Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de
2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La ley 11/1990, de 15 octubre,
añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese
fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que
resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.
En concreto, establece que «si
convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que
carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los
alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este
Código.».
La doctrina ofreció varias razones
para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar
otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que
éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En
cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era
proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente
económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.
2.- Este párrafo del artículo 93 CC ha
dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.
La que es relevante a efectos del
recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación
del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo
que convive con él.
Se ha cuestionado si se trata de una
legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por
sustitución o legitimación representativa.
Asimismo han existido corrientes
doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la
legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que
creen que existe un derecho de reembolso del progenitor convivente.
3.- El origen del problema se encuentra
en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los
siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se
interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como
una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos
mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una
interpretación extensa.
El primer requisito no hacen más que
reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo
143 CC, siendo ellos, pues, los necesitados.
El segundo requisito, que es la
novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los
hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial.
Tiene el precepto la laguna de no
concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos.
Se echa en falta la existencia de
una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda
legitimación al progenitor convivente con el hijo mayor de edad para solicitar
la contribución del otro en el sostenimiento del hijo.
Así aparece en el artículo 295 del
Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: «el padre
que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no
pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su
cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación ».
En el mismo sentido lo dispone el
artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233- 4
del Código Civil de Cataluña, al disponer que la autoridad judicial, «a
instancia del cónyuge con quien los hijos convivan», pueden acordar alimentos
para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el
artículo 237-1.
Prevén, pues, una legitimación
directa del progenitor convivente.
4.- A consecuencia de la citada laguna
ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión,
y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril, ampliamente comentada por la
doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el
presente litigio la cita tanto la parte recurrente como la recurrida.
En esta sentencia se declara la
exclusiva legitimación del progenitor convivente en lo que se refiere a los
alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente.
Por tanto la sentencia 411/2000, de
24 de abril, seguida por la 432/2014, de 12 julio, ha supuesto un cambio del
estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor
que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en
opiniones doctrinales todas dignas de consideración.
5.- La sentencia 411/2000, de 24 de
abril, afirma lo siguiente:
«La sentencia recurrida funda su
pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo
2° del Código Civil, en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo
Código, unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal
de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a a mayoría de
edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del
recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente
amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación
de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse
hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia,
por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la
sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio
art. 9.3, párrafo 20 (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos
propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna
que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación,
divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a
salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio
Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar a acción de nulidad), únicos
que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones
principales así como las accesorias relativas a los llamados "efectos
civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los
hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien
no se da esa situación de convivencia.
»... Del art. 93.2 del Código Civil
emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de
edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso
matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la
satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia d
la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos
familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él
quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales,
las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus
aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos
de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo,
jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su
contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la
posibilidad que establece el art. 93, párrafo 20 del Código Civil de adoptar en
la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas
atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el
indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación
de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia
que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda,
sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del
término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De
todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores
de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art.
93, párrafo 2°, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro
progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los
procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.»
6.- Si se aplica la doctrina fijada por
esta sentencia al caso enjuiciado el motivo no puede prosperar, ya que la
sentencia recurrida no contradice la citada doctrina.
Apreciese que el hecho de que se
decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se
fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es
indudable, sino «a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno
de sus progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho
de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en
el más estricto sentido del término.».
Este tipo de convivencia no se da en
el supuesto que se analiza.
Los hijos residen en Inglaterra por
motivos de formación, y ello no sería suficiente para negar la convivencia
entendida en sentido amplio, pero sí lo será el que ellos gozan de autonomía en
la dirección y organización de sus vidas. Son cotitulares, junto a sus padres,
de un inmueble que se encuentra arrendado y con la renta que obtienen, en parte
propia y en parte como alimentos de sus padres, sufragan sus necesidades, o
algunas, ingresándose en cuentas corrientes propias, abiertas en una entidad
sita en el Reino Unido. A ello se une, y es relevante y definitivo, que lo
pretendido por la recurrente es que se fijen alimentos a favor de los hijos
mayores a ingresar por cada progenitor en las respectivas cuentas corrientes de
ellos.
Lo anterior no se compadece con una
situación de convivencia familiar monoparental en la que la función de
dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde
al progenitor convivente que sufraga alimentos. Sería tal circunstancia la que
ampararía que se fijase en el proceso matrimonial alimentos a favor de los
hijos mayores de edad.
Por el contrario, lo aquí pretendido
se encuentra más en sintonía con una demanda con fundamento, a efectos de
legitimación, en la representación voluntaria. Y en ese caso no será de
aplicación el artículo 93.2 CC.
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