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miércoles, 4 de mayo de 2016

Procesal Civil. Sentencia. Auto de medidas cautelares. Congruencia. El tribunal, al dictar la sentencia en el proceso principal, no resulta vinculado por la decisión que adoptó sobre las medidas cautelares. Incluso en los casos en los que las pruebas practicadas sean las mismas en el proceso principal y en la pieza de medidas cautelares, la resolución que decida sobre la adopción de tales medidas cautelares no prejuzga ni predetermina el contenido que haya de tener la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Decisión de la Sala. El tribunal, al dictar la sentencia, no resulta vinculado por lo decidido al resolver la solicitud de medidas cautelares.
1.- La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia al petitum o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de pedir de la misma.
Por tanto, que la sentencia dictada en el proceso principal contenga pronunciamientos en sentido contrario a lo acordado en auto que resuelve sobre la solicitud de medidas cautelares, incluso que sus razonamientos sean contradictorios, no supone infracción del principio de congruencia, en contra de lo pretendido por la recurrente.
2.- El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado como infringido exige, en su primer apartado, que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes y, en su segundo apartado, que sean suficiente y adecuadamente motivadas. Pero en ningún momento exige que la sentencia se dicte en el mismo sentido que el auto sobre medidas cautelares.
3.- Conforme a la regulación de las medidas cautelares que se contiene en los arts. 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto, en preceptos como los arts. 726.2 y 728.2, la resolución que se dicte acordando o denegando la adopción de medidas cautelares tiene un carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento, conforme a lo previsto en dicha ley, y contiene un juicio provisional e indiciario sobre el fundamento de la pretensión contenida en la demanda, que no prejuzga ni condiciona la sentencia que en su día pueda dictarse sobre el fondo del litigio.



Por tanto, incluso en los casos en los que las pruebas practicadas sean las mismas en el proceso principal y en la pieza de medidas cautelares (lo que no ocurre exactamente en el caso enjuiciado, en que se practicaron algunas pruebas adicionales en el proceso principal), la resolución que decida sobre la adopción de tales medidas cautelares no prejuzga ni predetermina el contenido que haya de tener la sentencia. El tribunal, a la hora de dictar la sentencia definitiva en el proceso principal, puede realizar un juicio más profundo, más reflexivo, en el que valore con más detenimiento las alegaciones realizadas y las pruebas practicadas, tenga en cuenta las alegaciones finales realizadas por los abogados de las partes en el juicio, y de este modo sustituya el juicio provisional e indiciario contenido en el auto que resuelve la solicitud de medidas cautelares por un enjuiciamiento definitivo de la cuestión litigiosa. Y ello es posible tanto en primera como en segunda instancia, en la que la Audiencia debe valorar, además, las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso principal.
4.- El hecho de que un tribunal dicte sentencia en la que estime la demanda cuando antes había desestimado la solicitud de medidas cautelares no supone que incurra en un error que implique la vulneración del art. 24 de la Constitución, pues, como se ha dicho, la sentencia contiene una resolución más meditada y reflexiva sobre el fondo del litigio, que no queda prejuzgada por el juicio provisional e indiciario realizado al resolver sobre las medidas cautelares.
5.- Tampoco supone que se vulnere el principio de igualdad. Para poder aplicar el principio de igualdad es necesaria la existencia de dos sujetos distintos cuyo tratamiento por un tercero pueda ser considerado como igual o desigual, o incluso como discriminatorio. Pero no puede realizarse un juicio de igualdad, derivado de la aplicación del art. 14 de la Constitución, aplicado al trato dado a un mismo sujeto en dos ocasiones diferentes. Más aún cuando, como se ha explicado, los procesos (el cautelar y el principal) y las resoluciones que los deciden tienen diferentes funciones y responden a distintos principios.
6.- Del mismo modo, esta diferencia entre la solución adoptada en la sentencia y la que había sido adoptada previamente en el auto sobre medidas cautelares, no supone que exista un error patente en la valoración de la prueba. La recurrente no identifica qué medio probatorio ha sido valorado en la sentencia con patente y manifiesto error o de forma arbitraria o irracional, y las únicas alegaciones que realiza sobre aspectos concretos del litigio se refieren a valoraciones jurídicas, no a la valoración de la prueba para fijar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la resolución.
7.- Que lo sucedido no supone, como pretende la recurrente, que el tribunal haya variado su propia resolución, infringiendo los arts. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es algo tan evidente que no necesita ningún razonamiento adicional.

8.- En definitiva, el tribunal de apelación ha dictado una resolución congruente con las pretensiones formuladas por las partes y no se denuncia ningún error patente en la valoración de algún medio probatorio concreto que haya provocado la fijación de un hecho determinante para el sentido de la resolución en perjuicio de la recurrente. 

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