Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 4ª) de 2 de junio de 2016 (D. Carlos Moreno Millán).
SEGUNDO.- ... Se manifiesta inicialmente por
la recurrente que la situación de rebeldía procesal de la mercantil demandada,
si bien no excluye la carga probatoria que incumbe a la parte actora en la
justificación del derecho que reclama, en cambio si limita en cierta medida la
obtención de determinados medios de prueba, por lo que considera que esa
obligación de acreditar el derecho cuya tutela judicial solicita, debe ser
menos exigente y rigorista.
En este sentido, hemos de tener en
cuenta, como se dice en el artº. 496.2 de la LEC, que "... la
declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión
de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga lo
contrario".
La consecuencia procesal, por tanto,
que conlleva la declaración de rebeldía es, como decíamos en las sentencias de
24 de octubre de 2013 y 18 diciembre 2014, la preclusión de los correspondientes
términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el
demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos
impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas
pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con
las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios
que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal
impide formular, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre
de 2007. Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez
pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada.
En definitiva, la declaración de
rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero sin embargo, hace
persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los
hechos constitutivos del derecho que reclama. No obstante, hemos de valorar,
como así se manifiesta en las sentencias de 11 de febrero de 2003 y 9 de abril
de 2008 de la Audiencia Provincial de Alicante, "... que ante la
rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad
probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza
(la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado,
el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas o hechos...) y, a la vez, la
inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De
ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las
aportadas por el demandante, porque la falta de los habituales medios
probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente,
a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría
convertir la rebeldía no sólo en una cómoda defensa, sino también, en una
situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del
principio de igualdad,, constitucionalizado en el artº 14 de la C.E.,
ej.: la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con
notoria indefensión del actor"
Sin embargo la moderación y no
rigurosidad en la valoración de las pruebas aportadas por la actora, no
determina en cambio ni la aceptación por el Tribunal de una posible inactividad
probatoria y tampoco una limitación de la carga probatoria que incumbe por
imperativo legal, a la parte demandante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario