Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de
2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
... 2.- De acuerdo con nuestra
jurisprudencia más asentada, en el caso de que se hubiese dictado sentencia
absolutoria, los hechos declarados probados en el procedimiento penal
únicamente vincularían al juzgador civil cuando se hubiese considerado probada
la inexistencia de los hechos denunciados o la falta de participación en los
mismos del denunciado.
La sentencia 963/2011, de 11 de
enero de 2012, resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a
la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : «La doctrina jurisprudencial viene
declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa
juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho
del que la responsabilidad hubiere podido nacer (Sentencias, entre otras, 4 de
noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de
2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare probado que una persona
no fue autor del hecho (SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000)»
3.- Respecto a la inexistencia de los
hechos denunciados no hay debate, pues, como se ha recogido en el resumen de
antecedentes, los hechos objeto de acusación se consideran probados y, por
ende, existentes, en la sentencia penal.
La cuestión se contrae a la autoría,
pues así como se considera autor material de los hechos declarados probados a
Carlos Jesús, sin embargo se afirma que «no ha quedado acreditado» que Abelardo
participase en tales hechos ni tampoco que los hubiese ordenado o tomado la
decisión de que los llevase a cabo su hermano, o estuvieran al corriente de
ellos.
En relación con esto último, esto es
con la no acreditación de su autoría, ni material ni por dominio funcional, la
sentencia de 28 de noviembre de 1992 expresa que esta doctrina «no es aplicable
cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir
categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del
mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes,
categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una
condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio indubio
pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia (art. 24
nuestra Carta Magan), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo
supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que
ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la
acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que
dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la
vida real y física..»
4.- Si se aplica esta doctrina al caso
enjuiciado la sentencia penal absolutoria no puede vincular a la jurisdicción
civil, pues la sentencia penal lo que afirma es que no existen pruebas
«suficientes» para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que en
definitiva pudieran demostrar su participación en los hechos penales que se
enjuician a título de autor material.
Y en cuanto a la coautoría de tipo
intelectual y con dominio funcional razona la sentencia penal que «a pesar de
algunos de los datos podrían constituir indicios importantes y serios acerca de
la posible participación de Abelardo, lo cierto es que ninguno de ellos es
concluyente como para afirmar dicha participación "intelectual" y de
las pruebas que se han practicado en las actuaciones, entiende esta Sala que no
existen datos suficientes ni elementos probatorios suficientes como para poder
concluir de forma rotunda que el acusado Abelardo tuviera conocimiento exacto
de las actividades que estaba realizando su hermano»
Se aprecia, pues, que se reitera las
expresiones de falta de pruebas «suficientes» o «categóricas» como para
destruir la presunción de inocencia, pero no se afirma que categórica e
inequívocamente sea autor de los hechos objeto de acusación que, como hechos
probados, se declaran que existen.
A ello cabe añadir lo afirmado por
la sentencia 383/2004, de 17 de mayo, que «las sentencias absolutorias dictadas
en procedimiento penal por imprudencia no empece a que se pueda entablar la
correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un
radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que
pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la
segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza
punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en
particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que un mismo hecho puede
ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden
estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir
en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252
del Código Civil.»
La sentencia del TC de 15/2002
declara que [l]a absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuere
autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan
"valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la
responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría
material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría
del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo,
etc)" »
La sentencia de 30 de marzo de 2005
(rec. 4006/98) declara que la sentencia absolutoria «no prejuzga la valoración
de los hechos que pueda hacerse en el proceso civil (SSTS de 26 de mayo y 1 de
diciembre de 1994; 16 de noviembre de 1995; 14 de abril de 1998 y 29 de mayo de
2001), y que no impide apreciar imprudencia civil..., pues no significa más que
la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no
pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (STS
de 31 de enero de 2000)».
5.- A lo expuesto se ha de añadir que,
en contra de lo que sienta la sentencia recurrida, los hechos por los que se
exige responsabilidad civil a Abelardo en la demanda civil son más amplios que
los que fueron objeto de acusación en la sentencia penal, que fue absolutoria
para él.
En la demanda civil se le imputa, a
título individual, e independientemente de los hechos dolosos objeto de la
acusación penal para ambos hermanos, su falta de diligencia, siendo el
encargado de revisar las cuentas anuales, como profesional especialista en la
materia que es, permitiendo que apareciera en las cuentas de las sociedades
apuntes contrarios a su propia naturaleza, incluso con signo contrario al que
le hubiera correspondido, y que no se corresponden con la definición legal de
las mismas.
Apuntes correlacionados y opuestos
entre las contabilidades de las dos empresas familiares, actuaciones todas
ellas que favorecían el enmascaramiento de las cantidades que iban siendo
detraidas.
Pues bien, la acción civil derivada
de su falta de control como profesional especialista en la materia, resulta
cuando menos dudoso que sea la misma acción civil ejercitada en el proceso
penal. En tales casos la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 17/2008),
citada por la sentencia 619/2016, de 10 de octubre, se inclina por no apreciar
la cosa juzgada en virtud del derecho fundamental de la parte demandante a la
tutela judicial efectiva.
La STC 15/2002, de 28 de enero, FJ
4, señala [...] solo aquellas acciones que no fueron objeto de la sentencia
penal, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en el posterior
proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que
podrán ejercitarse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán
afectadas por la cosa juzgada que produce la sentencia penal».
En el presente supuesto esta acción
no fue ejercitada en el proceso penal, o al menos, según hemos dicho, resulta
cuando menos dudoso, por lo que puede ventilarse en un proceso civil posterior.
Por todo ello el recurso se ha de estimar.
TERCERO.- Llegados a esta fase de la decisión
del recurso surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al
Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta en la
recurrida.
Decíamos en la sentencia de 16 de
noviembre de 2016 que la Sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no
procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia
Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones
objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, «pues
esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de
casación fundados en el artículo 477.2.2.0 LEC, y, se estima en este caso
necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una
instancia» (SSTS de 10/9/2012, Rec. 1740/2009, de 3 de marzo cte 2011, Rec.
2180/2006, de 18 de julio de 2011, Rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010, Rec.
1020/2005, y las que en ella se citan), como así lo denuncian los
recurrentes...»
Normalmente se ha pronunciado la
Sala en tal sentido en supuestos de desestimación de la prescripción o
caducidad acogidas en las instancias, de forma que en éstas no se había
valorado la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente,
tampoco se habría enjuiciado en derecho (STS 899/2011 de 30 noviembre). Falta
por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la
materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un
nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas
las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo
sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento
de esta Sala deba limitarse como autoriza el artículo 487.2 LEC, a casar la
sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho
objeto del proceso, las resuelva en sentencia».
Así hemos de proceder en el presente
supuesto, para que con libertad de criterio, y sin que quepa apreciar ya la
excepción de cosa juzgada, se resuelva la acción ejercitada en la demanda
contra don Abelardo y doña Angelina.
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