Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de
2017 (D. ANTONIO DEL MORAL
GARCIA).
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TERCERO.- Dice el art. 172 ter 2 CP : «1.
Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de
seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma
insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las
conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su
vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía
física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella
a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera
productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se
pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad
o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona
próxima a ella».
Con la introducción del art. 172 ter
CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que
cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se
aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás
estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no
solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino
Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de
tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche
Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti
persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad,
exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como
el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda
maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar
costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de
atosigamiento.
Hemos de convalidar la
interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el
Jugado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el
legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave)
y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos
intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para
guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología
excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución,
aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o
atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha
de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
No estamos en condiciones -ni se nos
pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias
con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo
hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la
necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se
cubren esas exigencias.
En este caso, no se cubren.
CUARTO.- Los hechos probados reflejan lo siguiente:
a) Un primer episodio en la tarde del día 22 de mayo de
llamadas telefónicas no contestadas que se suceden hasta la 1.30 de la
madrugada, con envío de mensajes de voz y fotos del antebrazo del acusado
sangrando con advertencia de su propósito autolítico si no era atendido, en
actitud inequívocamente acosadora y de agobiante presión.
b) Intento de entrar en el domicilio de Angelica también de
forma intimidatoria y llamando insistentemente a los distintos telefonillos de
la finca en las horas inmediatamente siguientes (23 de mayo). Es otro acto de
acoso. Solo cesó cuando apareció la policía.
c) Una semana más tarde el acusado volvió al domicilio de
la recurrente profiriendo gritos. Reclamaba la devolución de objetos de su
propiedad (30 de mayo).
d) Por fin, al día siguiente -31 de mayo- se acercó a
Angelica en el centro de educación al que ambos acudían y donde coincidían,
exigiéndole la devolución de una pulsera.
Son cuatro episodios que aparecen
cronológicamente emparejados (dos y dos). Cada uno presenta una morfología
diferenciada. No responden a un mismo patrón o modelo sistemático. Sugieren más
bien impulsos no controlados con reacciones que en algunos casos por sí mismas
y aisladamente consideradas no alcanzan relieve penal; y en otros tienen
adecuado encaje en otros tipos como el aplicado en la sentencia.
No se desprende del hecho probado
una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de
sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración
de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de
vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que
la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente,
especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos
o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la
víctima.
La reiteración de que habla el
precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La
reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de
contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones
descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas
invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la
sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán
valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber
prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).
El desvalor que encierran los
concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...)
examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar
la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el
desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y
reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto.
Se exige implícitamente una cierta
prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable,
esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como
algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para
alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
Globalmente considerada no se
aprecia en esa secuencia de conductas, enmarcada en una semana, la idoneidad
para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un
acoso sistemático sin visos de cesar. El reproche penal se agota en la
aplicación del tipo de coacciones: la proximidad temporal entre los dos grupos
de episodios; la calma durante el periodo intermedio; así como la diversidad
tipológica y de circunstancias de las conductas acosadoras impiden estimar
producido el resultado, un tanto vaporoso pero exigible, que reclama el tipo
penal: alteración grave de la vida cotidiana (que podría cristalizar, por
ejemplo, en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o
lugares de ocio...). No hay datos en el supuesto presente para entender
presente la voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso con
vocación de cierta perpetuación temporal. El tipo no exige planificación pero
sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía
de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de
la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que
atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las
circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica,...)
que no pueden ser totalmente orilladas.
En los intentos de conceptualizar el
fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas -sociológica,
psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con unos u otros matices,
una serie de notas: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos
aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la
víctima; oposición de ésta... Pues bien, es muy frecuente en esos ámbitos
exigir también un cierto lapso temporal. Algunos reputados especialistas han
fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes (además de, al
menos, diez intrusiones). Otros llegan a hablar de seis meses.
Esos acercamientos metajurídicos no
condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elija el
legislador. Se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento
dirigidos a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su
comprensión clínica. Pero tampoco son orientaciones totalmente descartables:
ayudan en la tarea de esclarecer la conducta que el legislador quiere reprimir
penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o
implícita.
No es sensato ni pertinente ni
establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas
definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que
el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito
descrito en el art. 172 ter CP, pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa
incidencia en la vida cotidiana. No se aprecia en el supuesto analizado esa
relevancia temporal -no hay visos nítidos de continuidad-, ni se describe en el
hecho probado una concreta repercusión en los hábitos de vida de la recurrente
como exige el tipo penal.
Procede la desestimación del
recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso lleva
a condenar al pago de las costas al impugnante (art. 901 LECrim).
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