Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.- Como se ha expuesto con
anterioridad se denuncia la infracción del artículo 222, apartado 4, LEC, en
relación con el artículo 24 CE.
En esencia se plantea la vinculación
de las sentencias penales -o resoluciones- en el posterior pleito civil, como
hace ver en su escrito de impugnación en Ministerio Fiscal.
1.- Al efecto cabe declarar que, con
carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos
contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza
absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte,
pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo
primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se prohíbe
que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya
declarado que no existieron.
Ello no impide que el tribunal civil
goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio
axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas
por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el
mismo.
En suma, como ha reiterado la
jurisprudencia (SSTS de 31 mayo 2011, Rc. 1899/2007, y 11 enero 2012, Rc.
2120/2009, entre otras), las sentencias penales absolutorias no crean cosa
juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare
expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que,
salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y
apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.
2.- La parte recurrente, en su extenso
alegato, pone el acento para fundar el motivo del recurso en el auto dictado
por la sección número uno de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 31 de julio
de 2013 por el que, respecto a la denuncia por denuncia falsa, estima el
recurso de apelación formulado por doña Pilar y don Leonardo y acuerda el
sobreseimiento libre de las actuaciones. Ahora bien interrelacionando el
proceso penal por denuncia falsa con el precedente por injurias iniciado por
querella de los recurrentes, que es precisamente lo que justifica aquella
denuncia, se aprecia que el auto en cuestión sobresee libremente las
diligencias penales pero no, como con lectura interesada pretende la parte
recurrente, por declarar probado que las injurias existieron contradiciendo la
resolución penal precedente que decidió sobre ello en el juicio de faltas
celebrado a tal fin, sino por «faltar el requisito subjetivo de la existencia
de dolo», ya que no se trata de estar tanto a la verdad objetiva -comparar lo
que es con lo que dice la denuncia que es- sino a la subjetiva, esto es, lo que
el denunciante entiende razonablemente que era.
3.- Por tanto el motivo se desestima,
ya que la sentencia recurrida no venía vinculada por la resolución penal en el
sentido interesado por la parte, permaneciendo inalterables la absolución de
Bibiana por la acusación de injurias dirigida contra ella al decidir el
Juzgado, y confirmar la Audiencia, que no habían quedado acreditados los hechos
objeto de la querella.
Recurso de Casación.
CUARTO.- El único motivo del recurso, cuya
enunciación y planteamiento ya se ha recogido, no puede ser estimado.
1.- La sentencia de 11 de diciembre de
2008, Rc. 1132/2008, resalta que esta Sala ha seguido considerando que la mera
interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo
para el honor «al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del
órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho
a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses,
siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes
figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante
la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito
penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley
1/82 cuando «la imputación de hechos penales se realiza a través del medio
legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para
conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y
deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos
delictivos». ». La sentencia del 4 febrero 2009, Rc. 1188/2006, insiste en
la doctrina de la sala y colige que « la existencia o no de intromisión
ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un
proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de
dilucidar si la restricción al honor del imputado (trabajador) ha respetado la
definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal
restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial
comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para
tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió,
esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los
fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se
excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o
imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a
conformar la eventual acusación (informe de detective) o de instar diligencias
de investigación, en cuyo resultado iba después a ser objeto de contraste en
fase de instrucción, estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin
previsto por el ordenamiento.». De forma constante y uniforme se han venido
pronunciando las sentencias posteriores del 26 mayo 2009, 25 mayo 2011, 15
noviembre 2012, 5 febrero 2013, 25 febrero 2013, 15 enero 2014 y 18 mayo de
2015.
2.- Se infiere de todas ellas que el
derecho a la tutela judicial efectiva interponiendo demandas no es absoluto,
debiéndose tener en cuenta las circunstancias de cada caso, pues como concluye
la STS de 4 de septiembre de 2008, para que haya abuso es necesario que el
derecho se ejercite con extralimitación, por causa objetiva o subjetiva (SSTS
de 29 diciembre 2004 y 28 de enero 2005), en que se asienta dicho concepto (SSTS
de 18 marzo 2005 y 29 septiembre 2007).
3.- La sentencia recurrida ha seguido y
respetado tales parámetros jurisprudenciales, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso. Por ello afirma que no se puede obviar que la
acusación por denuncia falsa contra los recurrentes trae causa de un proceso
penal anterior por injurias iniciado por estos contra la demandada, de las que
fue absuelta por las resoluciones penales de fecha 13 de mayo de 2011 y 5 de
julio de 2011, con imposición de costas a los ahora demandantes por temeridad
ante la ausencia de testigos que adverasen los hechos objeto de la querella. De
ello colige, de modo razonable, que en la denuncia por acusación falsa no
existió un ánimo de perjudicar a la parte actora que extralimitarse su derecho
a la tutela judicial efectiva.
Se ha tratado de denuncias penales
cruzadas entre las partes, sin que prosperasen ninguna de las acciones, en el
que el honor de tales partes se ha visto afectado para ambas, pero en los
estrictos términos que lleva anudada toda denuncia, y sin extralimitación.
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