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domingo, 26 de marzo de 2017

Vinculación de las sentencias penales absolutorias en la jurisdicción civil. Imprudencia civil. La absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuere autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc).

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
... 2.- De acuerdo con nuestra jurisprudencia más asentada, en el caso de que se hubiese dictado sentencia absolutoria, los hechos declarados probados en el procedimiento penal únicamente vincularían al juzgador civil cuando se hubiese considerado probada la inexistencia de los hechos denunciados o la falta de participación en los mismos del denunciado.
La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : «La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho (SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000)»
3.- Respecto a la inexistencia de los hechos denunciados no hay debate, pues, como se ha recogido en el resumen de antecedentes, los hechos objeto de acusación se consideran probados y, por ende, existentes, en la sentencia penal.
La cuestión se contrae a la autoría, pues así como se considera autor material de los hechos declarados probados a Carlos Jesús, sin embargo se afirma que «no ha quedado acreditado» que Abelardo participase en tales hechos ni tampoco que los hubiese ordenado o tomado la decisión de que los llevase a cabo su hermano, o estuvieran al corriente de ellos.



En relación con esto último, esto es con la no acreditación de su autoría, ni material ni por dominio funcional, la sentencia de 28 de noviembre de 1992 expresa que esta doctrina «no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio indubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia (art. 24 nuestra Carta Magan), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física..»
4.- Si se aplica esta doctrina al caso enjuiciado la sentencia penal absolutoria no puede vincular a la jurisdicción civil, pues la sentencia penal lo que afirma es que no existen pruebas «suficientes» para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que en definitiva pudieran demostrar su participación en los hechos penales que se enjuician a título de autor material.
Y en cuanto a la coautoría de tipo intelectual y con dominio funcional razona la sentencia penal que «a pesar de algunos de los datos podrían constituir indicios importantes y serios acerca de la posible participación de Abelardo, lo cierto es que ninguno de ellos es concluyente como para afirmar dicha participación "intelectual" y de las pruebas que se han practicado en las actuaciones, entiende esta Sala que no existen datos suficientes ni elementos probatorios suficientes como para poder concluir de forma rotunda que el acusado Abelardo tuviera conocimiento exacto de las actividades que estaba realizando su hermano»
Se aprecia, pues, que se reitera las expresiones de falta de pruebas «suficientes» o «categóricas» como para destruir la presunción de inocencia, pero no se afirma que categórica e inequívocamente sea autor de los hechos objeto de acusación que, como hechos probados, se declaran que existen.
A ello cabe añadir lo afirmado por la sentencia 383/2004, de 17 de mayo, que «las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código Civil.»
La sentencia del TC de 15/2002 declara que [l]a absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuere autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan "valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc)" »
La sentencia de 30 de marzo de 2005 (rec. 4006/98) declara que la sentencia absolutoria «no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en el proceso civil (SSTS de 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994; 16 de noviembre de 1995; 14 de abril de 1998 y 29 de mayo de 2001), y que no impide apreciar imprudencia civil..., pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (STS de 31 de enero de 2000)».
5.- A lo expuesto se ha de añadir que, en contra de lo que sienta la sentencia recurrida, los hechos por los que se exige responsabilidad civil a Abelardo en la demanda civil son más amplios que los que fueron objeto de acusación en la sentencia penal, que fue absolutoria para él.
En la demanda civil se le imputa, a título individual, e independientemente de los hechos dolosos objeto de la acusación penal para ambos hermanos, su falta de diligencia, siendo el encargado de revisar las cuentas anuales, como profesional especialista en la materia que es, permitiendo que apareciera en las cuentas de las sociedades apuntes contrarios a su propia naturaleza, incluso con signo contrario al que le hubiera correspondido, y que no se corresponden con la definición legal de las mismas.
Apuntes correlacionados y opuestos entre las contabilidades de las dos empresas familiares, actuaciones todas ellas que favorecían el enmascaramiento de las cantidades que iban siendo detraidas.
Pues bien, la acción civil derivada de su falta de control como profesional especialista en la materia, resulta cuando menos dudoso que sea la misma acción civil ejercitada en el proceso penal. En tales casos la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 17/2008), citada por la sentencia 619/2016, de 10 de octubre, se inclina por no apreciar la cosa juzgada en virtud del derecho fundamental de la parte demandante a la tutela judicial efectiva.
La STC 15/2002, de 28 de enero, FJ 4, señala [...] solo aquellas acciones que no fueron objeto de la sentencia penal, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en el posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercitarse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la sentencia penal».
En el presente supuesto esta acción no fue ejercitada en el proceso penal, o al menos, según hemos dicho, resulta cuando menos dudoso, por lo que puede ventilarse en un proceso civil posterior. Por todo ello el recurso se ha de estimar.
TERCERO.- Llegados a esta fase de la decisión del recurso surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta en la recurrida.
Decíamos en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 que la Sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, «pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.0 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia» (SSTS de 10/9/2012, Rec. 1740/2009, de 3 de marzo cte 2011, Rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011, Rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010, Rec. 1020/2005, y las que en ella se citan), como así lo denuncian los recurrentes...»
Normalmente se ha pronunciado la Sala en tal sentido en supuestos de desestimación de la prescripción o caducidad acogidas en las instancias, de forma que en éstas no se había valorado la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco se habría enjuiciado en derecho (STS 899/2011 de 30 noviembre). Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse como autoriza el artículo 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia».

Así hemos de proceder en el presente supuesto, para que con libertad de criterio, y sin que quepa apreciar ya la excepción de cosa juzgada, se resuelva la acción ejercitada en la demanda contra don Abelardo y doña Angelina. 

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