Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
diciembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre
en casación condena a Axa Aurora Ibérica, S.A. (Axa Seguros Generales S.A),
recurrente, a indemnizar al demandante en la cantidad de 272.767,25 euros con
los intereses al 20% desde el día 21 de mayo de 2.008 hasta su pago, con base
en un seguro de accidentes del que el demandante era tomador y beneficiario. La
fecha del devengo de estos intereses coincide con la del accidente sufrido al
colisionar el vehículo que conducía contra un muro.
El recurso de casación se formula
por interés casacional y se fundamenta, en un primer motivo, en la infracción,
oposición y falta de aplicación de la doctrina de esta Sala que interpreta el
artículo 1, la regla 3ª del artículo 20 y el artículo 100, ambos de la Ley de
Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre, en el sentido de que en supuestos
de seguro de accidentes y para la garantía de invalidez, el riesgo asegurado,
cuya concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar,
lo constituye la producción de la invalidez, y en supuestos de reclamaciones
del asegurado a su aseguradora con base en un seguro de esta clase, y la
cobertura de invalidez o incapacidad permanente, debe considerase como fecha
del siniestro la fecha de la declaración o del reconocimiento de la invalidez o
de la incapacidad permanente, por ser esta la que constituye el riesgo
asegurado y que, por tanto, en estos supuestos, la fecha inicial del devengo de
los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, será la fecha de la
resolución por la que se reconoce al asegurado la incapacidad permanente,
independientemente de las lesiones que derivaron en dicha incapacidad o
invalidez.
Se citan las sentencias 486/2012, de
17 de julio, y 589/2011, de 20 de julio, a las que se opone la sentencia
recurrida que considera que «no existió una propuesta motivada que le exima de
pagar los intereses del artículo 20 de la LCS a la aseguradora ni concurre
causa justificada para no haber pagado al asegurado o consignado, al menos, la
cantidad mínima que pudiera deberle».
SEGUNDO.- La doctrina de la Sala que se
expresa en las sentencias citadas en el motivo es la siguiente:
«La jurisprudencia (SSTS de 14 de
junio de 1999 (RC núm. 3545/1994) y 23 de diciembre de 1999 (RC núm. 1365/1995)
ha distinguido entre hecho generador y riesgo asegurado. Esta distinción,
puesta en conexión con el seguro de accidentes con cobertura de invalidez en
sus diferentes grados, ha llevado a la doctrina a concluir que, si bien las
obligaciones del seguro, en esencia, la de indemnizar el daño producido al
asegurado, dentro de los límites pactados (artículo 1 LCS), son exigibles a la
aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se produjo el evento que dio
lugar, más tarde, a la invalidez, sin embargo el riesgo asegurado, cuya
concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar (artículo
1 LCS), lo constituye dicha incapacidad resultante del accidente, entendido
desde el punto de vista fenómenologico, como hecho generador del citado riesgo
-invalidez- objeto de cobertura. Así se explica que las obligaciones de la
aseguradora no nazcan del hecho generador, de la causa violenta, súbita,
externa, que origina la lesión corporal determinante de la incapacidad, sino
que surgen de la invalidez misma (SSTS de 17 de mayo de 1985, 22 de septiembre
de 1987), que constituye el riesgo asegurado (STS 19 de enero de 1984), siendo
la fecha de la declaración de incapacidad la determinante de los efectos
temporales y económicos de cobertura del seguro concertado, y de la
aplicabilidad de las condiciones pactadas (STS 13 de junio de 1989).
»Cuando la controversia se suscita
en torno a la mora del asegurador, en particular, con relación al devengo de
los intereses previstos legalmente, la anterior doctrina debe ponerse en
relación con la afirmada por esta Sala en relación con el artículo 20 LCS,
precepto del que se ha dicho que es aplicable a toda clase de seguros, y que la
indemnización por mora a que se refiere el párrafo 4.º del mismo implica la
existencia de un retraso culpable, que no obedezca a causa justificada o que no
le pueda ser imputada al asegurador. Puesto que no ha lugar a apreciar ese
retraso sino a partir del momento en que tiene lugar el siniestro, como indica
el artículo 20.3 LCS, por ser el hecho que fija el término inicial del devengo,
el que en el seguro de accidentes el siniestro no venga dado por el accidente,
en cuanto hecho generador o causa del daño corporal, sino por el accidente en
el sentido estricto que se deriva del tenor literal del artículo 100 LCS, esto
es, como lesión corporal resultante de dicha causa, comprensiva de la muerte y
de la invalidez, que son los riesgos objeto de cobertura, supone que solo a
partir de la declaración de la invalidez y su conocimiento por el asegurador
comienza para este la mora y el recargo de intereses, si su retraso en el abono
de la correspondiente indemnización no responde a una justa causa o a una causa
que le pueda ser imputable. Así se desprende de la jurisprudencia contenida,
entre otras, en la STS de 8 de noviembre de 2007 (RC núm. 5507/2000), que
examina si el devengo debía comenzar con el informe de emitido por la compañía
tras concluir el procedimiento del artículo 38 LCS o antes, con la comunicación
de la invalidez a la aseguradora (por tanto, en ningún caso a partir del
accidente laboral que fue el hecho generador de la invalidez), y en la
contenida en la STS de 7 de febrero de 2007 (RC núm. 1435/2000), en la que se
declara que el riesgo asegurado en el seguro de accidentes es la invalidez
(junto con la muerte por accidente) y, que, consiguientemente, "el
siniestro, que consiste en la realización de dicho riesgo, no radica
directamente en la producción, en abstracto, del accidente al que se halla
conectada causalmente la invalidez sufrida, sino en la producción de esta
invalidez, siempre que sea consecuencia, inmediata o remota en el tiempo, del
accidente". También reitera esta sentencia lo antes dicho sobre que no
cabe confundir el siniestro como hecho generador de la invalidez con el momento
de producción de ésta, en cuanto riesgo asegurado, y concluye que, «en suma, la
fecha de origen de la invalidez, como fecha del siniestro a partir de la cual
debe determinarse la mora, depende del estudio de las circunstancias del caso».
Estos argumentos, señala la
sentencia 486/2012, de 17 de julio, «llevaron recientemente a esta Sala (STS de
20 de julio de 2011, RC núm. 819/2008) a fijar el comienzo del devengo en la
fecha en que se concretó la invalidez por la que se reclamaba, tras distinguir
entre la acción directa, de naturaleza extracontractual, formulada por el
perjudicado contra los presuntos responsables civiles del accidente de
circulación, incluyendo la aseguradora del vehículo causante, y la acción
fundada en su propio seguro de accidentes, de naturaleza contractual, que
ejercitó contra su propia aseguradora, en reclamación de la indemnización
prevista para el caso de ocurrir el evento cuyo riesgo -la invalidez en grados
absoluta, parcial y profesional- era objeto de cobertura».
La tesis de estas sentencias es que si
el riesgo asegurado en la póliza de accidentes es la incapacidad o invalidez,
el siniestro tiene lugar cuando dicha situación se declara, de modo que,
conforme al artículo 20.6 de la LCS («será término inicial del cómputo de
dichos intereses la fecha del siniestro») no hay posibilidad de mora hasta
después de la declaración de incapacidad.
Ahora bien, se trata de una
jurisprudencia que no es uniforme a la hora de concretar la fecha del
siniestro. En sentido contrario existe otra que no atiende al grado de
invalidez, sino al momento en que se produce el accidente, lo que incide de
forma distinta en la obligación que impone a la aseguradora el artículo 18 LCS
y en las consecuencias derivadas de su incumplimiento, previstas en el artículo
20 de la misma Ley.
Son estas las siguientes:
a) La sentencia 789/1998, de 29 de
julio, según la cual «el incremento de la indemnización en un 20% anual será
aplicable desde la fecha del siniestro, habida cuenta de lo consignado en la
Condición General VI de la póliza a partir del acaecimiento de éste, sin que
quepa contraponer que entonces no se había producido resolución del Director
del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la invalidez, porque, de
una parte, las averiguaciones, investigaciones y peritaciones de la compañía
aseguradora debieron seguir otra vía (artículo 18 de la Ley del Contrato de
Seguro), y de otra, el reconocimiento por la Dirección recién mentada de una
determinada situación no significa que ésta no existiera desde la fecha del
siniestro».
b) La sentencia 383/2013, de 24 de
mayo, que en un seguro de accidentes aplica el interés del artículo 20 de la
LCS desde la fecha del siniestro.
c) La sentencia 1168/1999, de 23 de
diciembre, citando la 537/1999, de 14 de junio, que es citada a su vez en la
288/2088, de 22 de abril, según la cual el evento que constituyó el riesgo
objeto de cobertura (caída), provocó la incapacidad o baja laboral del
asegurado que, sin solución de continuidad, terminó con la declaración de
incapacidad total permanente del asegurado, declaración, no constitución, de la
incapacidad.
d) La sentencia 632/1993, de 17 de
junio: la «existencia de la incapacidad» no concurre únicamente desde que así
se declara, sino que se origina en el accidente y es consecuencia inherente al
mismo y a su causación; de modo que el acaecimiento real del evento no puede
confundirse con la declaración formal de sus consecuencias.
e) La sentencia 39/1995, de 6 de
febrero: La Ley de Contrato de Seguro establece una delimitación legal del
siniestro de accidente al definirlo en su art. 100, párrafo primero, al
considerar como tal «la lesión corporal que deriva de una causa violenta
súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca la
invalidez temporal o permanente o muerte»; de ahí que el evento dañoso se
refiera a un proceso integrado por diversas fases que, en tanto en cuanto no se
completa su realización, no se da el siniestro y así, para que la lesión pueda
ser calificada como accidente, a efectos de su aseguramiento, ha de producir ya
la invalidez, temporal o permanente, o la muerte del sujeto. Es decir, que no
podrá hablarse de siniestro causante de indemnización si no se produce la
invalidez o muerte, pero ello no implica que el momento que haya de tenerse en
cuenta para determinar si el siniestro está excluido del deber de indemnizar
por no haber precedido en treinta días a la fecha de la póliza, sea el de la
muerte del asegurado, sino que ha de tenerse como tal aquél en que se produjo
la causa determinante de la lesión corporal y en que dio comienzo el evento
dañoso; dado el tiempo que normalmente transcurre entre el momento en que se
produce la lesión y aquél en que puede entenderse consolidada la invalidez,
temporal o definitiva, o se produce el resultado de muerte, otra interpretación
conduciría a la inoperancia del plazo de carencia, salvo en aquellos supuestos
en que la muerte se produjese inmediatamente al accidente.
Esta última solución es la misma que
ha adoptado la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo a partir de la
sentencia de 1 de febrero 2000, que reitera la más reciente de 18 de febrero
2016, según la cual el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal-
que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte.
Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como
se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que
cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si
es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a
partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya
producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la
relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se
manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o
médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque
proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con
posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue
claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del
mismo: «la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la
causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa
determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos
del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste» (sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993; en el mismo
sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).
En aras de unificar los criterios
existentes, se confirma el segundo y no el primero de los criterios, con el
efecto de desestimar el motivo si bien por razones distintas de las que expresa
la sentencia recurrida. En efecto, el primer criterio conduce a los indeseables
resultados siguientes:
1º. Se aplicaría un régimen distinto
en materia de intereses de demora en el seguro de accidentes y en el de
responsabilidad civil. Ante un mismo hecho en el que la aseguradora se mantiene
pasiva, las consecuencias serían muy diferentes: si el perjudicado se dirige
contra la aseguradora del civilmente responsable del accidente, tendrá derecho
al interés de demora desde la fecha del accidente, mientras que si tiene una
póliza de accidentes y acciona contra su aseguradora solo tendrá derecho a este
interés desde la declaración de incapacidad.
2º. Cuanto más grave sea el
resultado del accidente, más tardará en declararse la incapacidad y más se
diferirá en el tiempo el inicio del devengo de intereses.
3º. Hay una evidente contradicción
entre el rigor aplicado en la jurisprudencia de esta Sala a los casos de
exoneración del artículo 20.8 LCS y la aplicación de intereses en el seguro de
accidentes.
4º. La interpretación que mantiene
el primer grupo de sentencias citadas en el recurso favorece a la aseguradora
pasiva que, frente a una comunicación del siniestro, no hace nada hasta que se
le remite la declaración de incapacidad, lo que es difícilmente compatible con
el cumplimiento del fin que se asigna a la obligación de la aseguradora de
hacer una oferta motivada y con la propia finalidad del interés de demora del
artículo 20 LCS y las demás exigencias de la Ley, como la expresada en el
artículo 16.
El artículo 16 establece el deber de
los tomadores o asegurados de comunicar a la entidad aseguradora el
acaecimiento del siniestro además de proporcionarle toda clase de informaciones
relativas a las circunstancias del mismo, entre otras cosas para poner en
funcionamiento los mecanismos indemnizatorios al asegurado derivados del
siniestro que se inician con las investigaciones y peritaciones necesarias para
establecer su existencia y que concluyen con el abono, en su caso, del importe
de los daños que resulten del mismo, y, «en cualquier supuesto», dentro de los
cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración de siniestro, del
importe mínimo que el asegurador pueda deber según las circunstancias
conocidas, conforme dispone el artículo 18, con el recargo, caso de
incumplimiento de sus deberes por la aseguradora, de los intereses del artículo
20, artículo que debe ser entendido en función de los que le preceden y, en
especial, del 18, puesto que es aplicable como los anteriores a toda clase de
seguros, entre ellos el de accidentes, en el que se presta cobertura al riesgo
de invalidez y en el que la fecha del accidente sirve para fijar el régimen
legal aplicable a todos los efectos, incluidos los intereses.
Las sentencias que aplican el
criterio contrario no explican las razones de esta diferencia, más allá de una
referencia genérica al diferente origen -contractual o extracontractual- de una
y otra responsabilidad. Tampoco se justifica la solución aplicada en el
artículo 104, según el cual «La determinación del grado de invalidez que derive
del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de
incapacidad. El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la
indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que
deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el
asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de
invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme
al artículo 38».
Podría sostenerse que la importancia
de este artículo radica en que se refiere a una modalidad muy concreta del
seguro de accidentes: aquel en el que la póliza contempla como riesgo asegurado
exclusivamente la invalidez en diferentes grados definidos en la póliza
mediante baremos que se aplican a la cantidad máxima cubierta por dicha
garantía, puesto que en esta modalidad, esto es, en el seguro de accidentes con
cobertura exclusiva de invalidez en sus diferentes grados, que configura un
concreto seguro de capital para el riesgo de invalidez, podría tener todo su
sentido el criterio contrario.
Pero lo cierto es que el seguro de
accidentes no se identifica necesariamente con esta modalidad, especialmente en
casos como el que aquí se enjuicia, en los que la póliza contempla como riesgo
asegurado no solo la invalidez en términos similares a los del artículo 104,
sino otro tipo de prestaciones de devengo «inmediato», como el abono de los
gastos de asistencia médica o sanitaria o la incapacidad temporal, mediante el
pago de una suma diaria, en los que ningún sentido tiene establecer distintas
fecha de devengo de intereses y menos aún diferir la mora de estas otras
prestaciones a la declaración de incapacidad que proceda o al alta médica.
En cualquier caso, no es posible
establecer un régimen jurídico distinto en una o en otra modalidad de este
seguro. Responden a la misma idea y las obligaciones para aseguradora y
asegurado son en principio las mismas. El artículo 1 LCS obliga al asegurador,
mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo
riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el
daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas, y al asegurado a comunicar a la aseguradora el
accidente y esta comunicación es la comunicación del siniestro a que se refiere
el artículo 16 LCS («acaecimiento del siniestro»), que es la que sirve a su vez
a la aseguradora para establecer «la existencia del siniestro», según el
artículo 18, y, en su caso, para indemnizar o pagar al asegurado («en cualquier
supuesto») al menos el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber,
según las circunstancias por él conocidas, dentro de los cuarenta días; siendo
así que en el cumplimiento o incumplimiento de estos deberes será donde podrá
enjuiciarse la buena o la mala fe de la aseguradora, en los términos del nº 8
del artículo 20 LCS, si después de las averiguaciones que realiza no satisface
la indemnización o paga el importe mínimo, salvo que la decisión de no efectuar
el pago o el anticipo previsto esté fundada «en una causa justificada o que no
le fuere imputable» derivada de una tramitación diligente del siniestro.
El artículo 100 LCS determina lo que
se entiende por accidente («la lesión corporal que deriva de una causa violenta
súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca
invalidez temporal o permanente o muerte»), que el asegurado comunica a su
aseguradora y que se identifica con la fecha en que este ha tenido lugar,
mientras que el artículo 104 no es más que una norma de liquidación de un
siniestro que ya se ha producido (y que en el caso no ha sido rechazado), para
graduar la indemnización «de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del
certificado médico y de los baremos fijados en la póliza», y que no elimina la
obligación previa de la aseguradora con su asegurado en orden a evitar la
sanción de los intereses del art. 20 LCS.
TERCERO.- El segundo motivo se fundamenta en
la infracción, oposición y falta de aplicación de la doctrina de esta Sala en
la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la LCS, y más
concretamente, el tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses
moratorios regulados por dicho precepto legal, según la sentencia de Pleno
251/2007, de 1 de marzo, dictada para la unificación de doctrina, y en el mismo
sentido la 632/2011, 20 de septiembre, puesto que la sentencia le condena a
pagar los intereses al 20% desde el día 21 de mayo de 2008 hasta su pago,
argumentando que, al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro,
dichos intereses no podrán ser inferiores al 20%.
Esta Sala dictó Sentencia de Pleno
251/2007, de 1 de marzo, resolviendo las contradicciones existentes hasta ese
momento, reiterada en otras posteriores, y estableció la siguiente doctrina:
«Durante los dos primeros años desde
la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de
un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada
día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A
partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que
supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por
tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».
La aplicación de la anterior
doctrina, determina la estimación del motivo formulado con la obligada casación
y anulación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de establecer que
el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente
debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro
(materializado el día del accidente -21 de mayo 2008-) al tipo legal más un 50%
y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior; todo ello
sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación
formulado por Axa Aurora Ibérica, S.A. (Axa Seguros Generales S.A) contra la
sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia
de 23 de mayo de 2014, exclusivamente en cuanto a los intereses en el sentido
de establecer que serán calculados conforme a lo dispuesto en el fundamento
jurídico tercero de la presente resolución, es decir: durante los dos primeros
años siguientes al siniestro (materializado el día del accidente -21 de mayo
2008-) al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel
no resulta superior, hasta que se produzca el pago. 2.- Se mantiene la
sentencia en lo demás, sin hacer especial declaración de las de costas causadas
por el recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
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