Sentencia de la Audiencia Provincial
de Les Illes Balears (s. 5ª) de 5 de abril de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).
SEGUNDO.- Analizado conjuntamente el
exhaustivo material probatorio, desplegado por ambas partes, este Tribunal
descarta que el conductor de la motocicleta haya sido el causante, único
responsable, del accidente de referencia, y concluye además que no puede
determinarse una concurrencia de culpas de ambos conductores (motocicleta y
autobús), siquiera con carácter subsidiario. Es más, si cupiere alguna
posibilidad de concurrencia, en sede de responsabilidad, se desvanece ante la
existencia de versiones totalmente contradictorias, que obligan a aplicar la
teoría del riesgo o de responsabilidad cuasi-objetiva. Por demás, el croquis y
otras diligencias que constan en el atestado, no ayudan a clarificar los
hechos, posiciones inicial y final, ni el punto exacto del impacto o si éste se
produjo sólo por el desplazamiento de la moto y de su conductor al caer, la
anchura de la calzada, el fuerte o pronunciados ascenso y descenso, la
inexistencia de oposición definida como posible factor concurrente por parte de
los agentes, y según el atestado, quienes además no pudieron precisar si hubo
invasión del carril contrario por parte de algún implicado (f. 36 a 41 y 118 a
125 de autos).
TERCERO.- Las versiones contradictorias que
ofrecen ambos conductores, que se anudan a otras circunstancias como el lugar
donde se produjo el siniestro, existencia de curvas cerradas, la moto en vía
ascendente y el autocar en vía descendente, la invasión imprudente del carril
contrario que se adjudicaron ambos conductores, la causa de la caída del
conductor de la motocicleta, además de las circunstancias ya descritas, ya se observan
en el atestado de la Guardia Civil en los apartados de manifestaciones del
conductor de la motocicleta y del de autobús, en la respectiva posición de los
vehículos respecto de la línea discontinua, y de los puntos de caída, arrastre
e impacto (fotografías como f. 42 a 48 de autos), en la velocidad que se
recriminan; como asimismo contradictorias las versiones que, sobre tal
accidente, constan en el expediente incoado por "Mapfre" (f. 158 a
161), siendo que en el acto del juicio los agentes intervinientes no aclararon
quién invadió el carril contrario ni las causas o motivos de la caída (susto,
giro, frenada o bloqueo) en curva estrecha y muy cerrada, porque el croquis es
aproximado y carece de medidas, incerteza sobre las posiciones al momento del
accidente, y que sus conclusiones, a tenor de los vestigios, no son
definitivas; amén de que la versión del conductor del autocar -como ya se ha
reseñado- es totalmente divergente de la del lesionado, tanto la ofrecida a la
Guardia Civil como la del acto del juicio, como acertadamente desglosa y valora
el Juzgador de instancia en la resolución impugnada.
Y, al igual que en supuestos
similares, se insiste en que concurren versiones contradictorias sobre la
dinámica del accidente, y se hacen propias, por acertadas, las consideraciones
y conclusiones que al respecto, desarrolla el Juzgador de instancia, en la
resolución recurrida. Y en supuestos similares ha reseñado este Tribunal, ad
exemplum en el Auto de fecha 21 de mayo de 2015 que: " Partiendo de las
anteriores premisas doctrinales, es evidente que para la adecuada resolución de
la cuestión de fondo que nos ocupa, es necesario examinar las pruebas
practicadas a fin de determinar cual fue la causa principal y eficiente del
accidente y la consiguiente responsabilidad, y a tales efectos, este tribunal
no puede sino concluir que se han valorado adecuadamente por el juez a quo las
pruebas practicadas en el proceso y que, en contra de la versión claramente
parcial e interesada de la parte apelante, no permiten determinar cual fue la
verdadera dinámica del accidente, ni menos concretar que grado de
responsabilidad cabe imputar a uno u otro conductor, pues ambos sostienen
versiones claramente contradictorias sobre cual de ellos circulaba con
prioridad respecto del otro, en el carril donde se produjo la colisión, sin que
la ubicación de los daños materiales permita despejar dicha duda, dado que son
compatibles con una y otra versión; y aún siendo cierto que no cabe dar valor
de cosa juzgada a las resoluciones dictadas en otros procedimientos que han
tenido por objeto el mismo accidente, por no concurrir la totalidad de los
requisitos que exige el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
ello no empece para valorarlas como indicio mas de la imposibilidad de determinar
aquel grado de responsabilidad a que antes se hizo mención.
Dicha falta de prueba, obliga a
acudir a la doctrina de la causi objetividad, a que se refería este mismo Tribunal entre otras en
sentencia de fecha 12 de enero de 2007 "la determinación de las
consecuencias jurídicas de la falta de pruebas sobre las causas y modo de
producirse un accidente de circulación es objeto de controversia doctrinal y
las resoluciones de los Juzgados y Tribunales no son unánimes, pero es criterio
reiterado de esta Audiencia Provincial, y de esta Sección desde su creación, el
iniciado por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 4 de marzo
de 1991 de que en supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos
por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de
las respectivas pretensiones se aplique un criterio de responsabilidad cuasi
objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad,
al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron
por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la
conducción o al funcionamiento del vehículo".
En igual sentido la Sentencia de esta misma Sección de
fecha 20 de octubre de 2008, que añade que "en supuestos de
responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con
falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones...
se aplique un criterio de responsabilidad cuasi objetiva para el asegurador y
de inversión de carga de la prueba; todo ello en atención a la reiteración de
casos con deficiencias probatorias tras la despenalización de los daños por la
Ley Orgánica 3/89 y en interpretación conforme a la realidad social, espíritu y
finalidad de las normas (art. 3.1 Cc), del artículo 1 del Real
Decreto Legislativo 1.301/86 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y de
distintas Directivas Comunitarias; en criterio reafirmativo tras la nueva
redacción del citado artículo por la Ley 30/95, así como por su artículo 6;
y en caso de daños mutuos cada parte deberá indemnizar en su integridad los
daños ocasionados al otro vehículo. En este sentido el artículo 1.1 de la
mencionada Ley establece que el conductor de vehículos a motor es
responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los
daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación".
Criterio que ha sido acogido por la STS de 10 de septiembre de 2012,
donde expresamente se refiere:
"CUARTO.- Recíproca colisión
entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno
de ellos.
A) De acuerdo con la constante
doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de
contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o
mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de
instancia (SSTS de
25 de marzo de 2011, RC núm. 754/2007; 19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y
20 de julio de 2011, RC núm. 1496/2008, entre las más recientes), es preciso
partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que
se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal,
que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su
vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido
contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se
valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado
y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de
colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el
carril opuesto y provocó el accidente.
La responsabilidad que se atribuye
al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe
examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en
casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados,
como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.
B) En supuestos de colisión
recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la
STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II
LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado
que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado
por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad
derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado
en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este
principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se
interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si
los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la
conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que
concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa
moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización
(artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece
así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la
responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva
en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del
resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de
daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el
régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un
vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo
1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia,
que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo
1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por
riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la
LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de
la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese,
para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la
conducción.
De esta forma, como declara la
citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca
entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de
responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la
responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que
respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues
resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de
compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de
causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los
vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo
creado por la conducción de su propio vehículo - título de atribución de su
responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa
de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la
culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al
funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con
plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el
accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
También, como se afirma en dicha
sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la
recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta
alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de
la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de
exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de
manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación
establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de
los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta
debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado
concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone
excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por
el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la
actualidad.
Por tanto, en el régimen de
responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez
constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente,
es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en
él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de
las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto
de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro
conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de
ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la
contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las
conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta
proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos
criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no
aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas
tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba),
características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente
aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que
actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP
Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010.
Esta interpretación no permite
aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la
indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión
recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se
anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los
hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al
demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la
incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el
resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los
criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la
opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho
comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil
subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con
las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el
artículo 1.1 LRCSCVM, la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de
la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños
materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la
conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de
alguna de las causas legales de exoneración - caracterizadas en nuestra
jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de
responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario
entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de
imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta
también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo
y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como
ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la
responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo
de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las
causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de
causalidad entre la acción y el daño.
La aplicación de esta doctrina al
caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto
que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos
vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su
actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de
principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño
corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado
por su propio vehículo. En particular el demandado debe responder, por el
riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados
al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que
entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento
extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al
funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir
su imputación.
C) La solución apuntada traslada la
controversia al tema de si procede o no que cada conductor resarza por completo
los daños corporales causados a los ocupantes del otro vehículo implicado en la
colisión (lo que en caso afirmativo se traduciría en la obligación de resarcir
todos los daños personales acreditados por el demandante, por los que reclama).
La tesis favorable al resarcimiento
pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas (aunque
frecuentemente se ha fundado en el principio, un tanto artificioso, de la doble
inversión de la carga de la prueba), ha sido acogida por varias audiencias
provinciales (a modo de ejemplo, las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª, de 10 de septiembre de
1998 y Baleares, Sección 3.ª, de 22 de junio de 2004, 4 de marzo de 1997,
13 de enero de 1998 y 18 de julio de 2006). Este criterio, también
conocido por la doctrina científica como método de condenas cruzadas, acogido
en el sistema francés como supuesto de doble responsabilidad, supone que cada parte
responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte
interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el
régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1 LRCSCVM, en la
inexistencia de soporte legal para apreciar una especie de compensación de
culpas en casos de colisiones recíprocas, y en que la solución de la
distribución por mitad implica necesariamente que ninguno de los implicados
obtenga la reparación íntegra de su perjuicio.
En sentido contrario, la doctrina de
algunas audiencias provinciales ha acogido en varias ocasiones la tesis del
resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin
culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la
prueba (entre otras, SSAP de Baleares, Sección 4.ª, de 6 de mayo de 2003 y Pontevedra,
Sección 3.ª, de 15 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998). Entre
las razones que llevan a esta solución se encuentra la de entender que en este
tipo de supuestos procede apreciar una concurrencia de causas, de tal manera
que su resolución ha de ser la prevista legalmente para los casos de
concurrencia de culpas de igual grado (artículo 1.1 IV TRLRCSCVM) al no
contarse con datos que permitan, desde un punto de vista causal, atribuir mayor
participación a uno de los conductores en detrimento del otro. Esta postura
considera, en suma, que los dos conductores implicados en la colisión mutua han
de ser considerados co-causantes del accidente, en cuanto que ambos contribuyen
causalmente al resultado, entendido como la materialización del riesgo
movilizado por cada uno de ellos. Y que, a falta de prueba sobre el concreto
porcentaje de participación causal de cada uno, ha de entenderse que los dos
contribuyeron en la misma proporción (al 50%).
D) Esta Sala -aunque, como se verá
seguidamente, no la acepta- considera dignos de consideración los argumentos en
que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso de una
recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría
irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que
han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar
el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico
desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina
tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada
para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se
acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el
accidente.
Sin embargo, en trance de unificar
la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la
divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos
inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es
procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de
incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no
ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados
a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las
condenas cruzadas."; y en la Sentencia de fecha 11- diciembre-2014 por la que: "debemos
recordar que en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 7 de
junio de 2.006, se señala que " En caso de acción directa contra el
asegurador, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone
que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo
al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el
importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus
herederos, tendrá acción directa para exigirlo y que únicamente quedará
exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a exigencia de
responsabilidad civil conforme al artículo 1."
Tal cuestión ha sido recientemente
objeto de examen en la STS de 10 de septiembre de 2.012, que se muestra contrario al criterio
de reducción de responsabilidad en un 50%, al indicar que " Por
tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por
la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la
circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro
conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido
constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha
sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del
resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible
probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el
accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro
conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente
relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que
permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos
conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión
de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus
probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad
objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al
conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se
pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de
2010.
Esta interpretación no permite
aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la
indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión
recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se
anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los
hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al
demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la
incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el
resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los
criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva....., no es acorde con las
exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM, la cual es
aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la
especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada
conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos
que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de
exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes
de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya
legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo
supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia
de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de
causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que
aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados
de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo
creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse
demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley
como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
En consecuencia, tanto si el
perjudicado reclama por daños personales como materiales, la compañía sólo
queda exonerada de responsabilidad civil si demuestra que su asegurado no fue
responsable, lo que supone la instauración de la inversión de la carga de la
prueba tanto para uno como para otro supuesto con responsabilidad de la
aseguradora en todo caso. Cierto es que el mencionado precepto establece la
inversión de la carga de la prueba de la responsabilidad conforme al artículo 1
de la propia ley lo que parece remitirnos, al supuesto doble régimen de
responsabilidad.
Pero lo que recoge el artículo 7 del
texto refundido es una norma de naturaleza procesal sobre inversión procesal de
la carga de la prueba. De manera que, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad,
subjetivo, objetivo o cuasiobjetivo, si la aseguradora demandada no acredita
que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad, habrá de atender a
la reclamación indemnizatoria del perjudicado."
Esta inversión de la carga de la
prueba se limita al elemento de la culpa, pero no se extiende a la relación de
causalidad. En este sentido se indicó en la alegada sentencia de esta Sala de 7 de
febrero de 2.014, al indicar que"la demostración, tanto de la
existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al
demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las
meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza
probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el por qué" del
hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso,
puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la
objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de
modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de
responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales
casos a la culpa pero no a la relación de causalidad (SS TS 11 marzo 1988,
27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero
1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002,
20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006).
Esto con independencia del régimen
sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos,
instaurado en el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, ya que el precepto no permite prescindir en ningún
caso, ya se trate de daños personales o materiales, de la prueba de la relación
causal como elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual,
y presupuesto de la presunción de culpa que pesa sobre el causante del daño
frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el
conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del
riesgo creado por la conducción del mismo, "cause" los mismos con
motivo de la circulación, de manera que, aún en los casos de daños personales y
siendo de aplicación el principio de responsabilidad por riesgo, es necesaria
la demostración del nexo causal por parte de quien acciona."
En la STS de 30 de junio de 2.000 se
indica que " Constituye doctrina de esta Sala que para la
imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice
(subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo
causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero
1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar
desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación
de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias
17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba
terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que
sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias
4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "como y el
porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de
la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27
octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo
causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina
denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual
debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace
surgir la obligación de reparar el daño causado". Y en el mismo
sentido las sentencias de esta Sala, de fechas 18 de junio, 1, 3 y 4 de julio,
24 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2003; 11, 16 y 19 de
febrero, 23 de abril, 22 y 30 de julio, 13 de septiembre, 10 de noviembre y 22
de diciembre de 2004; 7, 11, y 25 de febrero, 28 de abril, 17 y 25 de mayo, 16
de septiembre, 16 y 30 de noviembre, 1 y 13 de diciembre de 2005; 11 y 16 de
enero, 15 y 20 de marzo, 5, 12 (2) y 14 de julio, y 27 de septiembre de 2006; 1
(2) y 8 de febrero, 3 de mayo, y 22 de junio de 2007; 23 de enero, 25 de
febrero, 7 de abril, 26 de junio, 26 de septiembre, 20, 29 y 31 de octubre, y
10 de noviembre de 2008; 27 de febrero, 19 de marzo, 1 de abril, 25 de mayo, 17
de junio, 15 y 29 de octubre de 2009; 21 de enero, 16 y 19 de febrero, 12, 26 y
31 de mayo, 8 y 17 de septiembre, 8 de noviembre, 20 y 22 de diciembre de 2010;
5 de abril, 5 y 6 de julio, 15 y 26 de septiembre, y 17 de octubre de 2011; 15
de octubre de 2013; 30 de septiembre, 7 de octubre, 13 de noviembre y 2 de
diciembre de 2014; 12 de febrero, 4, 18, y 30 de junio, y 8 de julio de 2015;
entre otras muchas.
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