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sábado, 17 de septiembre de 2016

Circulación de vehículos de motor. Supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones. Estudio de la doctrina contradictoria. La AP apliqua un criterio de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 5 de abril de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Analizado conjuntamente el exhaustivo material probatorio, desplegado por ambas partes, este Tribunal descarta que el conductor de la motocicleta haya sido el causante, único responsable, del accidente de referencia, y concluye además que no puede determinarse una concurrencia de culpas de ambos conductores (motocicleta y autobús), siquiera con carácter subsidiario. Es más, si cupiere alguna posibilidad de concurrencia, en sede de responsabilidad, se desvanece ante la existencia de versiones totalmente contradictorias, que obligan a aplicar la teoría del riesgo o de responsabilidad cuasi-objetiva. Por demás, el croquis y otras diligencias que constan en el atestado, no ayudan a clarificar los hechos, posiciones inicial y final, ni el punto exacto del impacto o si éste se produjo sólo por el desplazamiento de la moto y de su conductor al caer, la anchura de la calzada, el fuerte o pronunciados ascenso y descenso, la inexistencia de oposición definida como posible factor concurrente por parte de los agentes, y según el atestado, quienes además no pudieron precisar si hubo invasión del carril contrario por parte de algún implicado (f. 36 a 41 y 118 a 125 de autos).
TERCERO.- Las versiones contradictorias que ofrecen ambos conductores, que se anudan a otras circunstancias como el lugar donde se produjo el siniestro, existencia de curvas cerradas, la moto en vía ascendente y el autocar en vía descendente, la invasión imprudente del carril contrario que se adjudicaron ambos conductores, la causa de la caída del conductor de la motocicleta, además de las circunstancias ya descritas, ya se observan en el atestado de la Guardia Civil en los apartados de manifestaciones del conductor de la motocicleta y del de autobús, en la respectiva posición de los vehículos respecto de la línea discontinua, y de los puntos de caída, arrastre e impacto (fotografías como f. 42 a 48 de autos), en la velocidad que se recriminan; como asimismo contradictorias las versiones que, sobre tal accidente, constan en el expediente incoado por "Mapfre" (f. 158 a 161), siendo que en el acto del juicio los agentes intervinientes no aclararon quién invadió el carril contrario ni las causas o motivos de la caída (susto, giro, frenada o bloqueo) en curva estrecha y muy cerrada, porque el croquis es aproximado y carece de medidas, incerteza sobre las posiciones al momento del accidente, y que sus conclusiones, a tenor de los vestigios, no son definitivas; amén de que la versión del conductor del autocar -como ya se ha reseñado- es totalmente divergente de la del lesionado, tanto la ofrecida a la Guardia Civil como la del acto del juicio, como acertadamente desglosa y valora el Juzgador de instancia en la resolución impugnada.



Y, al igual que en supuestos similares, se insiste en que concurren versiones contradictorias sobre la dinámica del accidente, y se hacen propias, por acertadas, las consideraciones y conclusiones que al respecto, desarrolla el Juzgador de instancia, en la resolución recurrida. Y en supuestos similares ha reseñado este Tribunal, ad exemplum en el Auto de fecha 21 de mayo de 2015 que: " Partiendo de las anteriores premisas doctrinales, es evidente que para la adecuada resolución de la cuestión de fondo que nos ocupa, es necesario examinar las pruebas practicadas a fin de determinar cual fue la causa principal y eficiente del accidente y la consiguiente responsabilidad, y a tales efectos, este tribunal no puede sino concluir que se han valorado adecuadamente por el juez a quo las pruebas practicadas en el proceso y que, en contra de la versión claramente parcial e interesada de la parte apelante, no permiten determinar cual fue la verdadera dinámica del accidente, ni menos concretar que grado de responsabilidad cabe imputar a uno u otro conductor, pues ambos sostienen versiones claramente contradictorias sobre cual de ellos circulaba con prioridad respecto del otro, en el carril donde se produjo la colisión, sin que la ubicación de los daños materiales permita despejar dicha duda, dado que son compatibles con una y otra versión; y aún siendo cierto que no cabe dar valor de cosa juzgada a las resoluciones dictadas en otros procedimientos que han tenido por objeto el mismo accidente, por no concurrir la totalidad de los requisitos que exige el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no empece para valorarlas como indicio mas de la imposibilidad de determinar aquel grado de responsabilidad a que antes se hizo mención.
Dicha falta de prueba, obliga a acudir a la doctrina de la causi objetividad, a que se refería este mismo Tribunal entre otras en sentencia de fecha 12 de enero de 2007 "la determinación de las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas sobre las causas y modo de producirse un accidente de circulación es objeto de controversia doctrinal y las resoluciones de los Juzgados y Tribunales no son unánimes, pero es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial, y de esta Sección desde su creación, el iniciado por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 4 de marzo de 1991 de que en supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones se aplique un criterio de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".
En igual sentido la Sentencia de esta misma Sección de fecha 20 de octubre de 2008, que añade que "en supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones... se aplique un criterio de responsabilidad cuasi objetiva para el asegurador y de inversión de carga de la prueba; todo ello en atención a la reiteración de casos con deficiencias probatorias tras la despenalización de los daños por la Ley Orgánica 3/89 y en interpretación conforme a la realidad social, espíritu y finalidad de las normas (art. 3.1 Cc), del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1.301/86 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y de distintas Directivas Comunitarias; en criterio reafirmativo tras la nueva redacción del citado artículo por la Ley 30/95, así como por su artículo 6; y en caso de daños mutuos cada parte deberá indemnizar en su integridad los daños ocasionados al otro vehículo. En este sentido el artículo 1.1 de la mencionada Ley establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".
Criterio que ha sido acogido por la STS de 10 de septiembre de 2012, donde expresamente se refiere:
"CUARTO.- Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.
A) De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia (SSTS de 25 de marzo de 2011, RC núm. 754/2007; 19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC núm. 1496/2008, entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.
La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.
B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo - título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010.
Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM, la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración - caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.
C) La solución apuntada traslada la controversia al tema de si procede o no que cada conductor resarza por completo los daños corporales causados a los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión (lo que en caso afirmativo se traduciría en la obligación de resarcir todos los daños personales acreditados por el demandante, por los que reclama).
La tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas (aunque frecuentemente se ha fundado en el principio, un tanto artificioso, de la doble inversión de la carga de la prueba), ha sido acogida por varias audiencias provinciales (a modo de ejemplo, las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª, de 10 de septiembre de 1998 y Baleares, Sección 3.ª, de 22 de junio de 2004, 4 de marzo de 1997, 13 de enero de 1998 y 18 de julio de 2006). Este criterio, también conocido por la doctrina científica como método de condenas cruzadas, acogido en el sistema francés como supuesto de doble responsabilidad, supone que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1 LRCSCVM, en la inexistencia de soporte legal para apreciar una especie de compensación de culpas en casos de colisiones recíprocas, y en que la solución de la distribución por mitad implica necesariamente que ninguno de los implicados obtenga la reparación íntegra de su perjuicio.
En sentido contrario, la doctrina de algunas audiencias provinciales ha acogido en varias ocasiones la tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSAP de Baleares, Sección 4.ª, de 6 de mayo de 2003 y Pontevedra, Sección 3.ª, de 15 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998). Entre las razones que llevan a esta solución se encuentra la de entender que en este tipo de supuestos procede apreciar una concurrencia de causas, de tal manera que su resolución ha de ser la prevista legalmente para los casos de concurrencia de culpas de igual grado (artículo 1.1 IV TRLRCSCVM) al no contarse con datos que permitan, desde un punto de vista causal, atribuir mayor participación a uno de los conductores en detrimento del otro. Esta postura considera, en suma, que los dos conductores implicados en la colisión mutua han de ser considerados co-causantes del accidente, en cuanto que ambos contribuyen causalmente al resultado, entendido como la materialización del riesgo movilizado por cada uno de ellos. Y que, a falta de prueba sobre el concreto porcentaje de participación causal de cada uno, ha de entenderse que los dos contribuyeron en la misma proporción (al 50%).
D) Esta Sala -aunque, como se verá seguidamente, no la acepta- considera dignos de consideración los argumentos en que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el accidente.
Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas."; y en la Sentencia de fecha 11- diciembre-2014 por la que: "debemos recordar que en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 7 de junio de 2.006, se señala que " En caso de acción directa contra el asegurador, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo y que únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1."
Tal cuestión ha sido recientemente objeto de examen en la STS de 10 de septiembre de 2.012, que se muestra contrario al criterio de reducción de responsabilidad en un 50%, al indicar que " Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010.
Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva....., no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM, la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
En consecuencia, tanto si el perjudicado reclama por daños personales como materiales, la compañía sólo queda exonerada de responsabilidad civil si demuestra que su asegurado no fue responsable, lo que supone la instauración de la inversión de la carga de la prueba tanto para uno como para otro supuesto con responsabilidad de la aseguradora en todo caso. Cierto es que el mencionado precepto establece la inversión de la carga de la prueba de la responsabilidad conforme al artículo 1 de la propia ley lo que parece remitirnos, al supuesto doble régimen de responsabilidad.
Pero lo que recoge el artículo 7 del texto refundido es una norma de naturaleza procesal sobre inversión procesal de la carga de la prueba. De manera que, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad, subjetivo, objetivo o cuasiobjetivo, si la aseguradora demandada no acredita que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad, habrá de atender a la reclamación indemnizatoria del perjudicado."
Esta inversión de la carga de la prueba se limita al elemento de la culpa, pero no se extiende a la relación de causalidad. En este sentido se indicó en la alegada sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2.014, al indicar que"la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad (SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006).
Esto con independencia del régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado en el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que el precepto no permite prescindir en ningún caso, ya se trate de daños personales o materiales, de la prueba de la relación causal como elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, y presupuesto de la presunción de culpa que pesa sobre el causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, "cause" los mismos con motivo de la circulación, de manera que, aún en los casos de daños personales y siendo de aplicación el principio de responsabilidad por riesgo, es necesaria la demostración del nexo causal por parte de quien acciona."

En la STS de 30 de junio de 2.000 se indica que " Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado". Y en el mismo sentido las sentencias de esta Sala, de fechas 18 de junio, 1, 3 y 4 de julio, 24 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2003; 11, 16 y 19 de febrero, 23 de abril, 22 y 30 de julio, 13 de septiembre, 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2004; 7, 11, y 25 de febrero, 28 de abril, 17 y 25 de mayo, 16 de septiembre, 16 y 30 de noviembre, 1 y 13 de diciembre de 2005; 11 y 16 de enero, 15 y 20 de marzo, 5, 12 (2) y 14 de julio, y 27 de septiembre de 2006; 1 (2) y 8 de febrero, 3 de mayo, y 22 de junio de 2007; 23 de enero, 25 de febrero, 7 de abril, 26 de junio, 26 de septiembre, 20, 29 y 31 de octubre, y 10 de noviembre de 2008; 27 de febrero, 19 de marzo, 1 de abril, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 29 de octubre de 2009; 21 de enero, 16 y 19 de febrero, 12, 26 y 31 de mayo, 8 y 17 de septiembre, 8 de noviembre, 20 y 22 de diciembre de 2010; 5 de abril, 5 y 6 de julio, 15 y 26 de septiembre, y 17 de octubre de 2011; 15 de octubre de 2013; 30 de septiembre, 7 de octubre, 13 de noviembre y 2 de diciembre de 2014; 12 de febrero, 4, 18, y 30 de junio, y 8 de julio de 2015; entre otras muchas. 

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