Auto del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 17 de marzo de 2016 (D.).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
AUTO DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA (Sala Décima)
de 17 de marzo
de 2016 (*)
«Procedimiento
prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con los consumidores — Préstamos inmobiliarios —
Cláusula de intereses de demora — Cláusula de vencimiento anticipado —
Competencias del órgano jurisdiccional nacional — Plazo preclusivo»
En el asunto C‑613/15,
que tiene por objeto
una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo
267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Alcobendas (Madrid),
mediante auto de 24 de abril de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 20
de noviembre de 2015, en el procedimiento entre
Ibercaja Banco, S.A.U.,
y
José Cortés González,
EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el
Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg
Barthet y E. Levits (Ponente), Jueces;
Abogado General:
Sr. M. Szpunar;
Secretario:
Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión
adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver
mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de
Procedimiento,
dicta el siguiente
1 La
petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos
3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).
2 Esta
petición ha sido formulada en el marco de un litigio entre Ibercaja Banco,
S.A.U. (en lo sucesivo, «Ibercaja»), y el Sr. González, en relación con un
procedimiento de ejecución hipotecaria.
Marco jurídico
Directiva 93/13
3 El
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 está así redactado:
«Las cláusulas
contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán
abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del
consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes que se derivan del contrato.»
4 El
artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva precisa:
«[...] el carácter
abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la
naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y
considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las
circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»
5 El
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:
«Los Estados miembros
establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas
por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato
celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo
obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin
las cláusulas abusivas.»
6 A
tenor del artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:
«Los Estados miembros
velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores
profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de
cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y
consumidores.»
Derecho español
7 Con
arreglo al artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE n.º 287, de 30 de
noviembre de 2007, p. 49181), en su redacción aplicable en el momento en
que tuvieron lugar los hechos del litigio principal:
«1. Las
cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
[...]»
8 La
Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión modificada por la Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social (BOE n.º 116, de 15 de mayo de
2013, p. 36373) (en lo sucesivo, «LEC»), dispone en su artículo 561,
apartado 1, punto 3:
«Cuando se apreciase
el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará
las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la
ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas
abusivas.»
9 Según
el artículo 693 de la LEC:
«1. Lo
dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una
parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en
plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su
obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha
incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. […]
2. Podrá
reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se
hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos,
tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número
de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la
escritura de constitución.
[...]»
10 De
conformidad con el artículo 695 de la LEC:
«1. En
los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición
del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
[...]
4.ª El
carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la
ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
[...]»
11 El
artículo 114 de la Ley Hipotecaria, en su versión modificada por la Ley 1/2013
(en lo sucesivo, «Ley Hipotecaria»), tiene la siguiente redacción:
«[...]
Los intereses de
demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados
con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a
tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el
principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser
capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo
579.2.a) de la [LEC].»
12 Según
la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013:
«La limitación de los
intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista
en el artículo 3, apartado dos, será de aplicación a las hipotecas constituidas
con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Asimismo, dicha limitación
será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con
garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada
en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a
los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.
En los procedimientos
de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en
vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se
solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario
judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule
aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.»
13 La
disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 indica:
«1. La
modificaciones de la [LEC], introducidas por la presente Ley serán de
aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor,
únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.
2. En
todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de
esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días
previsto en el artículo 556.1 de la [LEC], las partes ejecutadas dispondrán de
un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de
oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas
en [las causas] 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de
la [LEC].
El plazo preclusivo de
un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y
la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la
suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a
lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la [LEC].
Esta Disposición
transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado
con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en
el artículo 675 de la [LEC].
3. Asimismo,
en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de
esta Ley, ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en
el artículo 556.1 de la [LEC], las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo
preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición
basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los
artículos 557 y 695 de la [LEC].
[...]»
Litigio
principal y cuestiones prejudiciales
14 El
5 de marzo de 2007, Ibercaja celebró un contrato de préstamo hipotecario con el
Sr. Cortés González y la Sra. Barrio Ortega.
15 La
cláusula 6 de ese contrato, con la rúbrica «intereses de demora», prevé que, en
caso de retraso en el pago, se devengarán intereses de demora del 19 %
nominal anual.
16 En
virtud de la cláusula 6 bis de dicho contrato, con la rúbrica
«vencimiento anticipado», el banco puede declarar el vencimiento anticipado de
la totalidad del préstamo en caso de falta de pago de cualquiera de los
vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado.
17 Basándose
en estas estipulaciones contractuales, Ibercaja presentó el 14 de abril de 2010
demanda solicitando la iniciación de un procedimiento de ejecución para obtener
el cobro de 190 743,30 euros en concepto de capital del préstamo,
38 000 euros en concepto de intereses de mora, y
20 000 euros por costas y gastos.
18 Los
prestatarios formularon oposición a la ejecución hipotecaria alegando el
carácter «abusivo», en el sentido de la Directiva 93/13, de las cláusulas 6 y
6 bis del contrato en cuestión.
19 Asimismo,
los ejecutados consideran que el establecimiento, en la disposición transitoria
cuarta de la Ley 1/2013, de un plazo preclusivo de un mes contado a partir de
la entrada en vigor de esa Ley para hacer valer las causas de oposición
asociadas al carácter abusivo de una cláusula contractual, en el sentido de la
Directiva 93/13, es contrario a lo dispuesto en esta Directiva.
20 El
órgano jurisdiccional remitente, que conoce del procedimiento de ejecución,
desea conocer el alcance de sus obligaciones y facultades en circunstancias
como las que concurren en el litigio principal. En particular, solicita
orientación acerca de los elementos que debe tomar en consideración para
apreciar el carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de las
cláusulas controvertidas en el litigio principal, habida cuenta de lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, por lo que se refiere a los intereses
de demora, y en el artículo 693 de la LEC, por lo que respecta a la declaración
del vencimiento anticipado.
21 En
esas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas
(Madrid) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia
las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Los
artículos [3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, ] de
la Directiva 93/13[…] se oponen a una norma nacional, como el artículo 114 de
la Ley Hipotecaria, que sólo permite al juez nacional, para valorar el carácter
abusivo de una cláusula que fija los intereses de demora, comprobar si el tipo
de interés pactado supera 3 veces el tipo de interés legal y no otras
circunstancias?
2) ¿Los
artículos [3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1,] de la
Directiva 93/13[…] se oponen a una norma nacional, como el artículo 693 [de la]
LEC, que permite reclamar de forma anticipada la totalidad del préstamo por
incumplimiento de tres cuotas mensuales, sin tener en cuenta otros factores
como la duración o la cuantía del préstamo o cualesquiera otras causas
concurrentes relevantes y que, además, condiciona la posibilidad de evitar los
efectos de dicho vencimiento anticipado a la voluntad del acreedor[,] salvo en
los casos de hipoteca que grave la vivienda habitual [del deudor]?»
Sobre las
cuestiones prejudiciales
22 Con
arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de
Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse
claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite
ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a
propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante
auto motivado.
23 Dicha
disposición es de aplicación en la presente remisión prejudicial.
24 Mediante
sus cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el órgano
jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 3,
apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva
93/13 se oponen a disposiciones nacionales con arreglo a las cuales la
apreciación por parte del juez del carácter abusivo de las cláusulas de un
contrato de préstamo hipotecario relativas, por una parte, al tipo de intereses
de demora y, por otra parte, al vencimiento anticipado del contrato en
cuestión, depende exclusivamente, respecto de la primera, de la cuantía de
dicho tipo y, respecto de la segunda, del número de mensualidades que se
encuentren en mora de pago.
25 Con
carácter preliminar, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha resuelto
que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido
de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la disposición
transitoria cuarta de la Ley 1/2013, que impone a los consumidores, respecto de
los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la
fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que
a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir
del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la
ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas
contractuales (sentencia BBVA, C‑8/14, EU:C:2015:731, apartado 42).
26 Una
vez recordado esto, debe señalarse que del auto de remisión resulta, por una
parte, que el artículo 114 de la Ley Hipotecaria establece una limitación de
los intereses de demora respecto de los préstamos o los créditos destinados a
la adquisición de la vivienda habitual y garantizados mediante hipotecas
constituidas sobre la vivienda en cuestión. De este modo, se prevé que en los
procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a
la entrada en vigor de la Ley 1/2013 ―esto es, el 15 de mayo de 2013―, y en los
que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache
ejecución o la venta extrajudicial, tal cantidad deberá ser recalculada
aplicando un interés de demora calculado a partir de un tipo no superior a tres
veces el interés legal del dinero cuando el tipo del interés de demora fijado
en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite.
27 Por
otra parte, el artículo 693 de la LEC permite al acreedor reclamar
anticipadamente, a través del procedimiento de ejecución hipotecaria, la
totalidad de un préstamo garantizado mediante hipoteca cuando el deudor
incumple su obligación de pagar, al menos, tres plazos mensuales, siempre que
esta facultad de declarar el vencimiento anticipado haya sido convenida en la
escritura de constitución del préstamo.
28 Según
el órgano jurisdiccional remitente, de lo anterior se sigue que, en aplicación
de una normativa nacional de esa naturaleza, el juez, cuando deba apreciar el
carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario, como
el que constituye el objeto del litigio principal, relativa al tipo de los
intereses de demora, sólo podrá comprobar si el tipo de intereses pactado por
las partes es superior a tres veces el interés legal del dinero, sin que tenga
la posibilidad de tomar en consideración a este respecto otros elementos.
Asimismo, tal normativa impide que ese juez, cuando deba pronunciarse acerca
del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de ese tipo relativa al
vencimiento anticipado del mismo, tenga en cuenta cualquier otra circunstancia
que no consista en la falta de pago de tres mensualidades.
29 Ahora
bien, debe recordarse a este respecto que, en virtud del artículo 3, apartado
1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará «abusiva» si causa en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre ese
consumidor y un profesional.
30 De
lo anterior se deriva que corresponde al juez nacional comprobar si cláusulas
como las que constituyen el objeto del litigio principal provocan efectivamente
tal desequilibrio en detrimento del consumidor.
31 Asimismo,
el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 precisa que el carácter
abusivo de una cláusula contractual deberá apreciarse teniendo en cuenta la
naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y tomando en
consideración, en el momento de la celebración del mismo, todas las
circunstancias que concurran en su celebración.
32 El
Tribunal de Justicia ha deducido de las anteriores consideraciones que, en esta
perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula
puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un
examen del sistema jurídico nacional (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13,
C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21, apartado 37, y auto Banco
Grupo Cajatres, C‑90/14, EU:C:2015:465, apartado 27).
33 Así
pues, los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no
permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo,
en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo
hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del
mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del
préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la
Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la LEC.
34 Por
lo que respecta a las consecuencias que deban extraerse en caso de que el juez
considere abusivas cláusulas contractuales como las que constituyen el objeto
del litigio principal, debe señalarse que el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13 impone expresamente a los Estados miembros la obligación de
establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor».
35 El
Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la citada disposición
en el sentido de que incumbe a los tribunales nacionales que aprecien el
carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias
que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que estas
cláusulas vinculen al consumidor. En efecto, se trata de una disposición
imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato
establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio
real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de
Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).
36 Habida
cuenta de la redacción de la segunda parte de la frase del citado artículo 6,
apartado 1, según la cual el contrato celebrado entre el profesional y el
consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos»,
si puede subsistir «sin las cláusulas abusivas», el Tribunal de Justicia
consideró que esta disposición no puede entenderse en el sentido de que permite
al juez nacional, en el supuesto de que éste constate la existencia de una
cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor,
modificar el contenido de la misma (sentencia Banco Español de Crédito, C‑618/10,
EU:C:2012:349, apartado 71).
37 En
consecuencia, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin
aplicación la cláusula contractual abusiva, en su caso procediendo a su
anulación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor
(sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y
Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:2015:21,
apartados 28 y 41).
38 Es
cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la
facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de
Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un
equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del
contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los
que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a
anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo
a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización
(sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13,
EU:2015:21, apartado 33).
39 No
obstante, en el litigio principal, y sin perjuicio de las comprobaciones que a
este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de
las cláusulas contractuales en cuestión no parece que pueda acarrear
consecuencias negativas para el consumidor, ya que, por una parte, los importes
en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución
hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses
de demora previstos por dichas cláusulas y, por otra parte, interesa al
consumidor que no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del
capital prestado (véase, en este sentido, la sentencia Unicaja Banco y
Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:2015:21,
apartado 34).
40 Debe
añadirse que, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés
público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se
encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales,
la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su
artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, la
obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de
cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y
consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349,
apartado 68, y Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13,
EU:C:2015:21, apartado 30).
41 En
este contexto, incumbe al tribunal remitente determinar cuáles son las normas
nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, y hacer todo lo que
sea de su competencia para interpretarlas, en la medida de lo posible, a luz de
la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13, tomando en consideración el
Derecho interno en su conjunto y aplicando los métodos de interpretación
reconocidos por éste, con el fin de garantizar la plena efectividad del
artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva y alcanzar una solución conforme
con el objetivo perseguido por ésta (véanse, en este sentido, las sentencias
Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 72, y Unicaja Banco
y Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21,
apartado 38).
42 Habida
cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones
prejudiciales planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el
sentido de que:
– sus
artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un
Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que
se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un
contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un
profesional, y
– sus
artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el Derecho nacional no
impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que
es «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.
Costas
43 Dado
que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a
éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo
partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de
Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo
expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
La Directiva 93/13/CEE
del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:
– sus
artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un
Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que
se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un
contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un
profesional, y
– sus
artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el Derecho nacional no
impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que
es «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.
No hay comentarios:
Publicar un comentario