Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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8. Formulación del motivo. El motivo se funda en la indebida aplicación de
los arts. 1362 y 1365 CC, aun cuando sea de forma presuntiva, y la falta de
aplicación del art. 1367 CC, en relación con el art. 1375 CC, así como en una
indebida aplicación del art. 1377 CC relativo a los actos de disposición a
título oneroso de bienes gananciales, «que al fin y a la postre -afirma el
recurrente-, puede ser calificado de esa manera la suscripción de préstamos y
créditos personales, sin consentimiento ni autorización de su esposa, dado que
excederían de los límites normales, ordinarios de cualquier acto de
administración...».
La naturaleza ganancial o privativa de las deudas, según
el recurrente, está presidida por el principio de cogestión o cotitularidad,
establecido en el art. 1367 CC, y en el art. 1375 CC. De tal forma que el
débito contraído por uno sólo de los esposos tiene en principio carácter
privativo, mientras no conste, como en este caso, que hubiera sido consentido o
autorizado por el otro cónyuge. Y si no existe «prueba suficientemente
acreditada», la aplicación concreta y directa de lo obtenido con los préstamos
a las necesidades familiares, «no debería deducirse que esa prueba sí ha tenido
lugar y asentarla sobre meras conjeturas y suposiciones para entender sujetos
al pasivo ganancial los referidos préstamos».
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
9. Desestimación del motivo. La sociedad de gananciales no tiene
personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas.
Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha
contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los
bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges
quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este
sentido puede hablarse de deudas " a cargo" de la sociedad de
gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe
una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa)
y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio
generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de
deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa.
Por ello, a los efectos que ahora interesa, en las operaciones de liquidación
de la sociedad de gananciales en el concurso de acreedores de uno de los
esposos, habrán de computarse todas las deudas a cargo de la sociedad de
gananciales.
Teniendo en cuenta lo anterior, el art. 1362 CC considera
que son gastos o deudas que deben correr a cargo de la sociedad de gananciales
los generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la
administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la
profesión y oficio de cada cónyuge.
Y, por otra parte, existen supuestos en que, con
independencia de si la obligación ha de imputarse posteriormente en el pasivo
de la sociedad o del patrimonio privativo de uno de los cónyuges, los bienes
gananciales pueden ser "agredidos" por responder solidariamente, de
modo que podrán ser embargados en una ejecución singular o ahora quedar
afectados al concurso de uno de los cónyuges. Entre estos supuestos se
encuentra el mencionado en el art. 1367 CC, de las deudas contraídas por los
dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del
otro. En estos casos, además de responder los bienes privativos de quien
contrajo la deuda, pues como deudor está sujeto a la responsabilidad
patrimonial prevista por el art. 1911 CC, el art. 1367 CC dispone que " los
bienes gananciales responderán en todo caso ".
Si, como es el caso, se entiende de aplicación el art.
1362 CC, porque se declara probado en la instancia que el dinero adeudado fue
destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la
satisfacción de los gastos familiares, entonces resulta irrelevante si el
endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización de la Sra.
Modesta. Lo único relevante es el destino de las cantidades percibidas con
aquellas operaciones de crédito, que el tribunal de apelación entiende
acreditado fueron a parar a satisfacer gastos familiares. Sin que, en contra de
lo pretendido por el recurrente, quepa en el recurso de casación revisar esta
valoración probatoria.
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