Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
diciembre de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Primer motivo de casación. Dies
a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad.
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación se
formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 1.301 CC y la
jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias de 6 de febrero
de 1990, 25 de mayo de 2008 y 14 de mayo de 2009.
2.- En el desarrollo del motivo se
aduce, resumidamente, que los contratos litigiosos estaban consumados cuatro
años antes de la interposición de la demanda. En caso de contratos de
compraventa, el plazo de caducidad empieza a contarse con la consumación del contrato,
que en este caso tiene lugar con la entrega de los títulos. De seguirse la
tesis de la sentencia recurrida, que considera que la consumación se produce
con la última liquidación de los rendimientos, la acción no caducaría nunca, al
tratarse de títulos perpetuos.
Decisión de la Sala:
1.- Respecto a la caducidad de la
acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido
en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de
7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«[e]n relaciones contractuales
complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios,
financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de
determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación
del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente
haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día
inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión
de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación
de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en
general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características
y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento
viciado por el error».
2.- Conforme a dicha jurisprudencia, el
comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el
consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde
que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones
preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron
en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en
este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la
práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de
solvencia de la entidad emisora de las preferentes. Lo que tuvo lugar cuando
dicha entidad fue intervenida por el FROB, el 30 de septiembre de 2011
Como quiera que la demanda se
presentó el 28 de febrero de 2013, resulta patente que la acción de anulación
por error vicio del consentimiento no estaba caducada.
CUARTO.- Segundo y quinto motivos de
casación. Error vicio del consentimiento. Deber de información de la entidad de
servicios de inversión
Planteamiento:
1.- En el segundo motivo se denuncia la
infracción de los arts. 1.265 y 1.266 CC y la jurisprudencia que los
interpreta, en tanto que la sentencia estima la acción de nulidad sin que se
hayan acreditado los requisitos para ello e ignorando el carácter excepcional
de la apreciación de los vicios del consentimiento, la presunción iuris
tantumde validez de los contratos, la necesidad de análisis del momento en
que se presta el consentimiento y la necesidad de analizar el requisito de la
cognoscibilidad.
2.- En el motivo quinto se denuncia
infracción de los arts. 79 bis LMV y 72 a 74 del Real Decreto 217/2008, en relación
con el art. 2.1CC, puesto que la jurisprudencia declara el incumplimiento del
deber de información de la entidad financiera por no haber evaluado la
idoneidad de los inversores, cuando la normativa MiFID no estaba en vigor al
suscribirse los contratos.
3.- Como quiera que, conforme a la
jurisprudencia de esta Sala, el déficit de información respecto de productos
financieros complejos no implica necesariamente la existencia de error vicio,
pero permite presumirlo, estos dos motivos deben analizarse conjuntamente.
Decisión de la Sala:
1.- La recurrente pretende que antes de
la introducción en nuestro Derecho de la normativa MiFID no existía un deber
legal de información al cliente; lo que se opone a reiterada jurisprudencia de
esta Sala, que en el caso concreto de las participaciones preferentes, viene
constituida por las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de
septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero;
603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de
octubre; y 677/2016, de 16 de noviembre.
2.- Hemos dicho en tales resoluciones
que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de
inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de
información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso
conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya
padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del
conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados
que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no
determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La
normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición
de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por
el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de
inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos
estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los
clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas
de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias
depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras
cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se
proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o
condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad
y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes
frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su
celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se
realiza.
3.- Como venimos advirtiendo desde la
sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, las previsiones normativas anteriores
a la trasposición de la Directiva MiFID eran indicativas de que los detalles
relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores
económicos se asocia tal riesgo, no eran meras cuestiones de cálculo,
accesorias, sino que tenían el carácter de esenciales, pues se proyectaban
sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones
del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y
solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes
frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su
celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se
realiza.
El art. 79 LMV, vigente en la fecha
de las adquisiciones de participaciones preferentes litigiosas, ya establecía
como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las
entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de
valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre
inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la
información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente
informados [...]».
Por su parte, el Real Decreto
629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados
de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que
debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales
empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y
buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en
beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus
operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus
clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación
financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD
629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que
prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
«1. Las entidades ofrecerán y
suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda
ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán
dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los
productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
»3. La información a la clientela
debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar
su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada
operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto
riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la
operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar
razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para
evitar malentendidos».
4.- Del relato fáctico de la
sentencia, que ha de ser respetado, se deduce sin género de duda que estas obligaciones
de información no fueron cumplidas, lo que indujo a los clientes a prestar el
consentimiento de manera viciada por error. Por lo que estos dos motivos de
casación también deben ser desestimados.
QUINTO.- Tercer motivo de casación.
Confirmación de los contratos viciados por error.
Planteamiento:
1.- En este motivo se denuncia la
infracción de los arts. 7.1, 1.310, 1.311 y 1.313 CC y la jurisprudencia que
los interpreta.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la sentencia recurrida infringe tales preceptos, al no declarar
subsanado el supuesto error padecido por los recurridos, en aplicación de los
actos propios y de la doctrina de la confirmación tácita de los contratos,
cuando se contrató el mismo producto en cuatro ocasiones, se canceló dos veces
y se percibieron las rentabilidades pactadas durante años, sin queja alguna.
Decisión de la Sala:
1.- El principio general del derecho
que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios,
constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad,
como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia
de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre
que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su
aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de
crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una
determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior
y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el
sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como
recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril:
«La llamada doctrina de los actos
propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum
propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa
la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de
carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar
después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último
en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se
puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que
impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el
ejercicio de los derechos objetivos».
2.- De lo que se infiere que la
doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la
confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y
limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS
núm. 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo; 547/2012, de 25 de
febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus
propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos
que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no
podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (sentencia
núm. 788/2010, de 7 de diciembre).
Además, ha de tenerse presente que
los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta
Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes,
que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su
autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho
opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta
solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de
forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede
predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento
equivocado o mera tolerancia.
3.- El caso concreto de la posibilidad
de confirmación del contrato de inversión viciado por error por unos supuestos
actos propios consistentes en la percepción de liquidaciones positivas o
intereses de tal inversión, o incluso el encadenamiento de contratos similares,
ha sido tratado específicamente por esta Sala en numerosas resoluciones. En la
sentencia núm. 573/2016, de 19 de julio, en que resumíamos los pronunciamientos
jurisprudenciales en la materia, dijimos:
«Existe ya un nutrido cuerpo de
doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, a cuyo contenido nos atendremos,
y que ha sido recientemente resumido por la sentencia de esta Sala núm.
19/2016, de 3 de febrero.
»Como decíamos en dicha sentencia,
como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos
de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el
encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados
actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el
consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen
actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del
contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o
esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
»Existiendo error excusable e
invalidante del contrato, no puede considerarse que los recurrentes hubiesen
subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio
con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del
que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de
causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que
el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones
devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los
contratos. Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la
entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por cancelar
anticipadamente el producto ante el riesgo cierto de que tal situación se vaya
agravando y suponga un importante quebranto económico, no se está realizando
voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la
decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad. Para poder tener
voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual, es
preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual
no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues
el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían
los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo
tanto no es consciente del error padecido en ese momento. Ni tampoco cuando se
decide cancelar anticipadamente el contrato para poner fin a la sangría
económica que suponen las sucesivas liquidaciones negativas. No resultando,
pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1,
1.310, 1.311 y 1.313 CC».
4.- En relación con lo anterior, hemos
de tener en cuenta que la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se
ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo
cesado éste, según establece inequívocamente el artículo 1.311 del Código
Civil. Como dijimos en la sentencia núm. 924/1998, de 14 de octubre, al tratar
un pretendido consentimiento ex post:
«En el estricto sentido de la
palabra, tanto gramatical como jurídicamente, «consentimiento» no es algo que
es concedido después de un acto. El concepto gramatical del vocablo significa
anuencia, permiso, licencia, venia o autorización; es decir, hace mención a que
sólo puede recaer sobre algo todavía no realizado. El significado jurídico
aparece en el art. 1262 CC, según el cual «el consentimiento se manifiesta por
el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de
constituir el contrato»; esto es, la pauta legal indica que sólo versará sobre
lo que se ofrece y se acepta respecto de una futura relación contractual, pero
no sobre lo ya verificado.
»Si la referida actitud se
manifiesta pasivamente tras el conocimiento posterior del negocio jurídico, la
situación admite distintas lecturas, mas en tanto no se haya consumado la
prescripción o la caducidad de acciones, siempre será posible la impugnación
del acto por vía legal».
En este caso, es difícilmente
imaginable que los recurrentes pudieran tener un conocimiento anterior a su
decisión de demandar cuando, por las fechas antes indicadas, hasta bien entrado
2011 no pudieron tomar conciencia de que su inversión iba a ser difícilmente
recuperable, cuando no directamente ruinosa.
5.- Asimismo, hemos dicho en la
sentencia 535/2015, de 15 de octubre, que:
«[l]a confirmación del contrato
anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho
a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva
la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel
derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde
el momento de su celebración».
No concurre, en suma, el requisito
del conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el art. 1311 CC.
SEXTO.- Cuarto motivo de
casación.Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
Planteamiento:
1.- En este motivo se denuncia
infracción del art. 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que
la sentencia no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial
anterior a la nulidad.
2.- En el desarrollo del motivo se
aduce que la sentencia no condena a los recurrentes a devolver los títulos
litigiosos (actualmente acciones, en virtud del canje forzoso establecido por
el FROB), ni a la restitución de la rentabilidad bruta, es decir, también la
parte retenida por la entidad comercializadora para su ingreso en Hacienda, al
tratarse de rendimientos del capital mobiliario.
Decisión de la Sala:
1.- El problema de los efectos
restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de
adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la
reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre, en la que
decíamos:
«1.- Como hemos dicho en la reciente
sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de
nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del
consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes,
comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser
la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión
efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron
los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos
más los intereses desde la fecha de cada abono.
»Doctrina que, en relación con estos
mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya
habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016,
de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como
permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de
diciembre, entre otras.
»2.- Ello es así, porque los
intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a
los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el
acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las
prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la
interdicción del enriquecimiento sin causa (sentencias de esta Sala núm.
81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero
de 2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1
y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la
nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus
frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros
supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las
prestaciones realizadas (sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de
27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre), como
sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
»Es más, para hacer efectivas las
consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y
para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes
las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa,
la jurisprudencia (sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero; 120/1992, de 11
de febrero; 772/2001, de 20 de julio; 81/2003, de 11 de febrero; 812/2005, de
27 de octubre; 934/2005, de 22 de noviembre; 473/2006, de 22 de mayo;
1385/2007, de 8 de enero de 2008; 843/2011, de 23 de noviembre; y 557/2012, de
1 de octubre) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor
para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de
sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e
inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de
marzo:
"Es doctrina jurisprudencial la
que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de
ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que
son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las
consecuencias ineludibles de la invalidez".
»Interpretación jurisprudencial que
considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC- se
anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados
posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC (sentencias de 9 de febrero de
1949, 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974), ya que tales reglas se
aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de
haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y
contratos de que se trate (sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio; y
766/2013, de 18 de diciembre).
»3.- Para reiterar dicha doctrina
jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales
realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento
jurídico (sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han
realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art.
1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento
de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la
restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los
frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
2.- La sentencia de la Audiencia Provincial
se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de
su fundamento jurídico octavo y del propio fallo. Y ello, porque no acuerda la
devolución de los títulos, que pueden tener valor económico tras su canje
forzoso en acciones; y porque limita la restitución de los rendimientos por
parte de los clientes al importe neto percibido, es decir, sin incluir la
retención fiscal que le aplicó la entidad en su calidad de retentora, cuando es
claro que tales rendimientos beneficiaban a los clientes en su totalidad y no
solo en la parte neta, puesto que la retención podían compensarla, dado que le
había sido detraída por el pagador para ingresarla en la Administración
Tributaria como anticipo de la cuota del IRPF. El art. 14 del Reglamento
General de Desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo, determina que tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos
indebidos o declarados indebidos la persona que haya soportado la retención o
el ingreso a cuenta repercutido. Lo que tiene su fundamento en que la retención
la realizan las entidades pagadoras como colaboradoras de la Administración
Tributaria, pero el ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha
practicado la retención.
3.- En consecuencia, este motivo de
casación debe ser estimado, lo que supone también estimación parcial del
recurso de apelación de NCG en el sentido indicado.
SÉPTIMO.- Costas y depósitos.
1.- La estimación de los recursos de
casación y de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las
costas causadas por ambos, a tenor del art. 398.2 LEC. A su vez, supone
estimación en parte de la demanda, por lo que tampoco procede hacer expresa
imposición de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.2 LEC.
2.- Asimismo, procede la devolución de
los depósitos constituidos para los recursos de casación y apelación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar en parte el recurso de
casación interpuesto por NCG Banco, S.A. contra la sentencia dictada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, núm. 129/2014, de 11 de
abril, en el recurso de apelación nº 16/2014, que anulamos parcialmente. 2.º-
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por NCG Banco, S.A. contra
la sentencia núm. 119/2013, de 14 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5
de Oviedo, en el juicio ordinario nº 112/2013, y en su virtud, manteniendo los
pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial, añadir que los
demandantes tienen que devolver a NCG los títulos litigiosos, o lo percibido
del FROB por su canje -si hubiera tenido lugar-, así como que la restitución de
las cantidades percibidas como rendimientos incluirá la parte retenida
fiscalmente, así como el interés legal generado desde su cobro. 3.º- No
hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y
casación, ni de las de primera instancia. 4.º- Ordenar la devolución de
los depósitos constituidos para tales recursos. Líbrese al mencionado tribunal
la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de
Sala.
No hay comentarios:
Publicar un comentario