Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
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TERCERO.- El segundo motivo del recurso
interpuesto por ambos condenados alega dilaciones indebidas. Se argumenta que
los hechos ocurrieron en julio de 2010, que la tramitación era sencilla y de
hecho se juzgaron y sentenciaron en julio de 2011, con resolución absolutoria,
habiéndose prolongado indebidamente la causa durante cinco años más, hasta el
2016, como consecuencia de los recursos de casación formulados que dieron lugar
en dos ocasiones a la anulación de las sentencias dictadas.
El motivo debe ser estimado. En el
caso presente debe apreciarse la concurrencia de dilaciones muy cualificadas,
pues si bien es cierto que la tramitación ordinaria de los recursos previstos
en las leyes no puede valorarse como dilación alguna, también lo es que lo
sucedido en esta causa es anómalo y excepcional, dado que por dos veces este
Tribunal tuvo que acordar la nulidad de la sentencia dictada. En la primera
ocasión se anuló la sentencia absolutoria por resolución casacional de esta
Sala de 8 de junio de 2012 que apreció incoherencias y contradicciones entre
los hechos probados de la sentencia y su motivación y fallo, acordándose que
por los mismos Magistrados se dictase nueva sentencia subsanando los vicios
procesales que determinaron su nulidad.
Pese a que el dictado de la nueva
sentencia no requería tramitación alguna, se demoró hasta el 27 de mayo de
2014, es decir casi dos años. Esta sentencia, en la que se corrigió
exclusivamente el relato fáctico, fue nuevamente anulada por este Tribunal
Supremo, por sentencia de 20 de marzo de 2015, por estimar vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva de la acusación, al considerarla irrazonable e
ilógica en su argumentación, ordenando la celebración de nuevo juicio por un
Tribunal distinto. Juicio que dio lugar a la sentencia condenatoria ahora
recurrida, dictada con fecha 12 de febrero de 2016.
El art 21 6º CP reformado por Ley
Orgánica 5/20110, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante:
"La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no
guarde proporción con la complejidad de la causa". Su aplicación exige
cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea
extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no
guarde proporción con la complejidad de la causa.
La apreciación como muy cualificada
requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas
las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta,
pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al
ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de
forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad
suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
En el caso actual concurren
circunstancias que justifican la apreciación de la atenuante como muy
cualificada. En efecto, la causa era extremadamente sencilla: un solo hecho
delictivo, dos acusados, un delito flagrante, una instrucción que solo requería
el análisis de la sustancia ocupada y unas declaraciones fáciles de obtener y
practicar, hasta el punto de que los hechos fueron sentenciados inicialmente en
un año.
Por ello es manifiestamente
injustificado que el procedimiento se prolongase más de seis años, con períodos
de paralización absoluta superiores a un año, lo que se debió a las dilaciones
derivadas del resultado de los recursos. Si bien es cierto, como ya se ha
señalado, que la tramitación ordinaria de los recursos previstos en las leyes
no puede valorarse como dilación alguna, también lo es que lo sucedido en esta
causa es anómalo y excepcional, dado que por dos veces este Tribunal tuvo que
acordar la nulidad de la sentencia dictada. Y en la primera ocasión, cuando se
anuló la primera sentencia absolutoria, acordándose que por los mismos
Magistrados se dictase nueva sentencia subsanando los vicios procesales que
determinaron su nulidad, lo que no requería tramitación alguna, esta segunda
sentencia se demoró casi dos años, período de paralización extraordinario, que
unido a la reiteración de la irracionalidad de la motivación que obligó a una
nueva anulación, con nombramiento de otro Tribunal sentenciador y reiteración
de juicio, acabó determinando una duración del procedimiento superior a seis
años.
Procede, en consecuencia, estimar el
motivo dictando segunda sentencia en la que se aplique la atenuante de
dilaciones indebidas como muy cualificada, y con declaración de oficio de las
costas de este recurso.
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