Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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SEGUNDO: ... 2º Y en cuanto a las declaraciones
de las víctimas, su versión de los hechos debe ser valorada desde el prisma
propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad, pero
sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición
de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado
en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien,
según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de
noviembre, ó 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración
de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de
cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como
acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado
insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba
capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea
la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado
ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas
que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin
desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la
conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la
verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso
en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte,
favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano
judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive
suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en
que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que
tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar
crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie
se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que
aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente
se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta
última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del
caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento,
venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente
una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones,
no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen
solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Por ello tiene aquí singular
importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente
desarrollada. En suma, el propósito último es que «valoración en conciencia» no
signifique ni sea equiparable a «valoración irrazonada», por lo que es el
adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible
(en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo). Conviene finalmente
precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia
probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el
propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe
prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es
sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación
procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la
víctima dice la STS. 625/2010, encuadrable en la prueba testifical, su
valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los
principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye
lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal
de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino
también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras
personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una
declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de la
víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha
presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba
puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma
tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de
instancia.
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