Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. PABLO LLARENA CONDE).
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CUARTO. - El último motivo de este recurrente
se formula también por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM,
denunciando la indebida aplicación como muy cualificada, de la atenuante de
dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP que le ha sido apreciada en la
instancia.
Considera el recurrente que los
retrasos padecidos, tanto en la instrucción como en la fase intermedia, son de
tal entidad que posibilitan la apreciación de la atenuante como muy
cualificada, con la correspondiente degradación penológica.
A la hora de interpretar la
atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos
los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo
razonable ", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda
persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo
razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas,
que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La
Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el
propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un
pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus
parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas "
son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de
evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la
existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos
procesales, mientras que el " plazo razonable " es un concepto
mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa
sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales
la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas
de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración
de Justicia (SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4). En todo caso, ambas
lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas
por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (STS
1589/05, de 20.12), tanto considerando que las circunstancias personales,
familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales
singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de
ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción
evidenció la necesidad de resocialización (STS 1515/02, de 16.9), como por
infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en
la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre
la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción (STS 932/08,
de 10.12).
Complementariamente, nuestra
jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse
como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria
concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es,
superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se
considere estimable con carácter genérico (STS 668/08, de 22-10). Y dado que la
atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o " fuera
de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que
se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que
es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo
referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan
excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión-
superextraordinarias (STS 251/12, de 20-3).
Tal situación no puede ser apreciada
en el caso concreto. Si bien los ocho años de duración del procedimiento deben
ser conceptuados de dilación extraordinaria, en el sentido de infrecuente y no
susceptible de aceptación o cobertura, no se percibe la radical desmesura que
el recurso le atribuye, considerando la compleja realización de un informe de
la administración tributaria que descansa en datos intencionalmente furtivos y
-como expresamente destaca el Tribunal de instancia-, algunos elementos que han
generado necesariamente la dilación por su secuencial acumulación. Destaca así
la petición de las partes de que se realizara un fotocopiado completo de unas
muy extensas actuaciones (pese a que las partes habían participado en todas y
cada una de las actuaciones procesales de las que obtuvieron documentación en
su día), o la aportación de unos informes contradictorios que se pospusieron hasta
poco antes del inicio del juicio oral. Se añade además la existencia de otro
inculpado que sometió su enjuiciamiento a la decisión en alzada por la
Audiencia Provincial o - incluso- que el propio recurrente fuera extraditado al
Reino Unido y se opuso -después de ser enjuiciado allí- a su extradición a
España para hacer frente a la responsabilidad que aquí se depura.
El motivo se desestima.
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