Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
25ª) de 25 de noviembre de 2016 (D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO).
PRIMERO. - La resolución de primera instancia
desestimó en lo esencial la oposición a la ejecución de título judicial
planteada por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. porque, atendiendo al Informe del
Médico Forense elaborado en la Jurisdicción penal, existe prueba suficiente de
que la cervicalgia padecida por Dª Guillerma se produjo cuando el vehículo
asegurado por la demandada golpeó el conducido por la demandante cuando ésta se
hallaba detenida, sin ser razón suficiente para excluir la producción del daño,
que la colisión fuese de escasa entidad. Igualmente modera la indemnización
reclamada por la parte actora reduciendo el factor de corrección al 3,75%, por
tener carácter de máximo el índice legal del 10%, no de mínimo, debiendo
estarse a las circunstancias concretas del caso. Recurre la parte actora
reiterando que la cervicalgia de la parte ejecutante no puede derivar de un
suceso de tan escasa entidad como el ocurrido, de tal manera que no es posible establecer
relación causal. La parte ejecutante impugna la reducción del factor de
corrección por entender que el aplicable es el 10%, de acuerdo con múltiple
Jurisprudencia.
SEGUNDO. - Respecto al recurso promovido por
REALE SEGUROS GENERALES, S.A., compartimos y hacemos nuestra la valoración de
la prueba, argumentos y pronunciamiento de la resolución apelada. En realidad
la aseguradora demandada intenta construir una presunción judicial, que para
producir efecto probatorio ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 386
LEC, partiendo de la escasa entidad del golpe, lo cual le lleva a presumir que
de éste no puede derivar la lesión padecida por la ejecutante, empleando para
ello las conclusiones del Dictamen Pericial aportado con su escrito de
oposición.
Basta, sin embargo, leer ese Informe técnico
para comprobar que se desarrolla atendiendo a criterios generales, sin examinar
a la afectada ni tener en cuenta sus específicas condiciones físicas, ni,
incluso, otros parámetros que pudiesen ser determinantes para causar la lesión
como la posición de la conductora sobre el asiento en el momento del impacto,
pues en las conclusiones se parte de una postura tipo, con el cráneo
correctamente apoyado en el reposacabezas, y éste situado en la posición
eficaz.
Pero nada de todo eso tiene por qué ser así,
y basta recurrir a criterios de experiencia general para constatar cómo la
postura de cada conductor sobre el asiento es muy variable, especialmente
cuando debe atenderse al tráfico urbano por los muchos factores e incidencias
que pueden obligar a desviar la vista, adelantar la cabeza, girarla a un lado u
otro, desplazar la parte superior del tronco para comprobar si puede llevarse a
cabo una determinada maniobra, etc.
Todas esas actitudes son, incluso,
inconscientes y también necesarias en muchos casos para maniobrar con
seguridad, pero impiden beneficiarse del elemento protector disponible en los
asientos. Además, como bien se afirma en la resolución apelada, cada persona
tiene su propio umbral de resistencia y sus propias capacidades físicas para
soportar sin lesión el movimiento repentino del cráneo.
Nada de todo ello ha sido tomado en
consideración en el Dictamen aportado por la aseguradora demandada, pues los
Peritos ni siquiera examinaron a la lesionada, mientras el Médico Forense sí
llevó a cabo el reconocimiento personal de la afectada. Por otro lado, en casos
de cervicalgia es fundamental conocer si el afectado padecía esa dolencia con
anterioridad al accidente para así, en su caso, introducir un factor ajeno al
accidente que interfiriese en el ciclo causal, pero nada se ha constatado en
tal sentido, lo que lleva indefectiblemente a rechazar la oposición de la
aseguradora.
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