Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
noviembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Orden de los apellidos de un
menor, existiendo desacuerdo de los progenitores, en caso de paternidad
reconocida en procedimiento de reclamación de paternidad no matrimonial.
1.- Sobre esta cuestión se ha
pronunciado la Sala a partir de la sentencia 76/2015, de 17 de febrero, dictada
en una fecha en la que aún no había entrado en vigor el art. 49 de la Ley de
Registro Civil 20/2011 de 21 de julio.
2.- En concreto remite a ella la
sentencia 621/2015 de 12 de noviembre, siguiendo el discurso lógico de aquella,
en los siguientes términos:
(i) En términos de estricta
legalidad vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no existe duda
sobre su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil,
artículos 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del
Reglamento de Registro Civil. Así, en defecto de la opción prevista en el artículo
109 del Código Civil, que es el caso presente, «el primer apellido de un
español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los
personales de la madre...».
(ii) La respuesta, sin embargo, no
puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el
interés superior del menor; por lo que la Sala, cuando ha tenido que acudir a
negar o posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a
alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de
tener en cuenta el interés superior de éste (SS 29 de marzo de 2011; 1 de abril
de 2011; 10 de octubre de 1011; 5 de noviembre de 2012).
Así se hacía ver en la sentencia
582/2014, de 27 de octubre, con cita de la normativa que se ha ido promulgando,
tanto estatal como internacional y autonómica, subrayando que el interés
superior del menor late como criterio determinante para la adopción de
cualquier medida que les afecte.
El mayor exponente ha sido la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, que ha sufrido
una modificación por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación
del sistema de protección a la infracción y a la adolescencia, pues, como
afirma su Preámbulo, «[...] transcurridos casi veinte años desde la aprobación
de la citada norma, se ha producido importantes cambios sociales que inciden en
la situación de los menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de
protección jurídica en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de
la Constitución ».
(iii) Resulta de sumo interés la Ley
del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, en cuya exposición de motivos se
afirma que «en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una
mención especial el Artículo VI, relativo a hechos y actos inscribibles [...]»
«El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido
derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción
de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de
la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que
ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos».
3.- Se ha insistido en esa doctrina,
con mayor sustento, en las sentencias 621/2015, de 27 de octubre, 15/2016, de
28 de octubre, tras haber entrado en vigor el art. 49 de la Ley de Registro
Civil 20/2011 de 21 de julio, latiendo en todas ellas como ratio decidendi
de la cuestión el interés superior del menor que «no aparece definido,
precisándose su configuración, pues, como un verdadero concepto jurídico
indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el
desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía
de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus
padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su
desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico
y su efectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente
con la protección de sus derechos fundamentales».
Por todo ello ha declarado (STS
15/2016, de 1 de febrero) que lo relevante no es el deseo del padre desde que
tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el
interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de
los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que
viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar.
4.- Es cierto que la aplicación de esa
doctrina a los supuestos enjuiciados, con cita de la STC, Sala segunda,
167/2013 de 7 de octubre, ha podido inducir a pensar que el interés del menor
solo justifica que no se acceda al cambio de apellidos cuando la reclamación de
paternidad sea tardía. Pero, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a
considerar, no puede ser tenido como único y esencial, pues, a juicio de la
Sala, se ha de partir de que el menor se inscribió con una sola filiación
reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, así
como que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los
apellidos de una persona.».
TERCERO.- Decisión de la Sala.
A partir de las anteriores consideraciones,
y dando respuesta conjunta a los motivos del recurso por la estrecha relación
que guardan entre sí, como autoriza la doctrina de esta Sala, procede la
estimación de los mismos, y por ende del recurso de casación, ya que,
habiéndose inscrito el menor con el primer apellido de la madre, por ser la
única filiación reconocida en ese momento, no se ha acreditado ninguna
circunstancia que, siempre bajo el interés superior del menor, aconseje el
cambio del apellido con el que aparece identificado desde la inscripción de su
nacimiento.
Por tanto, la interrogante que hemos
de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor
por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le
sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el
segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para
alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor.
CUARTO.- Conforme prevén los Arts. 394.1 y
398.1 LEC no se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, con
devolución del depósito constituido para recurrir, y sin que se condene a
ninguna de las partes a las costas de las instancias por estimarse la demanda,
el recurso de apelación y, por ende, la demanda reconvencional, teniendo en
cuenta los argumentos sobre costas de la sentencia de la primera instancia.
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