Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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SEGUNDO.- Motivo único. Por interés
casacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC, por
oposición en la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo respecto
a los arts. 92, 5, 6, 7 y 8 del C. Civil, e inaplicación de los criterios
jurisprudenciales para su establecimiento, al haberse infringido por aplicación
indebida y/o incorrecta dicho art. 92 del C. Civil, en relación con el art. 3.1
de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de
noviembre de 2011, el art. 2 de la LO/1996 de Protección del Menor y el art.
39, párrafo segundo CE, porque se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que
consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción
de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores y que recogen las
sentencias del Tribunal Supremo.
Se alega por el recurrente que se
encarga personalmente de llevar a los niños al colegio, todos los días, que se
le reconocen en la sentencia indudables aptitudes educativas. Que concurre el
necesario diálogo, como lo evidencia el haber acordado la venta de la vivienda
familiar. Que el informe psicosocial se mostró favorable a la custodia
compartida, tras un período de adaptación, que ya ha concluido. Que presentó
plan de coparentalidad. Tiene disponibilidad temporal y que los domicilios de
los progenitores están próximos.
TERCERO.- Respuesta de la Sala.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida después de
loar lo que de favorable menciona el informe psicosocial, en torno al padre,
acaba concluyendo que:
«Ya que no consta de momento que sea
lo más beneficioso para los menores...se encuentran en estado evolutivo
saludable, tienen buena adaptación escolar, buen estado de salud y un proceso
de desarrollo normalizado". Y que, a mayor abundamiento, el extenso
régimen de visitas se amplía más, y permite "asegurar una presencia sólida
de la figura paterna indispensable para la formación integral de los hijos».
La postura de la sentencia recurrida
se basa en la propuesta del informe psicosocial, pues de dicha prueba pericial
se deduce que era necesario un período de adaptación, con el nuevo sistema,
antes de afrontar el sistema de custodia compartida.
En base a ello en la sentencia
recurrida, se llega a la conclusión de que, por ahora, era más favorable
ampliar el régimen de visitas del padre. Ampliando la pernocta del jueves, en
las semanas que tenía a los menores el fin de semana, de forma que la estancia
empezaba el jueves por la tarde y terminaba el lunes al llevarlos al colegio,
sin perjuicio de las dos tardes intersemanales (miércoles y jueves) que se
fijaron en la instancia, y que se aceptaron por la Audiencia Provincial, al no
estar cuestionadas.
Esta postura es reflejo de la
evaluación psicológica en la que se califica al padre por su impulsividad,
descontrol, falta de flexibilidad y por implicar a los menores en el conflicto
entre los padres.
A ella la define el informe por su
impulsividad, variaciones de carácter e inflexibilidad en las negociaciones con
el otro progenitor.
Por lo expuesto, en la sentencia
recurrida no se cuestiona la doctrina jurisprudencial sobre custodia
compartida, dado que no se dan las circunstancias necesarias, por ahora, para
poder adoptarla, sin perjuicio de que pueda reevaluarse como indica el informe
pericial, para lo cual sería deseable la implicación flexible, serena y
ponderada de los progenitores, siempre en beneficio de sus hijos (art. 92 del
C. Civil).
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