Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara
(s. 1ª) de 13 de enero de 2017 (D. José Aurelio Navarro Guillén).
PRIMERO.- Por doña María Soledad
Carnero Chamón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación don
Horacio, se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 14 de marzo
de 2016 por el que: "Se despacha ejecución a instancia de la Procuradora
Sra. Dª Eladia Ranera Ranera actuando en nombre y representación de Dª
Estefanía como parte ejecutada por importe de 6.430,97 euros en concepto de
principal, mas otros 1929,29 euros fijados en concepto de intereses y
costas".
Como se desprende de lo actuado, la
cantidad por la que se despacha ejecución lo es por el impago de la hipoteca
que graba la vivienda familiar, en donde por sentencia de fecha 9 de noviembre
de 2011 se acordó el divorcio de los litigantes y se dispuso, a los efectos que
aquí nos interesa, que: "mientras la venta de la vivienda no se
materialice, se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos cónyuges,
otorgándose por periodos alternos el primer periodo a Doña Estefanía y el
segunda a Don Horacio y así consecutivamente hasta que se materialice la venta
del inmueble a la que se han comprometido ambos litigantes. El uso de la
vivienda no podrá ser obstáculo para proceder a la venta del inmueble. Todos
los gastos derivados de la ocupación del inmueble srán a costa y cargo de quien
lo habite." El recurso se fundamenta en dos motivos. Infracción al
principio de congruencia, no se resuelve sobre las cuestiones planteadas y, en
segundo lugar, porque no existe pronunciamiento alguno de condena en la
sentencia que se quiere ejecutar y la reclamación que se hace es una carga de
la sociedad de gananciales no una carga del matrimonio.
Al citado recurso se opone la
representación procesal de doña Estefanía, la cual pide que se desestime el
recurso y con ello, se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Auto que se recurre es
cuestionado por la parte apelante por razones de forma y fondo.
Forma porque el título que se quiere
ejecutar, esto es, la sentencia de divorcio de fecha 9 de noviembre de 2011 no
contiene pronunciamiento condenatorio alguno y, en segundo lugar, porque lo que
se quiere ejecutar no es una carga del matrimonio.
Suscitado el recurso en los términos
expuestos, lo cierto es que asiste la razón a la parte apelante.
Se funda la petición de la parte
actora en un apartado de la sentencia que no contiene pronunciamiento
condenatorio alguno, sino que establece la forma de uso de la vivienda familiar
y los gastos inherentes a dicho uso.
En cuanto al fondo, esta Audiencia
Provincial en sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 ha dicho con relación a
la cuestiona que aquí ahora se suscitad que: "
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la
obligación de pago de la hipoteca es una materia controvertida, se refiere a
ella recopilando pronunciamientos anteriores la STS Sala Primera, de lo Civil,
S de 20 Mar. 2013 según la cual resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa
la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008,
28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las
cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el
sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC (LA LEY 1/1889),
porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que
debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de
acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos
cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario
y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el
bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe
ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente
a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes.
Según la STS de 31 de mayo de 2006,
la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento
de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto
abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado
sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la
unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado
por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103.3.ª
CC (LA LEY 1/1889)). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los
gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son
bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la
correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al
régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la
hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la
normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la
copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC (LA LEY 1/1889), que establece
que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus
respectivas cuotas, que se presumen iguales".
Con gran claridad se refería a este
tema la ST, Sala Primera, de lo Civil, S de 28 Mar. 2011. "La primera
pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia
corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario préstamo
hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar.
La respuesta de esta Sala es
negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008,
(LA LEY 169518/2008) donde se dice que: "a) La hipoteca que grava el piso
que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del
matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC,
porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto,
incluida en el Art. 1362, 2ª CC. Por tanto, mientras subsista la sociedad, la
hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los
cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por
el reclamante".
Por tanto, el pago de las cuotas
hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges,
porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de
gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC (LA LEY
1/1889), que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título
oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la
comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de
la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC, "la adquisición, tenencia y
disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de
gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que
el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien
ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.
Consecuencia de lo expuesto es que
ha de quedar al margen de los procedimientos matrimoniales el tema del préstamo
hipotecario por lo que no ha lugar a adoptar en el presente procedimiento
medida alguna con relación al pago de la hipoteca que grava la que fuera
vivienda familiar, debiendo estar informada, tal obligación de pago del
préstamo hipotecario, por los términos del propio contrato de constitución de
hipoteca concertado con la entidad prestamista, siendo, por lo tanto, la
interpretación del alcance del documento por el que se llegó a un acuerdo al
respecto una cuestión civil ordinaria, ajena al Derecho de familia, del que se
conoce en el presente procedimiento, sin que proceda por ello hacer
modificación alguna al respecto." Así, en la sentencia de fecha 4 de
febrero de 2014 esta Audiencia Provincial ha dicho que " (ii).- En lo que
concierne al levantamiento de las cargas del matrimonio podemos traer a
colación la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras muchas, en la
sentencia de fecha 20 de marzo del año 2.011 cuando dice "Discute el
recurrente si el préstamo hipotecario se encuentra comprendido dentro del
concepto de cargas del matrimonio del Art. 91 CC, de modo que la sentencia
recurrida impone el pago de las cuotas del préstamo hipotecario en una
proporción desigual para cada uno de los cónyuges, alterando el carácter
solidario con el que cada uno de los prestatarios se obligaron frente a la
entidad prestamista. Señala que entre las Audiencia Provinciales existen dos
líneas de solución: a) la representada por las sentencias de la Audiencia
Provincial de Barcelona, sección 12, de fechas 3 marzo 2006, 2 enero 2003, 7
enero 2000, 18 octubre 1999, 13 octubre 1998 y 8 febrero 1999, y las de la
Audiencia Provincial de Valencia, sección 10, de 27 junio 2005, 9 julio 2003 y
6 julio 2005. En ellas se excluye la naturaleza de carga familiar y, además, se
argumenta que esta Sala requiere el consentimiento del acreedor para que pueda
producirse una novación modificativa del tipo de la propuesta; b) en contra de
esta línea, aporta el recurrente las sentencias de la Audiencia Provincial de
Madrid, sección 22, de 21 febrero 2005, 29 junio 2004 y 29 mayo 2001, en el
sentido que aun cuando se halle disuelta la sociedad de gananciales, puede
seguirse hablando de cargas del matrimonio, de modo que puede establecerse la
proporción de ambos cónyuges al sostenimiento de las mismas.
Entiende también que el préstamo
hipotecario que grava la vivienda familiar, independientemente de quién sea el
atributario del uso, no tiene el carácter de carga del matrimonio, por lo que
no es posible atribuir una obligación de pago distinta de la establecida en el
título constitutivo, de modo que lo altere." Con fundamento en lo que antecede,
el recurso debe ser estimado y, en consecuencia procede la estimación de la
oposición dejando sin efecto lo acordado en el Auto recurrido y sin hacer
pronunciamiento alguno por las costas causadas en esta alzada ni tampoco en la
instancia, teniendo en cuanta la materia sobre la que versa y la naturaleza de
lo reclamado.
Mi abogado de divorcio en Bilbao me explicó este asunto en su día, sin embargo no recordaba algunos detalles. ¡Un artículo muy completo, un saludo!
ResponderEliminar