Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril
de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Consorcio Hospital General
Universitario de Valencia formula recurso de casación por interés casacional
por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación al
artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro y, en concreto, en relación a la
consecuencia que supone a la asegurada el hecho de no haber emplazado a la
aseguradora, Zurich España S.A., en un procedimiento judicial seguido a
instancia del perjudicado.
En lo que aquí interesa, la demanda
se inició por reclamación de la parte ahora recurrente, Consorcio Hospital
General Universitario, a Zurich España S.A, por no haber atendido al pago de la
indemnización que, en el ámbito de la póliza de responsabilidad civil
profesional y patrimonial, debía a don Alexander por sentencia (fuera del
recurso han quedado otras reclamaciones). La aseguradora se niega al pago
porque el día 19 de junio de 2008 se le comunicó el siniestro y no tuvo más
información del mismo por la asegurada hasta que le remitió la sentencia que le
condenaba a pagar cincuenta mil euros al perjudicado. Considera que hay un
incumplimiento grave del asegurado de la obligación impuesta en los artículos
16 y 17 de la Ley de Contrato de Seguro, que le libera del pago, puesto que una
cosa es la comunicación del siniestro y otra distinta la obligación posterior
de información. Lo cierto es que no fue emplazada para comparecer en el juicio
y no se le dijo nada sobre la existencia del pleito hasta que fue condenada la
asegurada.
La sentencia del Juzgado desestimó
la demanda, y la misma fue confirmada por la Audiencia Provincial, con el
siguiente razonamiento:
«no solo no se ha acreditado haber
cumplido con el deber de comunicación, sino que el incumplimiento ha redundado
en una infracción del deber de información que justifica la exoneración de la
compañía. En efecto, la reclamación a Consellería se presentó en febrero de
2007 y fue remitida al Consorcio en mayo de 2007, la demandante no comunica el
siniestro hasta junio de 2008 y en relación a la póliza 151 que estaba anulada
por lo que se dice que debe ser por la núm. 307 y ya no existe más comunicación
ni información hasta el 27 de julio de 2010 en que se le notifica la sentencia
del TSJ dictada en autos 1859/2007 en que se condena al pago de la indemnización.
La demandada rechaza el siniestro porque no se ha visto en la comisión de
seguimiento, no ha sido comunicada la interposición del recurso contencioso y
no ha sido emplazada para poder defenderse. En consecuencia, no existe
constancia de que se le haya informado a la aseguradora de las circunstancias
hasta un año después de tener la demandante conocimiento del siniestro ni
después hasta la notificación de la sentencia condenatoria, privando con ello a
la compañía de todo margen de maniobra, que incluso habría podido incluir el
atendimiento voluntario de sus posibles responsabilidades dimanantes del
contrato de seguro, lo que, a nuestro entender, se traduce o encierra una culpa
grave que justifica una resolución como la adoptada, que procede, pues, confirmar,
pero es que a mayor abundamiento en la cláusula novena de la póliza establece
de modo minucioso los pasos a seguir en orden a la información de las
reclamaciones».
SEGUNDO.- … El problema se plantea en la
aplicación del artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece la
obligación del asegurado de proporcionar en plazo legal a la aseguradora
"toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del
siniestro", a cuyo incumplimiento anuda la sanción de pérdida de la
indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato de seguro en el
caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado; obligación que
es distinta de la que exige el párrafo 1º, pues mientras esta se refiere a la
comunicación del siniestro que recae sobre el tomador, asegurado o
beneficiario, aquella se extiende a las circunstancias complementarias del hecho
generador del daño asegurado del que en principio debe o puede responder; ambas
impuestas por un deber de colaboración del asegurado con el asegurador en el
marco no solo de la ley sino de la relación de contrato presidido por el
principio de la buena fe, particularmente en el ámbito del artículo 16 de la
LCS (sentencia 16 de octubre 2003).
No estamos en el párrafo 1 º del
artículo 16 de la LCS, sino en el 3 ª, que contempla un régimen jurídico
diferente, puesto que la asegurada trasladó a la aseguradora copia de la
reclamación patrimonial del perjudicado, sino ante una efectiva violación del
deber de información, que resulta especialmente grave en seguros de
responsabilidad civil por sus específicas características en orden a la
valoración por la aseguradora de los requisitos que comporta para una correcta
asunción y liquidación del siniestro con cargo al seguro. Si alguna obligación
resulta relevante en estos casos esta no es otra que la de poner en
conocimiento de la aseguradora la reclamación judicial del siniestro,
facilitando su emplazamiento en el procedimiento iniciado a instancia del
perjudicado, lo que no se hizo hasta que la responsabilidad del asegurado fue
declarada judicialmente. Su incumplimiento supone una grave desatención de sus
obligaciones y un grave perjuicio al asegurador, al que se le ha impedido toda
posibilidad de defensa, y que se agrava cuando tampoco se siguieron los
trámites contractualmente previstos para la tramitación del expediente de
responsabilidad patrimonial y consiguiente liquidación del siniestro.
Y ello es sin perjuicio de que el
cumplimiento del deber de comunicación del siniestro puede conducir al de
información, pues es posible cumplimentar aquella primera obligación y
desatender luego los deberes de información complementaria a la aseguradora,
como aquí ha ocurrido, para permitirla tramitar el siniestro, siempre a partir
de una interpretación restrictiva de la norma tanto para valorar si ha habido
dolo o culpa grave, como para estimar si se ha producido o no una verdadera
violación del deber de información, tal y como ha mantenido la jurisprudencia
de esta Sala desde la sentencia de 5 de julio 1990.
los seguros son muy importantes, pero también se tiene que analizar mediante un especialista, que es lo que ofrecen al contratarlos, sobre todo que cumplan cuando sea necesario, más aun en los accidentes de transito, lo leí en esta pagina web
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