Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 (D. PABLO LLARENA CONDE).
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SEGUNDO.- ... La Jurisprudencia de esta Sala ha
establecido, también con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrerp,
84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre entre
otras), que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para
enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por
quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin
que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su
testimonio. Si embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala,
han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la
valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado
ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado
como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de
falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del
derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto
tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato
mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige
de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio
particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de
inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales
declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan
corroborar mínimamente la versión que así se sostiene (STC 115/98, 118/2004,
de 12 de julio ó 190/2003, de 27.de octubre).
En todo caso, la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que
declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos
de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación
de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada
caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. La Sentencia del
Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18.de mayo expresamente
recogía: " Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha
reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia
plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente
corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que
la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos
efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 ,
72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )".
Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de
las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre, 558/2013, de 1 de julio, 248/2012,
de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras)
expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para
desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía
concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde
la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente,
como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo
bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un
coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente
corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o
circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la
declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de
realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la
de otro coimputado.
3. Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo. La Sentencia dictada
por el Tribunal Superior de Justicia, al desatender el mismo motivo que ahora
contemplamos, expresó que la atribución a ambos acusados de una coautoría en el
asesinato, no estaba carente de medios de prueba, destacando que " De
las distintas versiones de los acusados a lo largo del proceso, en unión de la
tumba de la víctima, los vestigios hallados sobre el terreno y las referidas
pruebas de testigos y pericia, resulta con claridad absoluta el complejo plan
que idearon y realizaron ambos acusados para cometer los hechos por los que se
les juzgó. Ambos son autores de los delitos por los que se les acusó. Ambos
cavaron la tumba con antelación. Ambos condujeron a la víctima hasta un lugar
apartado de toda habitación y de posibilidad de socorro. Ambos ejecutaron el
hecho, pues mientras uno día va (sic) y era seguido por la víctima, el otro
ejecutó el disparo que produjo la muerte. Ambos lo enterraron en la tumba que
tenían preparada con la forma rectangular y las dimensiones de la víctima,
introduciéndolo dentro del saco de dormir que tenían dispuesto y sellándolo
para evitar que algún animal lo desenterrara. Ambos volvieron rápidamente a un
establecimiento público, para fingir una coartada. Ambos por último volvieron
al día siguiente a terminar la tumba, plantando arbustos sobre ella, para
dificultar su descubrimiento". Destaca con ello los motivos en los que
el Tribunal del Jurado asienta su convicción, por más que el recurrente
sostuviera durante el plenario que fue Pelayoquien dio muerte a Abilioy pese a
que también negara que con anterioridad al disparo conociera el designio
criminal de Pelayo. Si el Jurado atribuye plena credibilidad a la declaración
del coacusado Pelayoen cuanto a que fue Marinoquien disparó, es desde los
elementos corroboradores que expresamente recoge en su veredicto.
Concretamente, el Jurado destaca que la declaración de Pelayoha sido estable en
atribuir la autoría material al recurrente en todas sus declaraciones
sumariales y durante el juicio oral, lo que no es apreciable respecto de la
versión de descargo ofrecida por el recurrente, quien en su primera declaración
ante el Juez instructor sostuvo que la muerte se causó por un tiro que
accidentalmente disparó Pelayocon el rifle de la víctima, y que pasó a sostener
después de practicarse la prueba pericial balística, que el disparo se realizó
con la pistola con la que efectivamente fue asesinado, aseverando que había
sido disparada intencionadamente por Pelayo. En segundo término, destacó el
jurado lo incomprensible que resulta la versión del recurrente de que él
ignoraba que Pelayoquisiera dar muerte a Abilioy que -tras presenciar la
ejecución del delito- quiso convencer a Pelayode que diera cuenta de lo
sucedido a la Guardia Civil. El Jurado refleja que tal actitud es incompatible
con que participara en el enterramiento o con el hecho de que no compareciera
después personalmente ante la Guardia Civil para relatar los hechos vividos; y
expresa además el veredicto que no resulta creíble que esta inhibición
respondiera a un supuesto temor a la reacción de Pelayo, pues -señala el
jurado- todos los testigos y peritos que intervinieron en el plenario
aseguraron que es el recurrente quien carece de remordimientos, presenta rasgos
antisociales y proyecta una actitud dominante sobre Pelayo; lo que puedo
apreciar directamente el jurado -y también lo destaca en su veredicto- con
ocasión de los insultos que Marinoprofirió a Pelayoen el curso de las
conversaciones telefónicas que se registraron entre ellos. A todos estos
elementos, el Jurado añade: a) Que fue Marinoquien contactó con la víctima y
organizó la partida de caza; b) Que de los dos acusados, es Marinoel experto en
armas y el legítimo propietario de alguna de las armas que les fueron
incautadas y c) Que la versión del recurrente carece de credibilidad, pues al
jurado le resulta inaceptable su explicación de que enterraron a Abilio,
desnudo, envuelto en un saco de dormir y cubierto con bolsa, por razones de
humanidad. El jurado no admite su versión de que procedieron así " por
no enterrarle como a un perro", reflejando la sentencia de instancia
que se procedió de ese modo para evitar enterrar el cadáver con ropas en las que
pudiera haber material biológico de los acusados y para evitar que el olor del
cadáver pudiera despertar en algún animal el instinto de escarbar en el lugar
del enterramiento.
Se justifican así las razones objetivas que -en juicio racional y lógico-
impulsaron al Jurado a otorgar credibilidad al relato fáctico del coacusado
Pelayo; lo que, en conjunción con el reconocimiento del recurrente de haber
estado presente en el momento del asesinato; la admisión de haber colaborado en
el enterramiento del cuerpo de la víctima, así como en la ocultación de las
armas; unido a las conversaciones telefónicas en las que ambos acusados
muestran sus desvelos por ocultar a los agentes policiales su participación en
los hechos, ofrece los motivos razonados y fundados en los que se asienta el
pronunciamiento de condena que se impugna.
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