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jueves, 5 de mayo de 2016

Solicitud de guarda y custodia compartida. El TS confirma la decisión de la AP de denegar la custodia compartida ya que no consta de momento que sea lo más beneficioso para los menores que se encuentran en estado evolutivo saludable, tienen buena adaptación escolar, buen estado de salud y un proceso de desarrollo normalizado. Y que, a mayor abundamiento, el extenso régimen de visitas se amplía más, y permite asegurar una presencia sólida de la figura paterna indispensable para la formación integral de los hijos. Esta postura es reflejo de la evaluación psicológica en la que se califica al padre por su impulsividad, descontrol, falta de flexibilidad y por implicar a los menores en el conflicto entre los padres.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- Motivo único. Por interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC, por oposición en la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los arts. 92, 5, 6, 7 y 8 del C. Civil, e inaplicación de los criterios jurisprudenciales para su establecimiento, al haberse infringido por aplicación indebida y/o incorrecta dicho art. 92 del C. Civil, en relación con el art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 2011, el art. 2 de la LO/1996 de Protección del Menor y el art. 39, párrafo segundo CE, porque se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores y que recogen las sentencias del Tribunal Supremo.
Se alega por el recurrente que se encarga personalmente de llevar a los niños al colegio, todos los días, que se le reconocen en la sentencia indudables aptitudes educativas. Que concurre el necesario diálogo, como lo evidencia el haber acordado la venta de la vivienda familiar. Que el informe psicosocial se mostró favorable a la custodia compartida, tras un período de adaptación, que ya ha concluido. Que presentó plan de coparentalidad. Tiene disponibilidad temporal y que los domicilios de los progenitores están próximos.
TERCERO.- Respuesta de la Sala.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida después de loar lo que de favorable menciona el informe psicosocial, en torno al padre, acaba concluyendo que:
«Ya que no consta de momento que sea lo más beneficioso para los menores...se encuentran en estado evolutivo saludable, tienen buena adaptación escolar, buen estado de salud y un proceso de desarrollo normalizado". Y que, a mayor abundamiento, el extenso régimen de visitas se amplía más, y permite "asegurar una presencia sólida de la figura paterna indispensable para la formación integral de los hijos».



La postura de la sentencia recurrida se basa en la propuesta del informe psicosocial, pues de dicha prueba pericial se deduce que era necesario un período de adaptación, con el nuevo sistema, antes de afrontar el sistema de custodia compartida.
En base a ello en la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que, por ahora, era más favorable ampliar el régimen de visitas del padre. Ampliando la pernocta del jueves, en las semanas que tenía a los menores el fin de semana, de forma que la estancia empezaba el jueves por la tarde y terminaba el lunes al llevarlos al colegio, sin perjuicio de las dos tardes intersemanales (miércoles y jueves) que se fijaron en la instancia, y que se aceptaron por la Audiencia Provincial, al no estar cuestionadas.
Esta postura es reflejo de la evaluación psicológica en la que se califica al padre por su impulsividad, descontrol, falta de flexibilidad y por implicar a los menores en el conflicto entre los padres.
A ella la define el informe por su impulsividad, variaciones de carácter e inflexibilidad en las negociaciones con el otro progenitor.

Por lo expuesto, en la sentencia recurrida no se cuestiona la doctrina jurisprudencial sobre custodia compartida, dado que no se dan las circunstancias necesarias, por ahora, para poder adoptarla, sin perjuicio de que pueda reevaluarse como indica el informe pericial, para lo cual sería deseable la implicación flexible, serena y ponderada de los progenitores, siempre en beneficio de sus hijos (art. 92 del C. Civil). 

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