Auto de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 30 de mayo de 2016 (D. Enrique García-Chamón
Cervera).
PRIMERO.- La resolución impugnada
inadmitió a trámite la demanda incidental de oposición a la aprobación de
cuentas de la Administración Concursal y acordó archivar el procedimiento
porque, tras requerir a la demandante incidental que aportara el justificante
de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, dejó transcurrir el
plazo de diez días concedido sin verificar ese trámite.
El fundamento del recurso es la no
constancia a esa parte de la notificación de la Diligencia de Ordenación de 1 de
octubre de 2015 que le concedía el plazo de diez días para subsanar la falta de
acompañamiento a la demanda incidental del justificante del pago de la tasa
porque el sistema Lexnet no entregó a su vez al sistema informático de la
Procuradora de esa parte la indicada resolución aportando para su justificación
un escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 con el sello de "Syscel
Solutions, S.L" y con una firma cuya autoría se ignora. En consecuencia,
interesa la revocación de la resolución recurrida e interesa la concesión de un
nuevo plazo para la subsanación de la omisión de la tasa.
Si partimos del carácter supletorio
de la Ley de Enjuiciamiento Civil según dispone la Disposición Final Quinta de
la Ley Concursal, el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara
que los actos de comunicación podrán realizarse por medio de sistemas
telemáticos o electrónicos, entre ellos, las notificaciones a los Procuradores
de las partes.
El artículo 162.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil prevé cuándo se considera eficaz la comunicación realizada
por medios electrónicos así como sus excepciones: "En cualquiera de los
supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta
remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados
a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de
Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su
contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente
desplegando plenamente sus efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en
los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de
notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas
técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el
acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución.
En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el
momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de
producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la
comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la
comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su
recepción."
El documento que adjunta al recurso
para justificar la falta de la recepción de la notificación, al margen de ser
lacónico, genérico y no incluir el reflejo de las pruebas técnicas realizadas,
no se ajusta a las exigencias de este último precepto porque indica que "a
lo largo del pasado mes de octubre se produjo una incidencia general en la
recepción de notificaciones del Servicio Lexnet, ocasionado por una
avería...funcionando de esa manera el servicio Lexnet de forma
intermitente" sin precisar cuál el estado de las notificaciones que sí fueron
recibidas por el sistema informático de la Procuradora Sra. Ortega Ruiz en los
días inmediatos a la remisión de la notificación desde el Juzgado (acreditada
al folio 23 de los autos) para poder comprobar si, efectivamente, en los días
inmediatos a la remisión no se recibió la notificación de la Diligencia de
Ordenación de 1 de octubre de 2015.
De otro lado, la notificación
electrónica realizada por el Juzgado de instancia se ajusta a lo previsto en
los artículos 33 y 34 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de
las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de
Justicia.
En conclusión, al no haber
acreditado la falta de recepción de la notificación de la Diligencia de
Ordenación de fecha 1 de octubre de 2015 cuando técnicamente era posible
hacerlo hemos de desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Procede imponer a la
apelante las costas causadas en esta alzada al haberse desestimado el recurso
de apelación según establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
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