Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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TERCERO: El motivo tercero al amparo
del art.
851.1, inciso tercero LECrim., por considerar la sentencia como hechos
probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del
fallo.
Se afirma en el motivo que la
sentencia utiliza frases incluidas en el factum, como que " Estanislao
Maximino... le correspondía la manipulación de las sustancias recibidas y la
distribución entre los posibles adquirentes a sus distribuidores, lo que
realizaba en los domicilios de que disponía" "así como cuando apunta
que "todos los efectos intervenidos los poseían los mismos para facilitar
la comisión de la actividad delictiva... Al igual que la sustancia
estupefaciente que se halló en su poder respectivo, que ésta directamente
afecta a la venta a terceros a cambio de precio cierto", que son
estructuralmente predeterminantes del fallo, no siendo meramente descriptivos,
sino que tienen un valor causal respecto del fallo ya que de suprimirse queda
el hecho histórico sin base alguna, generando a esta parte indefensión.
El motivo por quebrantamiento de
forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que
predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina
jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005,
11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007).
a) que se trate de expresiones
técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan
sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el
uso del lenguaje común;
c) que tengan valor causal respecto
al fallo, y
d) que suprimidos tales conceptos
jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es
viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones
en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente
descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que
se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato
histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al
describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el
resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se
convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un
purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones
equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un
incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de
27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este
motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen
los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta
o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a
cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental,
por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el
delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en
el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de
febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier
sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento
decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se
impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio
histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta
expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se
relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es
previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la
conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio (STS. 28.5.2002). Por ello,
en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo,
pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de
los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta
incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS.
429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005
de 6.7).
En esta dirección la STS. 7.11.2001,
nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar
el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de
imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es
evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el
relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la
subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración
jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
En este sentido la jurisprudencia no
ha considerando expresiones predeterminantes del fallo. "lo repartió,
sustrayéndolo ambos de un legítimo propietario...acordó proceder a la
venta...para repartirse el precio sin integrar cantidad alguna del propietario (STS
16-7-2009), "hizo suyo el dinero percibido" (STS 3-7-2007);
"mutuo acuerdo", o"beneficio económico" (STS 9-5-2002),
"abrumado por la idea de obtener un beneficio ilícito" (STS
17-11-2001): "incremento patrimonial no justificado" (STS 30-10-2001)
"valiéndose de esta situación y de la confianza que habían depositado los
clientes a su persona" (STS 23-9-2009); "grupo organizado y
dirigente" (STS 1-7-2010); " utilizando un tono verbal
atemorizante", 4-7-2011) " imitando la firma del perjudicado (S
4-5-2011), "asumo de matarlos) (STS 23-10-200); "con conocimiento del
origen ilícito e irregularidad vehículos) (STS 17-7-2000).
Igualmente es frecuente como recuerdan
las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7, que se alegue
en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la
existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado,
de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido
en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de
todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por
ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con
ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los
fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que
existió esa concreta intención o propósito.
Pero no existe ningún vicio procesal
cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos,
cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido
objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su
concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar
por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta
explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener (art.
120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los
datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba
de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada,
aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no
es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los
fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio
procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el
problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención
que la resolución judicial dice que concurre.
En definitiva, como precisa la STS.
140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo,
puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor
expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado
acreditado dicho elemento.
Y en relación a los delitos contra
la salud pública, en la STS 546/2007, de 12-6, con cita STS 1409/2003, de 20-10,
ya recordábamos que el término "venta" ni siquiera figura en la
descripción típica del art. 368 C.P., perteneciendo al común acervo lingüístico
y vulgar y no específico de un jurista. Ha venido declarando esta Sala en
numerosos precedentes jurisprudenciales de los que puede citarse como exponente
la STS 703/96, de 10-11, que recuerda que la expresión "ánimo de traficar
con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, de la
misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como
"procedieron a vender tales productos tóxicos" "con finalidad de
distribuirla" -la droga-; "pretendía introducir y destinarla a la
distribución"; ""destinadas al tráfico", y otras similares,
en este sentido STS 334/96, de 17-4; 2120/2002, de 20-12 ó 1153/2009, de 12-11
"transferencias de dinero por sustancias estupefacientes".
La proyección de los criterios
jurisprudenciales precedentes del supuesto que ahora se enjuicia desvirtúa las
alegaciones del recurrente, pues las frases que entrecomilla no son expresiones
técnicas jurídicas que definen o den nombre a la esencia del tipo procesal
aplicado sino locuciones propias del lenguaje coloquial o común con un
significado asequible a cualquier ciudadano. Y si bien es cierto que en cuanto
describen la mecánica de actuación del acusado, acaban determinando la
aplicación de la norma penal, ello resulta totalmente razonable e
imprescindible, pues de no ser así resultaría imposible construir una sentencia
condenatoria.
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