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sábado, 7 de enero de 2017

El TS aprecia la existencia de dilaciones indebidas muy cualificadas. Se trata de una causa era extremadamente sencilla: un solo hecho delictivo, dos acusados, un delito flagrante, una instrucción que solo requería el análisis de la sustancia ocupada y unas declaraciones fáciles de obtener y practicar, hasta el punto de que los hechos fueron sentenciados inicialmente en un año. Por ello es manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase más de seis años, con períodos de paralización absoluta superiores a un año, lo que se debió a las dilaciones derivadas del resultado de los recursos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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TERCERO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por ambos condenados alega dilaciones indebidas. Se argumenta que los hechos ocurrieron en julio de 2010, que la tramitación era sencilla y de hecho se juzgaron y sentenciaron en julio de 2011, con resolución absolutoria, habiéndose prolongado indebidamente la causa durante cinco años más, hasta el 2016, como consecuencia de los recursos de casación formulados que dieron lugar en dos ocasiones a la anulación de las sentencias dictadas.
El motivo debe ser estimado. En el caso presente debe apreciarse la concurrencia de dilaciones muy cualificadas, pues si bien es cierto que la tramitación ordinaria de los recursos previstos en las leyes no puede valorarse como dilación alguna, también lo es que lo sucedido en esta causa es anómalo y excepcional, dado que por dos veces este Tribunal tuvo que acordar la nulidad de la sentencia dictada. En la primera ocasión se anuló la sentencia absolutoria por resolución casacional de esta Sala de 8 de junio de 2012 que apreció incoherencias y contradicciones entre los hechos probados de la sentencia y su motivación y fallo, acordándose que por los mismos Magistrados se dictase nueva sentencia subsanando los vicios procesales que determinaron su nulidad.
Pese a que el dictado de la nueva sentencia no requería tramitación alguna, se demoró hasta el 27 de mayo de 2014, es decir casi dos años. Esta sentencia, en la que se corrigió exclusivamente el relato fáctico, fue nuevamente anulada por este Tribunal Supremo, por sentencia de 20 de marzo de 2015, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, al considerarla irrazonable e ilógica en su argumentación, ordenando la celebración de nuevo juicio por un Tribunal distinto. Juicio que dio lugar a la sentencia condenatoria ahora recurrida, dictada con fecha 12 de febrero de 2016.



El art 21 6º CP reformado por Ley Orgánica 5/20110, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
En el caso actual concurren circunstancias que justifican la apreciación de la atenuante como muy cualificada. En efecto, la causa era extremadamente sencilla: un solo hecho delictivo, dos acusados, un delito flagrante, una instrucción que solo requería el análisis de la sustancia ocupada y unas declaraciones fáciles de obtener y practicar, hasta el punto de que los hechos fueron sentenciados inicialmente en un año.
Por ello es manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase más de seis años, con períodos de paralización absoluta superiores a un año, lo que se debió a las dilaciones derivadas del resultado de los recursos. Si bien es cierto, como ya se ha señalado, que la tramitación ordinaria de los recursos previstos en las leyes no puede valorarse como dilación alguna, también lo es que lo sucedido en esta causa es anómalo y excepcional, dado que por dos veces este Tribunal tuvo que acordar la nulidad de la sentencia dictada. Y en la primera ocasión, cuando se anuló la primera sentencia absolutoria, acordándose que por los mismos Magistrados se dictase nueva sentencia subsanando los vicios procesales que determinaron su nulidad, lo que no requería tramitación alguna, esta segunda sentencia se demoró casi dos años, período de paralización extraordinario, que unido a la reiteración de la irracionalidad de la motivación que obligó a una nueva anulación, con nombramiento de otro Tribunal sentenciador y reiteración de juicio, acabó determinando una duración del procedimiento superior a seis años.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo dictando segunda sentencia en la que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

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