Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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SEGUNDO.- 1.- La esencia de la quaestio iuris es, pues,
si se trata de error vicio, en cuyo caso la acción estaría caducada: posición
de la parte demandada y de la sentencia de primera instancia; o si se trata de
error obstativo, que da lugar a la nulidad absoluta o, más precisa,
inexistencia por falta de consentimiento, posición de la parte demandante y de
la sentencia de segunda instancia.
2.- Sobre el primero es elocuente la sentencia del 21
mayo 2007:
«siendo el error vicio de la voluntad que da lugar a la
formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser
esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser
evitado mediante una diligencia media) lo contempla el artículo 1266 y lo
califica el 1265 del Código civil como vicios del consentimiento que da lugar a
la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1300 y siguientes».
Y sobre el error obstativo, es clara la sentencia de 22
diciembre 1999 que expresa:
«...El error obstativo es un caso de falta de
coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la
característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia,
excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente...artículo
1266 se refiere al error vicio y aquí nos hallamos ante un error obstativo; el
ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1300: sólo se aplica al contrato
que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a
aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la
declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio),
éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)».
(...)
CUARTO.- 1.- El recurso de casación, también con un solo motivo, entra en
el fondo de derecho material y, formulado al amparo del artículo 1266. 1 del
Código civil y de cierta doctrina jurisprudencial, mantiene que se trata de un
error vicio que, en consecuencia, tiene caducada la acción, tal como resolvió
el Juzgado de 1ª Instancia.
Se ha expuesto con anterioridad la doctrina
jurisprudencial sobre la distinción del error-vicio y el error-obstativo. Se
puede precisar que en el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error
obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el
primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se
quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso.
Este es el caso presente, partiendo de los hechos
probados. La persona demandante, compradora, declara comprar unas fincas, se le
dice que son unas determinadas, se le exhibe un plano catastral, recibe
información de una entidad, y como está probado «pensó equivocadamente» que
compraba unas parcelas que incluso visitó «motivo fundamental por el que prestó
su consentimiento» (también hecho declarado probado); parcelas que estaban en
determinado lugar, próximo a otras de su propiedad.
Más tarde, celebrada la compraventa, comprueba que las
parcelas compradas y pagadas e identificadas en el Registro de la Propiedad no
se corresponden a las parcelas catastrales que pertenecen a un tercero. Lo cual
no es otra cosa que declarar la compra de algo, pensando equivocadamente que se
trataba de un terreno y no era éste sino otro distinto. La realidad del error
obstativo es clara.
En el motivo de casación se citan como doctrina
jurisprudencial dos sentencias de esta Sala. La de 28 septiembre 1996 trata de
un error vicio consistente en su calificación urbanística pero no se trata de
una declaración divergente de su voluntad, sino de una voluntad «viciada» por
un error. La de 13 julio 2012 también califica el caso de error vicio «una vez
examinados los hechos probados». Nada de ello coincide con el caso de autos, a
la vista de los hechos probados en que la voluntad del demandante era una y la
declaración (compra unas parcelas que ni quiere ni le interesan) fue otra. En
definitiva, declaración distinta a la querida, «falta de coincidencia entre
voluntad y declaración» dice la sentencia de 22 diciembre 1999.
2.- La consecuencia de ello es que falta el verdadero
consentimiento, elemento esencial del negocio jurídico (artículo 1261 del
Código civil) lo que da lugar a la inexistencia del mismo y, por ende, a la
ausencia de la posibilidad de prescripción y de caducidad, así lo dice
expresamente la citada sentencia de 22 diciembre 1999. Todo ello, atemperado
por los principios de responsabilidad y confianza, y partiendo de que la
discrepancia recaiga sobre un objeto esencial.
En el presente caso, ciertamente el comprador tuvo el
error sobre la esencialidad del objeto (una finca por otra) y en la confianza
en la parte vendedora (nunca se ha mencionado dolo) y sin falta alguna de su
responsabilidad (que en nada faltó a la diligencia).
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