Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 4ª) de 23 de junio de 2016 (D. Juan Martínez Pérez).
PRIMERO.- En el recurso de apelación
interpuesto en nombre de Mediterráneo Vida, S.A., Seguros y Reaseguros se
pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra
por la que se desestime la demanda.
Se alega error en la valoración de
las pruebas e infracción de los artículos 216, 218, 348, 376 y 412 LEC,
indicándose, en resumen, que la valoración de las pruebas es ilógica y
contraria a las reglas de la sana crítica; se hace mención a los hechos
referidos en la demanda, a la enfermedad de que estaba diagnosticado el Sr.
Saturnino a la fecha de celebración de los contratos, 14-2-2007 y 31-10-2007; a
la resolución del INSS de 8-1-2009; se indica que las condiciones particulares
de las pólizas incluyen los cuestionarios de salud, cada uno firmado por el
tomador; se hace mención a lo declarado por D. Saturnino y a lo manifestado por
el testigo, D. Casimiro. Se alega inadecuada aplicación del artículo 10 LCS,
indicándose que las sentencias que se refieren en instancia no son de
aplicación, citándose otras que sí se consideran de aplicación.
Se alega aplicación indebida del
artículo 20 LCS, y en cualquier caso se indica que es de aplicación el artículo
20.8 de dicha Ley. También se alega que no procede la imposición de las costas
al concurrir dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la
demanda interpuesta frente a Mediterráneo Vida, Sociedad Anónima de Seguros y
Reaseguros. Se indica que la demanda se basa en los siguientes hechos: 1.- que
el 14 de febrero de 2007 contrató un préstamo hipotecario en la entidad CAM
(actualmente, Banco Sabadell) al cual se vinculó un seguro contrato con la
compañía demandada con objeto de garantizar el pago del mismo en el caso de
fallecimiento o incapacidad absoluta permanente del asegurado y por importe de
93.000 €; 2.- que en fecha 31 de octubre de 2007 contrató un segundo préstamo
hipotecario sobre la misma finca por importe de 57.000 €, contratándose un
nuevo seguro con el mismo riesgo asegurado; y 3.- que el 8 de enero de 2009 el
Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad
Social emitió un dictamen proponiendo a la Dirección Provincial la declaración
de una incapacidad permanente absoluta que fue declarada en fecha 3 de marzo de
2010. Que el único hecho controvertido es el relativo al cumplimiento del actor
de sus obligaciones de declarar todas las circunstancias que puedan influir en
la valoración del riesgo y, en concreto, las relativas a su estado de salud. Se
refiere lo dispuesto en el artículo 10 LCS y sentencias del Tribunal Supremo
recaídas en la interpretación de dicho precepto. Que la ausencia de
cuestionario, o la falta de preguntas al respecto de una determinada
circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del
riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra
del asegurado; y también, que la constatación de que fue el agente de seguros
el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a
la falta de presentación, criterio seguido tanto por la sentencia de 31 de mayo
de 1997, citada, como por otras posteriores (de 6 de abril de 2001, 31 de
diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007, señalando esta última que "al
declarar la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó
el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a
una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden
hacerse recaer sobre el asegurado. Que en el supuesto enjuiciado se forma
convicción de que la declaración de salud fue realizada por el empleado de la
entidad bancaria y puesto a la firma de Don Saturnino, sin que éste tuviera
efectiva intervención, ofreciendo puntual respuesta a cada una de las que
conforman el cuestionario.
Del conjunto de todos los elementos
de prueba expuestos se estima que los cuestionarios de salud fueron redactados
por empleados de la entidad bancaria, por cuenta de la compañía aseguradora,
vinculados respectivamente a uno y otro préstamo hipotecario y no a solicitud
del demandante que lo que pretendía de la entidad bancaria era la concesión de
préstamos y no la suscripción de seguros, sin que dadas las respuestas todas
negativas sobre su situación patológica, lo fuere siguiendo sus instrucciones,
y presentado a la firma en el conjunto de los documentos a firmar para la
concesión de los préstamos, lo que equivale a una falta de presentación del
cuestionario sin consecuencias liberatorias para la aseguradora.
TERCERO.- Para dar respuesta a los motivos de
aplicación indebida del artículo 10 LCS y error en la valoración de las pruebas
en cuanto a lo afirmado en relación con dicho precepto, resulta conveniente
referir la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.
La STS de 10 de mayo de 2011 refiere
<<A) La interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 10 LCS,
que se considera infringido se formula en torno a dos conceptos:
a) El tomador del seguro tiene el
deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir,
señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración
del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta
el asegurador.
La buena fe que informa este
artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin
reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el
asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de
contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está
especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión
influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación
de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de
aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave
determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la
aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones (SSTS 27 de octubre
de 1998; 25 de noviembre de 1993; 31 de mayo de 2004; 17 de octubre de 2007,
entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la
expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan
influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador
hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» (STS 15 de
noviembre de 2007, y las que cita).
b) El deber de declarar no existe si
el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de
modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las
consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por
esta Sala en SSTS 25 de octubre de 1995, 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero
de 2005.
Las consecuencias del incumplimiento
de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS, debiendo
tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en
la declaración del riesgo, ya que de concurrir, el efecto que la falta de
declaración producirá es el de quedar el asegurador liberado del pago de la
prestación pactada (STS 31 de mayo de 2004)>>.
La STS de 1 de junio de 2006
refiere: <<El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha concebido
más que un deber de declaración un deber de contestación o respuesta del
tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor
conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada
valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime
oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la
modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el
último párrafo del mismo que dice que: "quedará exonerado de tal deber (el
tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún
sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración
del riesgo y que no estén comprendidas en él". El cambio operado en la
concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía
en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El
artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites
del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que
puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a
la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como
ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un
deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo.
A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado
estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir
exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de
declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del
seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido
descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato
es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual
es esa diferenciación entre la situación representada y la real (Sentencias del
Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1993 y 28 de Octubre de 1998)>>.
Al declarar probado la sentencia
recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que
el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de
presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer
sobre el asegurado (STS de 31 de mayo de 1997, reiterada en las SSTS de 6 de
abril de 2001 y 31 de diciembre de 2003).
CUARTO.- Teniendo en consideración la
doctrina jurisprudencial referida en el anterior fundamento de derecho, así
como las afirmaciones de naturaleza fáctica que se relatan en la sentencia
recurrida, y que no han desvirtuadas por las alegaciones formuladas, deben
desestimarse los motivos alegados, aceptándose a este fin íntegramente lo
razonado en la sentencia recurrida, y referido de manera sucinta en el
fundamento de derecho segundo de la presente.
Se considera, pues, que los
cuestionarios de salud de los contratos de seguros de fechas 14 de febrero de
2007 y 31 de octubre de 2007, vinculados a contratos de préstamos, fueron rellenados
por empleados de la entidad bancaria, por cuenta de la entidad aseguradora, sin
que al tomador del seguro, D. Saturnino, se le hicieran las preguntas que
figuran en los cuestionarios de salud, ni que por consiguiente que lo indicado
en los mismos fueran contestación a las preguntas consignadas en los
cuestionarios.
La conclusión anterior, coincide,
con la sostenida en instancia, debiéndose indicar que en el recurso de
apelación no se rebaten los hechos indiciarios por los que se llega a tal
conclusión, aceptándose, pues, lo argumentado en instancia, debiéndose no
obstante indicar, en apoyo de la conclusión antes referida lo siguiente: a) los
cuestionarios de salud que se aportan con la demanda, relativos a los contratos
de seguros de fechas 14 de febrero de 2007 y 31 de octubre de 2007, no están
cumplimentados, b) con la contestación a la demanda se aportan las condiciones
particulares del seguro de fecha 14 de febrero de 2007, figurando en las
contestaciones del cuestionario de salud la letra "N", indicativa de
respuesta negativa, considerándose que las respuestas que figuran en el
cuestionario han sido cumplimentadas de manera mecánica, no manuscrita, no
figurando expresamente firmada la hoja relativa al cuestionario de salud de
dicho contrato de seguro, folios 82 y 83. El cuestionario de salud, del
contrato de seguro de fecha 31 de octubre de 2007, sí figura firmado por el
tomador, también con la misma contestación de "N", con la
circunstancia relevante de que en éstas se expresan peso, talla y profesión
distintas de las que figuran en el cuestionario del contrato de seguro de fecha
14 de febrero de 2007; c) no es lógico ni razonable que a la pregunta formulada
de si "ha padecido alguna enfermedad que le haya obligado a consultar con
algún médico/especialista", se manifieste que no; d) el testigo, D.
Casimiro, empleado a la sazón de la CAM, manifestó que eran ellos los que
cumplimentaban los cuestionarios, admitiendo que no leían textualmente el
cuestionario ni lo entregaban para su lectura, respuestas estas, como se afirma
en instancia, que son congruentes con lo mantenido por el actor y, finalmente,
d) que los contratos de seguros se suscriben necesariamente con motivo de la
celebración de contratos de préstamos, por lo que puede sostenerse que existe
un interés de que lo reflejado en los cuestionarios de salud no vayan a
constituir un obstáculo para la aceptación de los contratos de seguros y la
consiguiente concesión de los préstamos.
Se considera, pues, que en el
presente caso no existe propiamente un cuestionario de salud, ello al margen de
que uno de los cuestionarios esté firmado por el tomador, pues los mismos
fueron cumplimentados sin tener en consideración las eventuales respuestas del
tomador a las preguntas impresas que figuran en los cuestionarios, por lo que
no existe fundamento para afirmar que D. Saturnino ocultara de manera
voluntaria e intencionada la enfermedad de insuficiencia renal crónica
secundaria a polquistosis hepato renal, diagnosticada desde junio de 2004, al
suscribir los contratos de seguros vinculados a préstamos, en fecha de 14 de
febrero de 2007 y 31 de octubre de 2007, circunstancias estas por las que la
entidad aseguradora no puede exonerarse del deber de indemnizar en los términos
fijados en las condiciones particulares, y ello una vez que fue declarado en
situación de incapacidad permanente absoluta por el INSS, en fecha 8 de enero
de 2009, en base a la enfermedad antes referida y otras, según se reflejan en
la resolución, folio 73.
En cuanto a los demás motivos alegados,
hay que indicar que la entidad demandada y apelante es merecedora de los
intereses previstos en el artículo 20 LCS, en los términos que acuerda la
resolución recurrida, y desde la fecha de 8 de enero de 2009, en que se declaró
la incapacidad absoluta del actor, pues no concurre causa justificada para
exonerar a la entidad aseguradora de dicho interés, ello una vez que rehusó
injustificadamente a las reclamaciones que le fueron formuladas.
Asimismo, se considera ajustado el
pronunciamiento de instancia en cuanto a la imposición de las costas a la
entidad demandada, pues el mismo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1
LEC, ello una vez que fue estimada la demanda, no suscintándose dudas de hecho
ni de derecho a la juez a quo, como tampoco se plantean a esta Sala a la vista
las pruebas practicadas en los autos.
En atención a lo expuesto, debe
desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito
de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Saturnino.
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