Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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PRIMERO: ... La jurisprudencia que cita el
recurrente se refiere más bien a supuestos de insuficiencia de los hechos
probados, sobre los que esta Sala -STS 24/2010 y 643/2009 -, ha elaborado sin
los siguientes parámetros interpretativos:
a) que en las resoluciones
judiciales han de constar los hechos que se estiman enlazados con las
cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y
terminante de los que se consideran acreditados.
b) que efectivamente, la carencia de
hechos probados supone un serio de obstáculo para llegar a un pronunciamiento
condenatorio, pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que
califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña al redactar, del modo
que estime más acorde, los acontecimientos que según su conciencia estime
aseverados
c) que, de igual modo el juzgador no
tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos
aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.
d) que el vicio procesal existe
indudablemente no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la
sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos
de la acusación
Por ello se exige una declaración
positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados sin perjuicio
de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no
han sido probados, consecuencia de ello es que la inexistencia de verdadero
relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en
la sentencia sometida al posible control casacional y del resto de los motivos
articulados, en especial por la vía de la infracción de ley art. 849.1 LECrim.;
toda vez que el objeto de un recurso casación por tal motivo consiste en
comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los
hechos declarados probados, misión imposible de cumplir cuando tal resultancia
fáctica no existe.
Supuestos distintos del vicio in
iudicando denunciado inciso primero del art. 851.1 LECrim., oscuridad o falta
de claridad en los hechos. En efecto como hemos dicho: "La jurisprudencia,
por ejemplo STS 945/2004, de 23-7; 94/2007, de 14-2; tiene declarado que es un
requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato
de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que
afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en
vía de recurso y, además, pro la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener
interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los
hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos
jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia
considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al
menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la
adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo,
de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen
en todo congruente.
Reiterada doctrina jurisprudencial
ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato
fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente
inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones
parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases
ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare
probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos
constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los
está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados
defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos (STS
1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3).
Los requisitos que conforme a
reiterada doctrina jurisprudencial (STS 1006/2000, de 5-6; 471/2001, de 22-3;
717/2003 de 21-5; 474/2004, de 13-4; 1253/2005; de 26-10; 1538/2005, de 28-12;
877/2004, de 22-10; 24/2010, de 1-2) hacer viable a este motivo son los
siguientes.
a) Que en el contexto del hecho
probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos
o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el
relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de
supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión
por el juzgador de lo que considerar probado.
Este requisito compuesta, a su vez,
la exigencia de que el vicio provisional de la fallo de claridad debe ubicarse
en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros
apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación
frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera
articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) la incomprensión, la ambigüedad,
etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación
jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho
probado e impide una correcta subsunción.
c) además la falta de claridad debe
producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se
declare probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a
fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en
función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en
cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión
por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho
probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.
En STS 24/2010, de 1º-2, se insiste
en que "La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de
datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción,
es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o
vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal
consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté
directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento
o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los
hechos (SSTS. 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005)".
Por ello, se insiste en que no
concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos
que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando
con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (SSTS.
31.1.2003, 28.3.2003, 12.2.2004).
La solución a las omisiones en los
hechos probados -decíamos en STS. 30.9.2005 - no viene por el cauce utilizado
por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim.- sino por la vía
del art. 849.2 LECrim. En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de
datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo
alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino
a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia
mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no
es la vía utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92, recuerda que las
omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma
por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad
de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no
como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en
la sentencia - SS. 18 y 28.5.92 - o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y
1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el
"factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere
esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de
documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que
situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el
art. 849.2 LECrim.
Siendo así el, motivo carece de
fundamento. Que el factum declarado probado de la sentencia coincida en las
líneas esenciales con el relato fáctico del escrito de acusación del Mº Fiscal
-por más que no sea una práctica del todo recomendable- no integra el vicio de
oscuridad o falta de claridad, si la Sala entiende que los hechos extremos o
acontecimientos fácticos que se establece en tal escrito y la participación en
los mismos, han alcanzado cotas de acreditación suficientes.
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