Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
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4. En el motivo segundo del recurso,
la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código
Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla. Argumenta que, una vez
incumplida por la demandante su obligación de realizar el primer pago, y
estando incursa en causa de resolución, no puede invocar el incumplimiento
posterior de la vendedora.
5. Por la fundamentación que a
continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
Con carácter general debe señalarse
que este Sala, entre otras, en sus sentencias núms. 680/2012, de 19 de
noviembre, 696/2012, de 26 noviembre y 53/2013, de 22 de febrero de 2013, tiene
declarado que el cumplimiento de la obligación constituye el eje central de la
resolución del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, el factor
clave en la legitimación activa de su respectivo ejercicio. Legitimación que no
puede amparar a la parte que incumple el contrato.
Sin embargo, de acuerdo con las
circunstancias que concurren en el presente caso, hay que realizar las
siguientes consideraciones.
En primer lugar, ha resultado
acreditado el recíproco incumplimiento obligacional de ambas partes
contratantes. En segundo lugar, dichos incumplimientos se han operado en el
marco de una reglamentación contractual que no causalizaba los recíprocos
cumplimientos obligacionales que han resultado no observados, por lo que, como
acertadamente desarrolla la sentencia recurrida, su valoración no debe atender
a un estricto plano temporal o cronológico, sino a su incidencia o alcance en
la consecución de las expectativas e intereses proyectados en la relación
negocial considerada en su integridad o unidad. En tercer lugar, ambas partes,
a tenor de la relevancia de los citados incumplimientos, han solicitado la
resolución del contrato. El incumplimiento de la recurrente ha comportado la
frustración de la finalidad o fin práctico que justificó la celebración del
contrato, tal y como argumenta la sentencia recurrida, en atención al retraso
de la obligación de la vendedora de proceder a la reparcelación y al inicio de
las obras de infraestructuras. Obligación que, a fecha de hoy, sigue estando
sin ejecución, ni previsión de la misma. Por lo que ha quedado frustrada la
finalidad o fin práctico del contrato, sin posibilidad de que un cumplimiento
posterior pueda ser útil e idóneo para la satisfacción de las expectativas
urbanísticas que informaron la celebración del contrato y su correspondiente
ejecución (SSTS núms. 399/2012, de 15 de junio y 221/2013, de 11 de abril).
6. Por último, en el tercer motivo,
se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1152 del Código Civil
con relación a la cláusula penal pactada, y la infracción de la doctrina
jurisprudencial del mutuo disenso en las obligaciones sinalagmáticas que
considera inaplicable por vía de interpretación analógica.
7. Por la fundamentación que a
continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, de acuerdo con la
fundamentación expuesta en los motivos anteriores, debe señalarse, conforme
desarrolla la sentencia recurrida, que el derecho de la parte vendedora a
retener las cantidades ya fijadas por la compradora en concepto de daños y
perjuicios y de estipulación penal, contemplado en la cláusula cuarta del
contrato, queda sujeto a que dicha parte venga legitimada para ejercitar u
optar por la resolución del contrato y, por tanto, que haya cumplido su
contenido obligacional o esté en condiciones de cumplir (artículo 1124 del
Código Civil), circunstancias que, como se ha examinado, no concurren en el
presente caso. Por lo que no resulta de aplicación la cláusula penal pactada.
En segundo lugar, con relación a la
doctrina jurisprudencial del mutuo disenso, esta Sala, entre otras, en su
sentencia núm. 891/1999, de 2 de noviembre, tiene declarado lo siguiente:
«[...] La Sentencia recurrida ratifica plenamente la de primera instancia, la
cual disuelve el contrato de ejecución de obra por mutuo disenso. Ante el
incumplimiento de las dos partes contratantes, y ante la apreciación de una
voluntad resolutoria en ambas, se aplica la doctrina de la resolución por mutuo
disenso por disentimientos unilaterales concurrentes, que si cabe en cualquier
contrato (SS. 5 diciembre 1940, 13 febrero 1965, 11 febrero 1982, 30 mayo 1984,
con más razón es admisible en los contratos de empresa o ejecución de obra,
habida cuenta los preceptos de los artículos 1.594 y 1595.3 del Código Civil ».
En el presente caso, la sentencia de
la audiencia precisa, además, que aunque no cabe una aplicación analógica de la
doctrina del mutuo disenso en sentido estricto, pues se trata de supuestos
diferentes; no obstante, las consecuencias resultan similares en el plano del
incumplimiento con transcendencia resolutoria, habida cuenta del recíproco
incumplimiento observado en ambas partes, de su transcendencia o gravedad
resolutoria, de la imposibilidad de cumplimiento tardío del contrato por la
frustración de su finalidad o fin práctico y, en suma, de los desistimientos
unilaterales de las partes concurrentes en sus respectivas solicitudes de
resolución contractual. Por lo que su decisión resulta correcta y acertada.
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