Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016
(D. Pedro José Vela Torres).
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SEXTO.- Tercer motivo de casación.
Infracción de los arts. 1 y 3 LCS.
Planteamiento:
1.- Este motivo se formula al amparo
del art. 477.2.3º LEC y denuncia infracción de los arts. 1 y 3 LCS, en relación
con la valoración jurídica que haya de darse a la cláusula 4.2 de la póliza de
seguro objeto de litigio.
2.- En el desarrollo del motivo se
aduce que la cláusula controvertida no es limitativa de derechos, ni por tanto
exige las formalidades que previene el art. 3 LCS, sino que es una cláusula que
delimita el riesgo asegurado.
Decisión de la Sala:
I.- Distinción entre cláusulas de
delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.
1.- Desde un punto de vista teórico, la
distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas
es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y
fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el
derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las
cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del
asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una
vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la
sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no
siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas
delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las
fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las
cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las
limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre,
sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de
esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y
598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del
riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de
modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué
cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como
la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría
la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.
Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva,
eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el
objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten
el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato
o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.- Por su parte, las cláusulas
limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del
asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se
hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3
LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser
expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para
comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias
268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).
La jurisprudencia ha determinado, de
forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al
contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las
cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas
particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su
objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El
principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas
limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas
introductorias o particulares.
II.- Las expectativas razonables del
asegurado.
1.- Cuando legislativamente se
estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales
del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en
las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el
asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que
el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no
le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y
que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa.
2.- Este es el punto de vista adoptado
por la Audiencia, que considera que la exclusión de cobertura relativa a los
daños producidos en las labores de carga y descarga, en tanto que operaciones
imprescindibles para la ejecución del contrato de transporte, resulta sorprendente
para el asegurado, que había contratado un seguro de transporte sobre las
mercancías transportadas. Precisamente cuando hay contradicción entre las
cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse
una exclusión sorprendente, en cuanto que ajena al aseguramiento de una
mercancía con ocasión de su transporte, entendido como un todo, es decir, no
solo como un traslado, sino como una operación compleja que incluye la carga de
la mercancía en el medio de transporte (en este caso, el camión), el traslado
de un lugar a otro y la descarga para la entrega al destinatario. Como dicen
las sentencias 516/2009, de 15 de julio, y 601/2010, de 1 de octubre, el
carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca
una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el
asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas
introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el
fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto,
con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la
reglamentación del contrato.
III.- La calificación de la cláusula
controvertida como limitativa de los derechos del asegurado.
1.- Sobre esta base, que la Audiencia
Provincial interpretara que la exclusión de la cobertura del seguro de
transporte de los daños producidos a la mercancía transportada en la descarga
no era algo que pudiera esperarse o considerarse usual o normalmente derivado
de aquellas cláusulas particulares o especiales, verdaderamente conocidas por
la asegurada, no contraviene ninguno de los preceptos invocados en el motivo
casacional. Y menos, cuando en ellas quedaba suficientemente claro el objeto
del seguro, las garantías, y el compromiso asumido por la compañía en el plano
indemnizatorio para caso de ocurrir el evento cuyo riesgo era objeto de
cobertura.
Además, esta interpretación no queda
contradicha por el hecho de que posteriormente la misma tomadora contratara una
nueva póliza para la cobertura de los daños producidos en las tareas de carga y
descarga, puesto que ello fue consecuencia precisamente de la negativa de la
aseguradora de hacerse cargo de tales siniestros.
2.- Como hemos visto, el art. 58 LCS dispone:
«Salvo pacto expreso en contrario,
se entenderá que la cobertura del seguro comienza desde que se entregan las
mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje
asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de
destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la
póliza».
A la luz de dicho precepto, resulta
claro que la previsión natural del precepto respecto al momento en que comienza
y termina la cobertura puede recortarse convencionalmente ("salvo pacto
expreso en contrario), pero dicho recorte se configura como una cláusula
limitativa de los derechos del asegurado; sometida, por tanto, a su peculiar
régimen de validez, previsto en el art. 3 LCS.
3.- Es más, la cláusula no se refiere
propiamente a la caída de la mercancía, sino a parte de ella (bultos) e
introduce una previsión «de cierre», al decir que se excluyen «cualesquiera
otros [riesgos] análogos o similares», de tal indeterminación, que en la
práctica vacía de contenido el aseguramiento. Por lo que casi nos
encontraríamos más ante una cláusula lesiva que ante una meramente limitativa,
si entendemos por lesiva aquella que reduce considerablemente y de manera
desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera
que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En
definitiva, impide la eficacia de la póliza.
La jurisprudencia de esta Sala ha
resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entre cláusulas lesivas y
limitativas, en tanto que éstas últimas son válidas, aun cuando no sean
favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo
especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las
cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición
lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas
limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas (sentencia
303/2003, de 20 de marzo).
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