Auto del Tribunal
Supremo de 16 de marzo de 2016 (D. Eduardo Baena Ruiz).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- En la resolución del conflicto negativo
de competencia territorial hemos de partir, de conformidad a la pretensión
principal ejercitada en la demanda -nulidad por vicio en el consentimiento de
la orden de adquisición de valores tras la oferta pública de suscripción de
acciones de Bankia-, de la aplicación del fuero competencial previsto en el
artículo 52.2 LEC, referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya
celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.
En este sentido, esta Sala, en su auto de 8
de mayo de 2015 -conflicto de competencia nº 44/2015 -, fijó un criterio
jurisprudencial en esta materia y diferenció, precisamente a los efectos de la
aplicación del fuero del artículo 52.2 LEC, esta adquisición de la compra de participaciones
preferentes, con la siguiente argumentación: «...esta Sala se ha pronunciado
sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de
participaciones preferentes.
Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha
18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014), recoge lo siguiente: "..
interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las
ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en
solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción
ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros
imperativos del artículo 52 LEC, y por tanto, tampoco en los específicamente
contemplados en el número 2 de dicho precepto.
Así lo
ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo
de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre
los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en
un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en
solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones
preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito
o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente
indemnización por los daños y perjuicios causados.
En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se 3 refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...". »
Sin embargo la doctrina expuesta no resulta
de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio
verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la
mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero
territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil que dispone que ".. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes
muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en
materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles
cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el
tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del
domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente". »
En consecuencia, la suscripción de acciones
de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los
contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial
imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye
la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de
quién aceptó la oferta...» (en igual sentido y entre otros muchos, autos de 8
de julio de 2015 - cuestión de competencia nº 62/2015- y 17 de febrero de 2016
-cuestión de competencia nº 235/2015-).
2.- Ahora bien, tras la reforma operada en el
artículo 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la
cuestión controvertida, el fuero competencial ya no es único y referido
exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino
también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión
que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC
reguladores de los fueros generales de competencia territorial.
El artículo 51.1 LEC, referido a las personas
jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas
jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. »También podrán ser
demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera
el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan
establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en
nombre de la entidad».
El análisis de este precepto ofrece distintas
posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo
segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar
donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido
o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público
o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los
tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones,
coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de
adquisición.
Además, el primer párrafo de la norma permite
demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra
cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión
que es de aplicación a la controversia que analizamos.
Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades
de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que
«1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio
español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección,
o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las
sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique
dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo
9) «En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que
correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como
domicilio cualquiera de ellos» (artículo 10).
En un adecuado entendimiento de estos
preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una
sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria
obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se
corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí
radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su
principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio
social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido
visto, puede no darse esta coincidencia.
3.- Entendemos que esta última situación es
la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del
Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en
la ciudad 4 de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en
su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su
actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene
su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de
gestión.
En este contexto consideramos, por aplicación
del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC,
en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a
Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del
lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se
produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de
la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la
lugar a la elección de Madrid o Valencia.
Es importante destacar que esta decisión la
adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este
supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación
de otras entidades mercantiles.
4.- De esta forma, llevados estos
razonamientos a la cuestión de competencia suscitada, procede declarar la
competencia territorial del juzgado de primera instancia nº 18 de Madrid, al
ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA :
1º) Declarar que la competencia territorial
para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de
Madrid.
2º) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
3º) Y comunicar este auto, mediante
certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia.
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