Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016
(D. Rafael Sarazá Jimena).
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CUARTO.- Decisión de la Sala. El
tribunal, al dictar la sentencia, no resulta vinculado por lo decidido al
resolver la solicitud de medidas cautelares.
1.- La congruencia de las sentencias se
mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución
judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y
peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo que se
hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el
demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La
congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia al petitum
o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de
pedir de la misma.
Por tanto, que la sentencia dictada
en el proceso principal contenga pronunciamientos en sentido contrario a lo
acordado en auto que resuelve sobre la solicitud de medidas cautelares, incluso
que sus razonamientos sean contradictorios, no supone infracción del principio
de congruencia, en contra de lo pretendido por la recurrente.
2.- El art. 218 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil citado como infringido exige, en su primer apartado, que
las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las
partes y, en su segundo apartado, que sean suficiente y adecuadamente
motivadas. Pero en ningún momento exige que la sentencia se dicte en el mismo
sentido que el auto sobre medidas cautelares.
3.- Conforme a la regulación de las
medidas cautelares que se contiene en los arts. 721 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y en concreto, en preceptos como los arts. 726.2 y 728.2,
la resolución que se dicte acordando o denegando la adopción de medidas
cautelares tiene un carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible
de modificación y alzamiento, conforme a lo previsto en dicha ley, y contiene
un juicio provisional e indiciario sobre el fundamento de la pretensión
contenida en la demanda, que no prejuzga ni condiciona la sentencia que en su
día pueda dictarse sobre el fondo del litigio.
Por tanto, incluso en los casos en
los que las pruebas practicadas sean las mismas en el proceso principal y en la
pieza de medidas cautelares (lo que no ocurre exactamente en el caso
enjuiciado, en que se practicaron algunas pruebas adicionales en el proceso
principal), la resolución que decida sobre la adopción de tales medidas cautelares
no prejuzga ni predetermina el contenido que haya de tener la sentencia. El
tribunal, a la hora de dictar la sentencia definitiva en el proceso principal,
puede realizar un juicio más profundo, más reflexivo, en el que valore con más
detenimiento las alegaciones realizadas y las pruebas practicadas, tenga en
cuenta las alegaciones finales realizadas por los abogados de las partes en el
juicio, y de este modo sustituya el juicio provisional e indiciario contenido
en el auto que resuelve la solicitud de medidas cautelares por un
enjuiciamiento definitivo de la cuestión litigiosa. Y ello es posible tanto en
primera como en segunda instancia, en la que la Audiencia debe valorar, además,
las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el proceso principal.
4.- El hecho de que un tribunal dicte
sentencia en la que estime la demanda cuando antes había desestimado la
solicitud de medidas cautelares no supone que incurra en un error que implique
la vulneración del art. 24 de la Constitución, pues, como se ha dicho, la
sentencia contiene una resolución más meditada y reflexiva sobre el fondo del
litigio, que no queda prejuzgada por el juicio provisional e indiciario
realizado al resolver sobre las medidas cautelares.
5.- Tampoco supone que se vulnere el
principio de igualdad. Para poder aplicar el principio de igualdad es necesaria
la existencia de dos sujetos distintos cuyo tratamiento por un tercero pueda
ser considerado como igual o desigual, o incluso como discriminatorio. Pero no
puede realizarse un juicio de igualdad, derivado de la aplicación del art. 14
de la Constitución, aplicado al trato dado a un mismo sujeto en dos ocasiones
diferentes. Más aún cuando, como se ha explicado, los procesos (el cautelar y
el principal) y las resoluciones que los deciden tienen diferentes funciones y
responden a distintos principios.
6.- Del mismo modo, esta diferencia
entre la solución adoptada en la sentencia y la que había sido adoptada
previamente en el auto sobre medidas cautelares, no supone que exista un error
patente en la valoración de la prueba. La recurrente no identifica qué medio
probatorio ha sido valorado en la sentencia con patente y manifiesto error o de
forma arbitraria o irracional, y las únicas alegaciones que realiza sobre
aspectos concretos del litigio se refieren a valoraciones jurídicas, no a la
valoración de la prueba para fijar el sustrato fáctico sobre el que se asienta
la resolución.
7.- Que lo sucedido no supone, como
pretende la recurrente, que el tribunal haya variado su propia resolución,
infringiendo los arts. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, es algo tan evidente que no necesita ningún
razonamiento adicional.
8.- En definitiva, el tribunal de
apelación ha dictado una resolución congruente con las pretensiones formuladas
por las partes y no se denuncia ningún error patente en la valoración de algún
medio probatorio concreto que haya provocado la fijación de un hecho
determinante para el sentido de la resolución en perjuicio de la recurrente.
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