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sábado, 10 de septiembre de 2016

Falta de notificación de una resolución judicial a la Procuradora por defectos de funcionamiento de LEXNET. La AP considera no acreditada la falta de recepción de la notificación ya que el documento que adjunta al recurso para justificar la falta de la recepción de la notificación, al margen de ser lacónico, genérico y no incluir el reflejo de las pruebas técnicas realizadas, no se ajusta a las exigencias del art. 162.2 LEC de este último precepto porque indica que "a lo largo del pasado mes de octubre se produjo una incidencia general en la recepción de notificaciones del Servicio Lexnet, ocasionado por una avería...funcionando de esa manera el servicio Lexnet de forma intermitente" sin precisar el estado de las notificaciones que sí fueron recibidas por el sistema informático de la Procuradora para poder comprobar si, efectivamente, en los días inmediatos a la remisión no se recibió la notificación.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 30 de mayo de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La resolución impugnada inadmitió a trámite la demanda incidental de oposición a la aprobación de cuentas de la Administración Concursal y acordó archivar el procedimiento porque, tras requerir a la demandante incidental que aportara el justificante de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, dejó transcurrir el plazo de diez días concedido sin verificar ese trámite.
El fundamento del recurso es la no constancia a esa parte de la notificación de la Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2015 que le concedía el plazo de diez días para subsanar la falta de acompañamiento a la demanda incidental del justificante del pago de la tasa porque el sistema Lexnet no entregó a su vez al sistema informático de la Procuradora de esa parte la indicada resolución aportando para su justificación un escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 con el sello de "Syscel Solutions, S.L" y con una firma cuya autoría se ignora. En consecuencia, interesa la revocación de la resolución recurrida e interesa la concesión de un nuevo plazo para la subsanación de la omisión de la tasa.
Si partimos del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil según dispone la Disposición Final Quinta de la Ley Concursal, el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que los actos de comunicación podrán realizarse por medio de sistemas telemáticos o electrónicos, entre ellos, las notificaciones a los Procuradores de las partes.
El artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé cuándo se considera eficaz la comunicación realizada por medios electrónicos así como sus excepciones: "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.



Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción."
El documento que adjunta al recurso para justificar la falta de la recepción de la notificación, al margen de ser lacónico, genérico y no incluir el reflejo de las pruebas técnicas realizadas, no se ajusta a las exigencias de este último precepto porque indica que "a lo largo del pasado mes de octubre se produjo una incidencia general en la recepción de notificaciones del Servicio Lexnet, ocasionado por una avería...funcionando de esa manera el servicio Lexnet de forma intermitente" sin precisar cuál el estado de las notificaciones que sí fueron recibidas por el sistema informático de la Procuradora Sra. Ortega Ruiz en los días inmediatos a la remisión de la notificación desde el Juzgado (acreditada al folio 23 de los autos) para poder comprobar si, efectivamente, en los días inmediatos a la remisión no se recibió la notificación de la Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2015.
De otro lado, la notificación electrónica realizada por el Juzgado de instancia se ajusta a lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
En conclusión, al no haber acreditado la falta de recepción de la notificación de la Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2015 cuando técnicamente era posible hacerlo hemos de desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada al haberse desestimado el recurso de apelación según establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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