Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. PABLO LLARENA CONDE).
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UNDÉCIMO.- Al amparo del artículo 849.1° de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula un tercer motivo por infracción de
ley, considerando el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo
301.3 del Código Penal.
Sostiene el recurso la indebida
aplicación del tipo penal previsto en el artículo 301.3 del CP (delito de
blanqueo por imprudencia), alegando que en los hechos probado no se afirma que
Amanda supiera o hubiera podido saber o sospechar que los fondos provenían de
una actividad delictiva, lo cual no pudo nunca sospechar ya que los utilizados
para la constitución de la sociedad Bell Brogit procedían de la cuenta
del Bufete Feliu, y, teniendo en cuenta que en el año 2004 el delito de
blanqueo de capitales normalmente se asociaba a un delito previo de
narcotráfico, no hubiera podido recelar de las actividades de Rogelio, por
tratarse de un empresario acaudalado y de éxito, que, como muchos otros
extranjeros de alto poder adquisitivo, era cliente del despacho. Tampoco tenía
ningún deber de diligencia, ya que era una simple secretaria que no estaba
legal ni reglamentariamente obligada por la normativa de prevención de blanqueo
de capitales, de modo que su imprudencia no puede reputarse como grave, pues
solamente se limitó a acompañar a su jefe al Notario para constituir una
sociedad, en la que ella, en representación de la sociedad panameña, suscribió
2.990 euros del capital social.
Finalmente, considera que la sentencia
es incongruente con el distinto tratamiento que da a esta recurrente respecto
del Notario interviniente en las escrituras, pues pese a declarar probado la
sentencia que éste último " incurrió desde el punto de vista objetivo
en una conducta imprudente e incluso podría decirse que grave ", le
absuelve por su intervención en la escritura de compraventa del inmueble,
debido a que no se había procedido al desarrollo reglamentario de la Ley
19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales (modificada por la ley 19/2003, de 4 de julio, de Régimen
Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con
el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales), ya que, si bien consideraba a los notarios como sujetos obligados y
en situación de garante respecto de operativas sospechosas de blanqueo,
disponía en el apartado 4.a) del art. 3 que reglamentariamente se determinarán
los supuestos o transacciones específicas que deban ser objeto de comunicación
al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias (SEPBLAC).
El artículo 301.1 del Código Penal,
en la modalidad dolosa de blanqueo, sanciona al que " adquiera, posea,
utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en
una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para
ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a
eludir las consecuencias legales de sus actos ". Su modalidad
imprudente viene recogida en el artículo 301.3 del Código Penal, que tipifica
" Si los hechos se realizasen por imprudencia grave ".
Sobre el dolo en el delito de
blanqueo se pronuncia la Sentencia 1349/2005, de 17 de noviembre, en la que se
declara que el dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la
acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes
procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la
finalidad de encubrir su origen. Y que el conocimiento de la procedencia
ilícita de los bienes empleados en la adquisición, es un elemento subjetivo del
delito que normalmente puede fijarse mediante un proceso de inducción, que no
implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica
a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de
inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación
cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la
ciencia o de la experiencia.
En la Sentencia 33/2005, de 19 enero,
se expresa que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o, incluso, es
suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, quien
pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le
pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su
colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su
antijurídico actuar (SSTS, 236/2003 de 17 de febrero, 628/2003 de 30 de abril ó
785/2003 de 29 de mayo)
Respecto de la conducta de blanqueo
de capitales cometida por imprudencia, la Sentencia 1034/2005, de 14 de
septiembre, expresa que el en el tipo subjetivo se sustituye el elemento
intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave. En este
tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que
por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con
observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al
margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran
exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación como la que hoy
analizamos, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o
abstenerse de operar sobre ellos cuando su procedencia no estuviere claramente
establecida.
En los tipos previstos en nuestro
Código, incurre en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia
deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo
eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación,
considerando el sujeto que es posible la procedencia delictiva de los bienes y,
pese a ello, actúa confiando en que no se producirá la actuación o
encubrimiento de su origen, como cuando no existe tal representación, esto es,
que no se prevea la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero
debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen
ilegal del dinero. Existe así un deber de conocer, que impide cerrar los ojos
ante las circunstancias sospechosas (STS 1257/2009, de 2-12).
Y a pesar de las divergencias existentes
al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el art.
301.3 del Código Penal es un delito común, de manera que puede ser cometido por
cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado
socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido. Nuestra
reciente sentencia 749/2015, de 13 de noviembre, destacaba que el art 301.3 no
hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que
configura un subtipo que puede cometer cualquier individuo. Dado que los tipos
dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, sin diferenciación
expresa del legislador, no resulta congruente configurar la modalidad
imprudente como delito especial, de suerte que este delito no tiene por qué ser
cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de
prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer cualquier
particular que deba ser más cuidadoso en el manejo de fondos, ante el dato de
que el dinero pudiera proceder de una actividad delictiva.
Aplicada la anterior doctrina al
caso analizado, no puede sino desatenderse el motivo. La sentencia de instancia
describe una conducta que, aunque el tribunal no califica de dolo eventual, sí
que considera reprochable a título de culpa, por considerar que la recurrente
pudo fácilmente representarse que pudieran utilizarse fondos delictivos y que
se produciría la ocultación de su origen. Frente a un recurso que fluctúa
argumentativamente entre dos situaciones totalmente incompatibles, pues tanto
afirma que la actuación de la recurrente de constituir una sociedad es un acto
neutro (que considerado aisladamente no le permitía percibir el riesgo de
quebranto al bien jurídico), como sostiene que creía en la legitimidad de los
negocios de Rogelio, (evidenciando con ello que conocía toda la realidad
negocial que giró alrededor de la constitución de la entidad Bell Brogit),
lo cierto es que la realidad en la que se asienta la sentencia de instancia
permite apreciar en su actuación una desatención -grave y profunda- de los
indicios reveladores de que podía realizarse una conducta de blanqueo de
capitales.
La sentencia de instancia destaca
que la recurrente era empleada -desde hacía más de 15 años- de un bufete que
ofrecía la posibilidad de realizar inversiones totalmente opacas, que se prestó
a constituir una sociedad en España participada por dos sociedades panameñas.
Añade que representó - junto a su jefe- a ambas sociedades panameñas, así como
que conocía que las sociedades se domiciliaban en el propio bufete y que el
despacho operaba con una cuenta que ocultaba tanto la identidad de los
inversores, como la procedencia del dinero, observando además que su empresa -
inmediatamente después de su constitución con 6.000 euros de capital social-
adquiría un inmueble por 1.850.000 euros, sin que apareciera la verdadera
persona que aportaba el capital y el origen de los fondos. De este modo, es
básica la representación de que su conducta podía ser engranaje de una eventual
operación de blanqueo de fondos delictivos, habiéndose abstenido de cualquier
comportamiento que pudiera evitar la realización del riesgo desaprobado por la
norma; algo que no es apreciable en quien, como el notario, no conocía los
detalles de funcionamiento del despacho. Por todo ello, la sentencia de
instancia -contrariamente a lo que se sostiene en el recurso-, sí declara
probado y afirma que la recurrente pudo sospechar que pudieran emplearse fondos
provenientes de una actividad delictiva, lo que no le impidió desarrollar su
actuación y desplegar la participación que de ella se reclamó. Concretamente,
los hechos probados recogen que " Amanda, quien con su intervención de este
modo se sumaba al plan ideado por su jefe Hugo, dirigido a fingir la
constitución de una sociedad patrimonial, así como a ocultar la persona titular
de la misma y la procedencia de sus fondos, teniendorazones para pensar que
estos podrían venir de Panamá (Paraíso fiscal) por ser de esta procedencia
las sociedades propietarias de la constituida Bell Brogit, dificultando así
de este modo el control que sobre tales flujosde capital pudieran hacer las
autoridades tributarias españolas y elconocimiento sobre su lícita o ilícita
procedenci a, actuación que deberíainfundir sospechas a cualquiera que
pudiera haber tomado parte en ella s, atendiendo a que tras la misma se
pretendía ocultar la realidad de las cosas, actuando como persona interpuesta o
testaferro y más aún en laSra. Amanda, dado que por su condición de
trabajadora del despacho Feliu y por haber participado en otras actuaciones
similares, tenía que conocer la operativa que se desplegaba en el
mismo ".
El motivo se desestima.
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