que desestimó la existencia de prejudicialidad penal pues no era necesario que
se dictara una sentencia penal condenatoria para que pudiera estimarse la
existencia de error, y consideró que en menos de doce meses desde que se
produjo la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, los hechos
demostraron que la aparente solvencia de Bankia no era tal, pues necesitó un
rescate público de gran envergadura para seguir adelante, por lo que existió un
error sobre los elementos esenciales del negocio de suscripción de acciones que
determinan el consentimiento del suscriptor (robustez patrimonial y financiera
de la entidad y existencia de beneficios millonarios), de carácter excusable
pues la información incorrecta fue confeccionada por el emisor.
5.- Bankia apeló la sentencia y la Audiencia Provincial
desestimó su recurso. Esta consideró que el caso era muy similar a otro
anterior sobre nulidad de suscripción de acciones de Bankia, en que habían
intervenido los mismos letrados y las alegaciones fueron muy similares, por lo
que reprodujo lo declarado en la sentencia dictada en el caso anterior. La
Audiencia expuso en su sentencia los hechos más relevantes para la decisión del
asunto: creación de BFA y de Bankia; decisión de salida a bolsa de Bankia
mediante una oferta pública de suscripción y admisión a negociación de
acciones; salida a bolsa el 20 de julio de 2011 con base en un folleto que
contenía los datos resultantes de los estados financieros intermedios reunidos
del Grupo Bankia correspondientes al primer trimestre de 2011; intervención
pública del Banco de Valencia, filial de Bankia, en noviembre de 2011;
publicación de nuevos requerimientos de capital mínimo por parte de la
“European Banking Authority” (Autoridad Bancaria Europea), que también en
noviembre de 2011 comunicó que las necesidades adicionales de capital del grupo
Bankia se situaban en 1329 millones de euros; remisión a la CNMV de las cuentas
anuales individuales y consolidadas de Bankia correspondientes al ejercicio
2011, sin auditar, en las que se reflejaban unos beneficios de unos 305
millones de euros (309 considerando las cuentas pro forma), que tuvo lugar el 4
de mayo de 2012; dimisión de D. Rodrigo Rato, presidente de Bankia, el 7 de
mayo de 2012; solicitud, por parte de la nueva dirección de Bankia, de que
fuera intervenida por el FROB, lo que tuvo lugar el 9 de mayo de 2012;
reformulación de las cuentas anuales de 2011 por los nuevos administradores de
Bankia, que fueron remitidas al CNMV el 25 de mayo de 2012, ahora sí auditadas,
y que arrojaban unas pérdidas de unos tres mil millones de euros; suspensión de
la cotización de las acciones ese mismo día e inyección pública de unos 19.000
millones de euros para su recapitalización; y la reducción del valor nominal de
las acciones de Bankia de los dos euros iniciales a un céntimo, de modo que se
constituyeron nuevas acciones de un euro por cada cien acciones antiguas. Hizo
referencia la Audiencia a la regulación que la normativa del mercado de valores
hace de las ofertas públicas de venta o de suscripción, y concretamente a la
regulación del folleto que debe publicarse en estos casos y la información que
debe contener. Asimismo, tomó en consideración la «enorme y sustancial
disparidad» entre los beneficios y las pérdidas reflejados en unos y otros
documentos, pues de las cuentas definitivamente formuladas y auditadas resultó
que la sociedad emisora se encontraba en situación de graves pérdidas, hasta el
punto de que Bankia acabó solicitando la intervención pública, lo que consideró
como un hecho notorio. Confirmó también el rechazo de la petición de suspensión
por prejudicialidad penal, pues el dolo penal es independiente del dolo o culpa
civil y existía prueba suficiente de que la situación financiera de Bankia reflejada
en el folleto no se correspondía con la real. Y que debía tomarse en
consideración la interpretación restrictiva que debía darse a la suspensión por
prejudicialidad penal, en cuanto supone una crisis procesal, y por aplicación
del criterio interpretativo del art. 3.1 del Código Civil. Y concluía afirmando
que los demandantes compraron las acciones de Bankia equivocadamente, por error
que vició el consentimiento que prestaron para su adquisición, para lo que fue
determinante la información ofrecida por la entidad financiera y recibida por
los demandantes, incluida en el folleto de suscripción.
6.- Bankia ha interpuesto contra esta sentencia un
recurso extraordinario por infracción procesal que se basa en tres motivos, y
un recurso de casación que se basa solamente en uno. En estos motivos se
plantean algunas de las cuestiones que han sido objeto del proceso en las dos
instancias. A ellas se ceñirá esta resolución.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal.
1.- El epígrafe con que se encabeza este motivo es el
siguiente: «Por el cauce del núm. 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24 de la Constitución) en relación con el artículo 40 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y artículo 10 LOPJ en relación con la falta de
suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal».
2.- En este motivo del recurso, Bankia alega que la
sentencia de la Audiencia Provincial infringe tanto el apartado 4º del art. 40
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual la suspensión que venga
motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los
documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del
procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre
aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo
para resolver sobre el fondo del asunto; como el apartado 2º de dicho artículo,
que ordena la suspensión del proceso civil cuando concurran estos dos
requisitos:
1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la
que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o
algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso
civil.
2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho
por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la
resolución sobre el asunto civil.
3.- Bankia alega en su recurso que las determinaciones
fácticas que se establezcan en el proceso penal son decisivas en el civil, pues
si las cuentas anuales y la información del folleto de emisión fueran falsas,
la información proporcionada a los clientes habría sido errónea, pero si las
cuentas hubieran reflejado la imagen fiel de Bankia cuando se hizo la emisión
de acciones, los clientes no habrían recibido información errónea y por tanto
no habrían incurrido en error. Coincidirían el hecho constitutivo de la causa
de pedir del proceso civil (la falta de veracidad de las cuentas y el déficit
patrimonial de Bankia cuando salió a Bolsa) con uno de los elementos del tipo
penal enjuiciado (el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos
que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad), por lo
que si en el proceso penal se llegara a la conclusión de que ni Bankia ni sus
administradores falsearon la información contable sino que esta reflejaba la
imagen fiel de la sociedad, tal pronunciamiento tendría efectos de cosa juzgada
en el proceso civil.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
No procede la suspensión por prejudicialidad penal.
1.- Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores
sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso
civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la
anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí
interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que «[…] cuando se
pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda
prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá
condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a
suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que
puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil
(S. 10 mayo 1985)» (énfasis añadido).
2.- La prejudicialidad penal viene determinada por los
hechos objeto del proceso, no por su valoración. La sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, declaró: «Este Tribunal ha
reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las
resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y
no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la
firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC
60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad
histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen
y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen
principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la
contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas
jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3)»
(énfasis añadido). Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados
probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción
penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos
hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide
que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una
calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados
distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración
propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan
el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado
de los derechos y el ejercicio del ius puniendi.
3.- Los hechos fundamentales en que se basa la demanda
que ha dado origen a este proceso (resumidamente, contenido del folleto de la
oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, salida a bolsa y precio de
las acciones, formulación de las primeras cuentas anuales de 2011,
reformulación de dichas cuentas pocos días después de que las primeras fueran
comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras,
intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las
acciones, etc.) no son cuestionados por la demandada. Lo que Bankia niega es
que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en
el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones. Pero en este
proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una
conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino
si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los
demandantes. Una vez que esos hechos fundamentales en que se basa la demanda
han sido aceptados por las partes y que la falsedad a que se hace referencia,
como objeto del proceso penal, no es de naturaleza material sino ideológica, la
decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá
influencia decisiva en la resolución del proceso civil que se siga por error en
el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como
consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública,
pues la valoración relativa a la corrección de los datos contables contenidos
en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y la relativa al
cumplimiento de las exigencias de la normativa sobre el mercado de valores
constituirían unas valoraciones no tanto fácticas, relativas a la prueba de los
hechos, como sobre todo jurídicas, pues debe valorarse si la aplicación de las
normas contables en la elaboración de los estados contables utilizados en la
confección del folleto fue adecuada y si la conducta de Bankia se ajustó a las
exigencias de la normativa del mercado de valores. Esto es, aunque la decisión
del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de
las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al
tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento
de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores.
Esas valoraciones responden a parámetros diferentes en el proceso penal y en el
civil. En cuanto a la valoración probatoria, porque en el proceso penal se
exige un estándar de prueba más alto que en el proceso civil, al ser necesaria
en aquel una prueba de cargo, esto es, más allá de cualquier duda razonable, y
tal estándar de prueba no es exigible en el proceso civil. De tal modo que si
en el proceso penal no se considerara acreditada la falsedad de los documentos
contables, en el plano fáctico tal decisión no supondría tanto una declaración
de inexistencia de hechos (ya hemos dicho que no existe controversia sobre los
hechos fundamentales), vinculante en el proceso civil, como una afirmación de
que no se había alcanzado el estándar de prueba exigible en el proceso penal.
En cuanto a la valoración jurídica, y en concreto a la valoración de la
aplicación de la normativa contable y del mercado de valores, porque los principios
que inspiran el proceso penal suponen unas exigencias inaplicables al proceso
civil en que se ejercitan derechos privados. Esto puede implicar que en el
proceso civil se llegue a una valoración jurídica sobre la correcta o
incorrecta aplicación de las normas contables (valoración de activos, dotación
de provisiones, etc.) y de las que regulan el mercado de valores que no tiene
por qué ser la adoptada en el proceso penal. En el proceso penal no es
relevante cualquier inexactitud de los datos contables ni cualquier aplicación
controvertida de la normativa contable y del mercado de valores, solo lo es
aquella inexactitud y aquellos incumplimientos que permitan calificar de
delictiva la actuación de los administradores imputados y fundar una sentencia
penal condenatoria.
4.- El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
exige que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede
en la causa criminal pueda tener un influencia decisiva en la resolución sobre
el asunto civil. Por las razones que se han expuesto, aunque el tribunal penal
no considerara probado que los estados contables no reflejaban la imagen fiel
de la situación patrimonial y financiera de Bankia, o entendiera que no lo
hacían con la intensidad suficiente como para integrar una conducta delictiva,
tal hecho no tendría una influencia decisiva en la resolución del litigio civil
por las razones que se han expuesto en relación al estándar de prueba exigible
en el proceso penal y en el proceso civil, respectivamente, dada la falta de
controversia sobre los hechos expuestos por la Audiencia Provincial a que se ha
hecho referencia. Y no se produciría propiamente una contradicción entre
sentencias, incompatible con el art. 24 de la Constitución de acuerdo con la
doctrina del Tribunal Constitucional, por cuanto que la sentencia de la
jurisdicción civil no estaría afirmando hechos que la sentencia penal pueda
negar, sino que estaría realizando una valoración de determinadas cuestiones
contables y financieras conforme a los principios inspiradores del proceso
civil, que no exige la existencia de una prueba de cargo, en el aspecto
fáctico, ni la aplicación de los criterios valorativos propios del proceso
penal, en el aspecto jurídico. Cada orden jurisdiccional tiene una
independencia valorativa, acorde con su función y con las características de
las pretensiones que ante cada uno de ellos se ejercitan, que justifica que
unos mismos hechos puedan ser valorados desde perspectivas diferentes sin por
ello vulnerar los arts. 9.3 y 24 de la Constitución.
5.- Por otra parte, el régimen de responsabilidad civil
por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los titulares de los
valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las
omisiones de datos relevantes del folleto previsto en el art. 28 de la Ley del
Mercado de Valores (actual art. 38 del texto refundido) como sistema de
protección reforzada al inversor pero con un plazo de prescripción
relativamente breve, sería ineficiente si ante cualquier reclamación de esta naturaleza
hubiera de esperarse a la finalización por sentencia firme de la causa penal
que pudiera seguirse contra los administradores sociales por falsedad en las
cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o
económica de la entidad. Que la acción respecto de la que se plantean los
recursos sea en este caso la de nulidad por error vicio y no la de
responsabilidad por folleto no obsta a que el régimen de esta pueda servir para
entender el alcance que debe darse a la prejudicialidad penal respecto de las
acciones que se ejerciten por las inexactitudes contenidas en el folleto de la
oferta pública de suscripción de acciones. 6.- Dado el fundamento
constitucional de la institución de la prejudicialidad penal (evitar la
existencia de resoluciones contradictorias que vulnere el art. 24 de la
Constitución), hay que tomar en consideración que también los demandantes
tienen derecho a una tutela judicial efectiva que excluye la existencia de
dilaciones indebidas, y que procesos penales como el que se sigue contra los
administradores de Bankia han de tener inevitablemente una duración
considerable por la complejidad de las cuestiones que en ellos se enjuician.
Por tanto, debe realizarse una aplicación de la suspensión del proceso civil por
prejudicialidad penal equilibrada, que responda a las exigencias de dicha
institución pero que no vulnere injustificadamente el derecho de los
accionistas a un proceso sin dilaciones indebidas.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal.
1.- El epígrafe de este motivo dice así: «Por el cauce
del núm. 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24 de la Constitución)
en relación con el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
relación con la –errónea- consideración como hecho notorio de la falta de
veracidad de la información económicofinanciera de Bankia contenida en el
folleto».
2.- La recurrente considera que dicha infracción se
produce porque la Audiencia Provincial no se limita a señalar la notoriedad de
hechos indiscutibles y de general conocimiento, sino que afirma que goza de
notoriedad absoluta y general que la situación financiera de Bankia no se
correspondía con la real cuando salió a bolsa y que el folleto de la oferta
pública de suscripción adolecía de falta de veracidad en su contenido. Afirma
el recurso que, según la sentencia recurrida, la notoriedad de la falsedad de
la información financiera y contable vendría refrendada por el informe y
conclusiones de los técnicos del Banco de España que intervinieron en el
proceso penal, pero la Audiencia desconoce que en ese proceso penal y en el
propio proceso civil hay otros informes periciales que alcanzan conclusiones
diametralmente opuestas.
QUINTO.- Decisión de la Sala.
La sentencia recurrida no ha hecho una aplicación
incorrecta de los “hechos notorios”.
1.- La recurrente distorsiona el contenido de la
sentencia de la Audiencia Provincial, puesto que esta no afirma que sea notorio
que la situación financiera de Bankia no se correspondiera con la real cuando
salió a bolsa y que el folleto de la oferta pública de suscripción adoleciera
de falta de veracidad en su contenido. Lo que afirma la Audiencia es que «resulta
prueba bastante acreditativa» de tal extremo.
2.- Por otra parte, el recurso a los “hechos notorios” no
resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y
de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto
de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el
núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia. Es de plena aplicación
la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, en la que
afirmamos: «153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar
la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad
extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el
hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2
de marzo, RC 1561/2003; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004, y 706/2010, de 18
de noviembre, RC 886/2007, dispone en el artículo 281.4 LEC que "[n]o será
necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general". »
154. La norma no define qué debe entenderse por
"notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado
con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994, afirma que para
que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso
"[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una
manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no
pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba
en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es
conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la
comunidad. »
155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los
conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado,
en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los
ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés
público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la
comunidad al que los mismos afectan - ámbito de la difusión del conocimiento-,
en la que se desarrolla el litigio - límite espacial-, con la lógica
consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de
febrero, RC 1528/2003, quedan exentos de prueba».
3.- Por otra parte, la impugnación que Bankia formula en
su recurso respecto de la valoración que la sentencia recurrida hace de la
prueba, en concreto del informe de los técnicos del Banco de España, no solo es
una cuestión ajena a la infracción legal denunciada, relativa a la aplicación
de la institución de los “hechos notorios” en el proceso civil, sino que
confirma que la conclusión de la sentencia recurrida sobre la existencia de
graves inexactitudes en el folleto de la oferta pública no se alcanza por considerarla
“notoria”, sino como resultado de la valoración de las pruebas practicadas.
SEXTO.- Formulación del tercer motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal.
1.- El tercer motivo de este recurso se encabeza así:
«Por el cauce del núm. 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24
de la Constitución) en relación con el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en relación con la –errónea- presunción sobre la falta de veracidad de
la información económico-financiera de Bankia contenida en el Folleto».
2.- Bankia argumenta este motivo del recurso alegando,
resumidamente, que la Audiencia Provincial apreció la existencia de error del
consentimiento porque presume, desde los hechos objetivos que describe,
referidos a Bankia, que la información contenida en el folleto no reflejaba su
verdadera situación económico-financiera cuando fue publicado, pero no
exterioriza adecuadamente el proceso lógico que le lleva a dicha conclusión,
siendo además inadecuada la prueba de presunciones para la apreciación de este
extremo, que exige un complejísimo análisis multifactorial. El informe pericial
acompañado con la contestación a la demanda habría probado la veracidad de la información
económica incorporada al folleto.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.
La Audiencia Provincial no ha hecho uso de ninguna
presunción judicial.
1.- Como acertadamente pone de relieve la parte
recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial no acude a las presunciones
judiciales para llegar a la conclusión de la disparidad entre la situación
patrimonial y financiera en que realmente se encontraba Bankia cuando realizó
la oferta pública de suscripción de acciones y la que se reflejaba en el
folleto que a tal efecto emitió. Lo que hace la Audiencia Provincial es tomar
en consideración una serie de hechos (la inspección del Banco de España llevada
a cabo en diciembre de 2010, la sanción impuesta a la empresa de auditoría que
informó sobre la corrección de los datos contables incluidos en el folleto, la
intervención del Banco de Valencia en noviembre de 2011, el informe de la
Autoridad Bancaria Europea que fijaba en 1.329 millones de euros las
necesidades de capitalización de Bankia tan solo tres meses y medio después de
culminada la oferta pública de suscripción de acciones, y la formulación de las
cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 que fueron presentadas a la
CNMV en mayo de 2012 en las que se recogían unos beneficios de más de trescientos
millones de euros, frente a las pérdidas de unos tres mil millones de euros que
resultaron de la formulación de dichas cuentas tan solo veinte días después),
valorarlos y sacar las conclusiones que considera adecuadas.
2.- Asimismo, la Audiencia Provincial ha valorado
determinadas pruebas, como son los informes de los peritos judiciales, técnicos
del Banco de España, designados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en
el proceso penal que se sigue contra los directivos de Bankia. Es por ello que,
en el desarrollo del motivo, Bankia ha criticado severamente la valoración
probatoria efectuada por la Audiencia Provincial. Pero esto no hace sino
confirmar que la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial (que los
datos que contenía el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones
de Bankia contenían graves inexactitudes pues no recogían la verdadera
situación patrimonial y financiera de Bankia, ni los beneficios realmente
obtenidos) no lo ha sido mediante una presunción judicial, sino por la
valoración de la prueba practicada y por la consideración conjunta de los datos
fijados en el proceso.
3.- Sobre esta cuestión, declara la sentencia de esta
Sala 647/2014, de 26 de noviembre: «Por otra parte, como recuerda la Sentencia
586/2013, de 8 de octubre, con cita de otras anteriores, “las infracciones
relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en
que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha
sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la
relación existente entre los hechos base que declara probados y las
consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los
cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado
más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados
en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica (Sentencias
836/2005, de 10 de noviembre, y 215/2013 bis, de 8 de abril)”. Al igual que en
el caso resuelto por la citada Sentencia 586/2013, de 8 de octubre, en el
presente, ni la parte propuso la aplicación de presunción alguna ni el tribunal
hizo otra cosa que obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más
adecuadas con arreglo a las pruebas practicadas y realizar las valoraciones
jurídicas que ha considerado oportunas en relación a tales hechos. Por ello, no
se ha aplicado el art. 386.1 LEC, ni por tanto puede haber sido infringido». Se
trata de una doctrina jurisprudencial plenamente aplicable a este recurso, pues
la Audiencia Provincial no realiza invocación alguna al art. 386 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que regula las presunciones judiciales, ni hace uso de
estas, sino que ha valorado una serie de hechos y de datos económicos, la mayoría
de ellos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado,
así como determinadas pruebas, como son los informes obrantes en el proceso
penal, para alcanzar la conclusión sobre la inexactitud del folleto.
Recurso de casación.
OCTAVO.- Formulación del único motivo de casación.
1.- El único motivo del recurso de casación se encabeza
con el siguiente título: «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código
Civil y jurisprudencia que los interpreta (entre otras, Sentencias del Tribunal
Supremo de 21 de noviembre de 2012, de 20 de enero de 2013, de 29 de octubre de
2013, de 17 de febrero de 2017 y de 8 de abril de 2013), ya que la sentencia
recurrida atribuye eficacia invalidante a un “error” en el consentimiento que
no reúne los requisitos exigidos, pues no existe el necesario nexo causal entre
el error y la celebración del contrato».
2.- El motivo se justifica alegando que la Audiencia
Provincial no ha examinado el requisito de la existencia del nexo causal entre
el error y la celebración del contrato, pues los demandantes habrían reconocido
incluso que no habían leído el folleto de la oferta pública de suscripción de
acciones de Bankia, por lo que la falta de veracidad del folleto no podría
considerarse como la causa de la prestación del consentimiento de los
demandantes.
NOVENO.- Decisión de la Sala.
Consecuencias de las graves inexactitudes del folleto de
la oferta pública de suscripción de acciones.
1.- La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el
art. 1266 del Código Civil, ha declarado que para que el error invalide el
consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error
recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas
condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo
que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a
quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se
pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error
excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado
por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.
Esta doctrina jurisprudencial es acorde con lo previsto por los Principios de
Derecho Europeo de los Contratos (PECL), cuyo art. 4:103 establece: «Error
esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contrato por
existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el
error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o
hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error
fuera contrario a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo
error, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso
de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en
términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el
contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o
(b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo
conforme a las circunstancias».
2.- La sentencia recurrida no utiliza ciertamente la
expresión “nexo causal”, pero considera que las graves inexactitudes de la
información contenida en el folleto de la oferta de suscripción pública de
acciones fueron la causa del error sustancial y excusable sufrido por los
demandantes. Lo hace al reproducir resoluciones, propias o de otras Audiencias,
que considera resuelven casos análogos al enjuiciado, en las que se afirma el
carácter determinante del contenido del folleto para la prestación del
consentimiento de los suscriptores de acciones de Bankia y la relación de
causalidad entre uno y otro. Además, en el razonamiento de la sentencia es
obvio que si los demandantes no hubieran incurrido en tal error sobre la
situación económica de Bankia, no habrían consentido en adquirir las acciones.
De la sentencia recurrida se desprende que los adquirentes de las acciones se
hicieron una representación equivocada de la situación patrimonial y
financiera, y de la capacidad de obtención de beneficios, de Bankia y,
consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión. Tras adquirir las
acciones, a los pocos meses, se hizo evidente que los demandantes habían
adquirido acciones de una sociedad cuya situación patrimonial y financiera era
muy diferente de la que se expresaba en el folleto de la oferta pública, pues
presentaba unas pérdidas multimillonarias, hubo de ser intervenida y recibió la
inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia.
De ahí proviene el carácter sustancial del error en la suscripción de las
acciones. La cualidad de pequeños inversores que tienen los demandantes hace que
este error deba considerarse excusable, pues, a diferencia de lo que puede
ocurrir con otros inversores más cualificados, carecen de otros medios de
obtener información sobre los datos económicos que afectan a la sociedad cuyas
acciones salen a cotización y que son relevantes para tomar la decisión
inversora.
3.- De acuerdo con el art. 30.bis de la Ley del Mercado
de Valores, «[u]na oferta pública de venta o suscripción de valores es toda
comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente
información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se
ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción
de estos valores». El folleto que exige la normativa sobre el mercado de
valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la
formulada por Bankia (arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y
16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre) tiene por
finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la
conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad
una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de
obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento
de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a
las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños
inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia
entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro
tipo de información complementaria. El art. 27.1 de la Ley del Mercado de
Valores prevé: «El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los
valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario
oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza
específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores
puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y
pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las
perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos
inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente
analizable y comprensible». Que cada concreto inversor haya leído en su
integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan
relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información
sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son
ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean
opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas
vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse
y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso
de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de
la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que
generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la
sucursal bancaria y el cliente habitual.
No hacen falta especiales razonamientos para concluir que
si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las
graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información
difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el
mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la
inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro
interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de
beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen
otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a
diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores.
4.- Que lo adquirido por los demandantes hayan sido
acciones de una sociedad anónima no resulta obstáculo a la apreciación de la
nulidad de la orden de suscripción de acciones por concurrencia de error vicio
del consentimiento.
Es cierto que diversas resoluciones de Audiencias
Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que
anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el
aumento de capital. Para ello, consideran que la anulación de la adquisición de
las acciones objeto de una oferta pública no es posible por lo previsto en el
art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que establece
una relación tasada de las causas de nulidad de la sociedad entre las que no se
encuentran los vicios del consentimiento. Sostienen que habría que acudir
exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las
normas sobre el folleto (arts. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores, actual
art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, y
36 del Real Decreto 1310/2005), pues no cabría una acción de nulidad
contractual por vicios del consentimiento.
En nuestro Derecho interno, los desajustes entre la
normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades de Capital) y la normativa del mercado de valores (básicamente,
art. 28 de la Ley del Mercado de Valores) provienen, a su vez, de que, en el
Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y
manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por
otro, no están coordinadas. No obstante, de la Sentencia del TJUE de 19 de
diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz AG)
se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos
relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del
capital para las sociedades cotizadas.
Según la interpretación del TJUE, el
accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado
un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que
no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de
aportaciones sociales. De acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no
se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una
sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha
sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas
comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe
correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de
las mismas
Por tanto, los acreedores de la sociedad no están
protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de
resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar
prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el
folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del
consentimiento (arts. 1300 y 1303 del Código Civil) cuando, como en el caso de
los pequeños inversores que han interpuesto la demanda, dicho error es
sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento.
En tal caso, no se trata de una acción de resarcimiento,
pero los efectos prácticos (la restitución de lo pagado por las acciones, con
restitución de estas a la sociedad para que pueda amortizarlas) son
equiparables a los de una acción de resarcimiento como la contemplada en esta
sentencia del TJUE (reembolso del importe de la adquisición de las acciones y
entrega de estas a la sociedad emisora).
DÉCIMO.- Costas y depósitos.
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en
relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de
los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser
impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos
constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
1.- Desestimar los recursos extraordinario por infracción
procesal y de casación interpuestos por “Bankia, S.A.” contra la sentencia núm.
128/2015 dictada el 11 de mayo por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 140/2015.
2.- Imponer al expresado recurrente las costas de los
recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos,
así como la pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese al mencionado
tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del
rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas
Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Ignacio
Sancho Gargallo.- Rafael Sarazá Jimena.- Eduardo Baena Ruiz.-Pedro José Vela
Torres.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Sarazá Jimena,
ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
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