Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 4ª) de 5 de mayo de 2016 (D. Francisco José Carrillo
Vinader).
PRIMERO.- La mercantil Helvetia Seguros, S.
A., plantea demanda de juicio ordinario contra D. Leoncio, ejercitando la
acción de repetición contra el mismo, que fue su asegurado, para reclamarle las
indemnizaciones (9.555 72 €) por ella satisfechas a los perjudicados en un
accidente de circulación que tuvo el demandado el 4 de noviembre de 2012, quien
conducía bajo los efectos del alcohol, habiendo sido condenado penalmente por ello.
El demandado, tras obtener el
nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, se opone invocando
que no es de aplicación la cláusula de exclusión de la cobertura del seguro
voluntario de responsabilidad civil consecuencia de la circulación de vehículos
de motor porque la influencia de las bebidas alcohólicas no fue la única causa
del accidente ocurrido, debiéndose el mismo también a las condiciones
meteorológicas existentes, por lo que no cabe apreciar nexo causal
(intencionalidad) entre la ingesta de bebidas y la producción de los daños.
Tras la celebración del juicio se
dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda, con costas al
demandado, porque, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRC), la aseguradora
puede repetir contra el conductor del vehículo asegurado al haberse producido
el daño cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo
quedado probada tal influencia por la condena penal por ese delito.
Contra dicha sentencia interpone
recurso de apelación el demandado, quien denuncia error en la valoración de las
pruebas (no se ha acreditado que los resultados dañosos del accidente fueran
consecuencia exclusiva de la intoxicación etílica), infracción del art. 15 del
Reglamento de la LRC y de la jurisprudencia que interpreta que no basta la
conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas para
poder entender excluido al asegurado de la cobertura del seguro, sino que es
necesario que esa sea la única causa del accidente. Por todo ello interesa la
revocación de la sentencia y el dictado de otra que, revocando la de primera
instancia, desestime la demanda, con costas.
Del recurso se dio traslado a la
parte contraria, quien defiende el acierto de la sentencia de primera instancia
porque, acreditada la condena penal y el accidente, así como que ha atendido
los daños causados, queda probado que la falta de control del vehículo se debió
a la ingesta de bebidas alcohólicas. En el presente caso la póliza suscrita
contiene expresamente una causa de exclusión del seguro voluntario para el
supuesto de que la prueba de alcoholemia practicada después del siniestro
indique una tasa superior a la permitida para cada tipo de vehículo, cláusula
destacada y expresamente aceptada por el asegurado. Por todo ello interesa la
confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- Denuncia el apelante que la
sentencia de primera instancia incurre en errónea valoración de las pruebas
cuando concluye que los daños y lesiones producidos por el accidente de tráfico
son debidos a no haber podido controlar el conductor el vehículo en la maniobra
que llevaba por ir a velocidad inadecuada a las características y condiciones
de la vía, y ello a consecuencia de conducir bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, que considera la circunstancia relevante en el presente caso.
Añade el recurrente que no se ha probado por la actora que exista relación de
causalidad entre esa afectación alcohólica y la incorrecta conducción, o lo que
es lo mismo que, de no estar la calzada mojada, el accidente se habría
producido igualmente. Por ello concluye que, como la ingesta de bebidas
alcohólicas no es la causa exclusiva del accidente, no puede aceptarse que exista
intención en el resultado producido, por lo que no cabe excluir la cobertura
del siniestro para el asegurado, tal y como pone de relieve la sentencia de la
AP de Badajoz de 16 de marzo de 2009.
El recurso así planteado no puede
prosperar. El examen de la citada sentencia, así como la STS de 15 de diciembre
de 2011, pone de relieve que el art. 10 LRC (planteada la cuestión en el ámbito
del seguro obligatorio) se debe interpretar en relación con los artículos 19,
100 y 102 LCS, lo que permite concluir que para apreciar el dolo en el
resultado se precisa algo más que la conducción bajo los efectos de bebidas
alcohólica, pues también se exige que haya habido relación entre la
intencionalidad y el resultado producido Así la comentada sentencia del TS establece
(FJ Séptimo): "Esta Sala viene declarando que no puede equipararse
embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es
equiparable al dolo". Ello no obstante, en el presente caso queda probada
la mala fe o intención dañosa del asegurado, y ello por la importante tasa de
alcoholemia que llevaba el conductor (069 miligramos de alcohol por litro de
aire espirado en la primera prueba y 070 en la segunda), y porque ha quedado
evidenciado que el exceso de velocidad y su inadecuación atendiendo las
circunstancias de la vía (curva y el suelo mojado), son datos evidentes de que
la importante ingesta de bebidas es la causa de esa conducción peligrosa y que
ello supone la admisión de los resultados dañosos que conlleva, al conducir sabiendo
que no estaba en condiciones de hacerlo, porque debió representarse como
altamente probable el resultado y lo aceptó para el caso de producirse. La
propia sentencia del TS refiere que no "toda", situación de riesgo es
equiparable a dolo, lo que permite que alguna de ellas, las más evidentes, sí
lo sean, como ocurre en el presente caso.
Consecuencia de lo anterior es que
la aseguradora pueda repetir contra el conductor el daño causado debido a su
conducta dolosa, daño que estaba cubierto por el seguro obligatorio (art. 10
LCS y 15 de su Reglamento).
Ahora bien, en el presente caso
también se contrató un seguro voluntario. Como señala la jurisprudencia (SSTS
de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 y 15 de diciembre de 2011 entre otras),
el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el
obligatorio no cubra. Pero ello no tiene relevancia en el presente caso porque
es posible, en base al principio de autonomía de la voluntad de los
contratantes, introducir una cláusula en la póliza que prevea la exclusión de
la cobertura por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, supuesto que
claramente incrementa el riesgo de siniestro, cláusula que será válida si se
respetan las exigencias formales de transparencia (cláusula destacada) y doble
firma (art. 3 LCS).
En este mismo sentido ya se ha
pronunciado esta misma Audiencia en sentencia de la Sec. 4ª de 31 de mayo de
2012 (FJ 3º), en los siguientes términos:
"TERCERO.- En idéntico sentido
desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con la pretensión revocatoria que
plantea la aseguradora recurrente A.M.A., basada en la expresa aceptación por
el asegurado de la exclusión de la correspondiente cobertura aseguratoria en
aquellos casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo
que entonces cabría otorgar viabilidad a la acción de repetición objeto de
estos autos.
Este Tribunal, tras el pertinente
juicio revisorio de la prueba que como Órgano de apelación le compete, obtiene
idéntica conclusión que la Juzgadora de instancia, reiterando por tanto, por su
acierto y corrección jurídica, toda la argumentación contenida en la sentencia
apelada, en relación, de un lado, con la diferencia entre el seguro obligatorio
y el voluntario, en el sentido de afirmar que tal diferenciación no es sólo
cuantitativa, sino cualitativa, rigiéndose por normas distintas. Así y mientras
el seguro obligatorio establece una limitación cuantitativa en su cobertura y
prevé legalmente que la compañía de seguros pueda repetir lo pagado a terceros
perjudicados cuando el conductor los causó bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, en cambio en el seguro voluntario no está prevista esa
posibilidad, pues tal seguro, concertado en el ámbito de libertad de pactos,
puede abarcar otras responsabilidades y otros riesgos que no están incluidos en
el obligatorio y lo que cubre son las consecuencias pecuniarias para el
patrimonio del asegurado con motivo de la circulación y las limitaciones a tal
cobertura, para poder ser exigibles entre las partes, deben estar expresamente
aceptadas (artº. 3 de la L.C.S.).
Asimismo este Tribunal ratifica el
criterio interpretativo asumido por la sentencia apelada, que siguiendo lo
manifestado por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009,
consolidado después por otras de 25 de marzo de 2009, 5 de noviembre de 2010 y
15 de diciembre de 2011, declara que en los casos de concurrencia de uno y otro
seguro, el voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el
obligatorio no cubra, conforme a lo dispuesto en el artº. 2 de la L.R.C.S.C.V.M.,
por lo que se admite un criterio favorable al aseguramiento, en ese marco del
seguro voluntario, del riesgo de producción de daños en casos de conducción en
estado de embriaguez, con exclusión por tanto de una inicial línea
interpretativa que afirmaba que ese riesgo no podría ser objeto de
aseguramiento dada la ilicitud de su conducta e inesagurable por ello como
acción dolosa.
Igualmente ratificamos, siguiendo
esa unánime doctrina del Tribunal Supremo, que no es tampoco correcto en estos
casos circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho
menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, pues en
definitiva, no cabe desconocer un acuerdo entre las partes que cubra el evento
acaecido, mientras no conste su expresa exclusión.
En definitiva, concluye la citada
doctrina jurisprudencial que "la solución, por tanto, no está tanto en el
seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en
supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro
voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las
partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de
repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y,
por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en
virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.
Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a
contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando
por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio
uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de
riesgos salvo los expresamente excluidos".
De conformidad, por tanto, con tal
planteamiento jurídico, entendemos que la sentencia apelada, cuando desestima
la viabilidad del ejercicio de la acción de repetición formulada por la
Aseguradora A.M.A., adopta una decisión jurídicamente correcta y atemperada a
tal doctrina jurisprudencial, ya que dado el carácter limitativo de las
cláusulas excluyentes del riesgo en los casos de conducción bajo la influencia
de bebidas alcohólicas, como señaló la Sentencia del Pleno de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, se impone necesariamente el
cumplimiento de los requisitos que exige el artº. 3 de la L.C.S., es decir, la
suscripción y aceptación expresa de tal cláusula limitativa, ya que sólo el
cumplimiento de esos presupuestos determina su valor normativo y su vinculación
para el tomador, por lo que su no aceptación, como en este caso acontece,
conlleva su no integración en el contrato, no formando, por tanto, parte del
mismo.
Téngase en cuenta, que el documento
que señala la aseguradora recurrente se revela ineficaz en el sentido
pretendido en esta apelación. De un lado, porque se trata de un documento
incompleto, y además referido a una mera solicitud-cuestionario de seguro,
donde sólo se hace constar de modo genérico la aceptación de unas cláusulas
limitativas que figuran al dorso de esa solicitud. Y de otra parte, porque en
tal dorso, si bien se especifica, entre otras, la cuestionada cláusula
limitativa, es también cierto que al pie del documento no consta firma alguna
del tomador o asegurado, al tiempo que tampoco se hace mención alguna en las
condiciones particulares de la póliza.
Procede, en consecuencia, la
desestimación de este motivo de recurso."
En el presente caso, en las
condiciones particulares (apartado 3º del punto 2 de la cláusula 3, folio 73 de
las actuaciones) consta la cláusula expresa de exclusión de cobertura de los
accidentes "producidos cuando el conductor se encuentre en estado de
embriaguez o...cuando la prueba de alcoholemia practicada después de un
siniestro indique una tasa superior a la permitida para cada tipo de
vehículo", y la existencia y validez de dicha cláusula no se ha
cuestionado por el recurrente, así como la realidad de la conducción bajo los
efectos de bebidas alcohólicas y la tasa de alcohol superior a la permitida,
por lo que dicha cláusula excluye la cobertura del seguro para el conductor, de
ahí que sea posible el ejercicio de la acción de repetición que se ha
ejercitado en la presente causa, por lo que debe desestimarse el recurso de
apelación.
Por todo ello se ha de desestimar el
recurso.
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