Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca (s.
1ª) de 17 de enero de 2017 (D. Jesús Martínez-Escribano Gómez).
PRIMERO.- La cuestión principal que
se plantea por el recurrente es si el Auto por el que se acuerda el
sobreseimiento del procedimiento conforme con el art.421 LEC por apreciar
litispendencia debe o no tener una condena en costas al demandante pese al
tenor literal del precepto que no lo prevé.
Y en tal extremo considera la Sala,
con carácter general, que es de aplicación la disposición general contenida en
el art.394 LEC en materia de costas procesales a todos los procesos
declarativos, siendo que la resolución dictada de sobreseimiento por
litispendencia y cosa juzgada pone fin a este procedimiento ordinario promovido
por la apelante, y conlleva la desestimación de las pretensiones contenidas en
la demanda, y, por tanto, la imposición de la regla general del vencimiento
consagra en el mencionado art. 394 de la LEC. No se trata de una mera
suspensión por cuestión prejudicial civil sino de sobreseimiento por
litispendencia; extremo que no es objeto de recurso.
En este sentido se pronuncia la
mayoría de las Audiencias Provinciales, citando entre otros muchos los AAAP de
Almería, sección 2, de 19 de marzo de 2012; Vizcaya sección 4 del 25 de enero
de 2012 o el citado por el apelante de Gerona sección 1ª de 18 de julio de
2011. En concreto dice el primero delos referidos "Ciertamente el art. 421
no contiene mención expresa en orden a la imposición de costas, por lo que
habrá de estarse a la norma general del art. 394 y con base al criterio
objetivo lo procedente es la imposición de costas a la parte actora; porque la
absolución en la instancia, que implica el auto de sobreseimiento, por
apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda,
se ha considerado reiteradamente por la jurisprudencia como vencimiento del
demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del
párrafo 1° del antiguo art.523, actual 394 (SS TS 1 de junio de 1990, 2 de
junio de 1994, 28 de febrero de 1997 y 14 de mayo de 2001). En conclusión, la
apreciación de la litispendencia implica la desestimación de la demanda como
consecuencia de un óbice procesal que impide entrar a conocer de las
pretensiones de la parte actora, al entenderse que existe otro proceso cuya
sentencia determinaría la apreciación de la excepción de cosa juzgada, y por tanto
estaríamos ante una cuestión ya resuelta, de modo que por aplicación de lo
dispuesto en el art. 394 nº 1 LEC debe imponerse las costas a la parte actora
que ha visto desestimadas sus pretensiones".
SEGUNDO.- Plantea el demandante
apelado, además, que en este caso no procedería la imposición de las costas
considerando la razonabilidad de la demanda interpuesta por entender que no han
sido desestimadas sus pretensiones por inoportunos, por no ajustados a derecho,
sino por pender simplemente una cuestión de temporalidad, al haberse
interpuesto previamente la demanda de la demandada.
La alegación decae pues de la propia
demanda resulta que en el momento de su interposición -dando origen al
procedimiento- ya conocía la parte que la contraria había interpuesto la suya
en reclamación de cantidad y que su oposición provocaría en este juicio
ordinario el efecto que finalmente se decreta en el auto recurrido, provocando
con ello unos gastos innecesarios en la parte demandada que debe resarcir
favoreciendo la indemnidad en la apelante que ha sido traída a este proceso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario