Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Planteamiento de la demanda de
revisión
1. La procuradora Pilar Huerta Camarero, en representación
de Colgra, S.A.T. 3611 en liquidación (en adelante Colgra SAT), presentó una
demanda de revisión. El poder había sido otorgado en Granada, el 7 de marzo de
2011, ante el notario Luis Rojas Martínez del Mármol, por Miguel Martín
Valverde, quien intervenía en nombre y representación de Colgra SAT, por ser
secretario de la Comisión Liquidadora. Cargo para el que había sido nombrado en
la Asamblea General Extraordinaria de Colgra SAT, celebrada el día 31 de enero
de 2011.
2. En la demanda se pedía la revisión de la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, que fue dictada
en rebeldía, el 19 de enero de 2016. La sentencia declaraba la nulidad de las
convocatorias de las asambleas generales de Colgra SAT celebradas los días 30
de junio de 2005, 11 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2011, y de todos los
acuerdos adoptados en estas asambleas.
3. En la demanda de revisión se denunciaba la existencia de
maquinación fraudulenta para la obtención de esta sentencia, pues se eludió el
emplazamiento efectivo de Colgra SAT a través de los miembros de la comisión
liquidadora, que eran los legítimos representantes de la entidad, y fue
emplazada en la persona de Alberto, quien en su día había sido presidente de la
entidad y tenía el cargo caducado. Se daba también la circunstancia de que
Alberto, que acudió al servicio común de actos de comunicación a recoger el
emplazamiento, es padre del demandante de ese pleito que concluyó con la
sentencia objeto de revisión (Rogelio).
SEGUNDO. Incidente de previo
pronunciamiento
1. Antes de que esta sala se pronunciara sobre la admisión
de la demanda de revisión, compareció el procurador Aurelio del Castillo Amaro,
afirmando hacerlo en representación de la misma entidad, Colgra, SAT. En este
caso, el poder le había sido otorgado por Alberto, quien manifestaba seguir
ostentando la representación de la entidad. Pedía que se le tuviera por
comparecido y parte, en nombre de Colgra SAT, o, subsidiariamente, que se
inadmitiera y rechazara la demanda de revisión.
Esta personación fue impugnada por
quien había presentado la demanda de revisión, al negar que quien otorgó el
poder en nombre de Colgra SAT tuviera su representación.
2. En este contexto, la representación que ostenta el
procurador Aurelio del Castillo Amaro formuló una cuestión de previo
pronunciamiento para dilucidar a quién le correspondía la legítima
representación de Colgra SAT y, en concreto, para negarle esta representación a
quien presentó la demanda de revisión.
En síntesis, se afirmaba que, como
consecuencia de la firmeza de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Granada de 19 de enero de 2016, el acuerdo adoptado en la asamblea
general de Colgra SAT de 31 de enero de 2011 en la que se designaba a los
miembros de la comisión liquidadora, y entre ellos a Bartolomé como secretario,
fue declarado nulo. Consiguientemente, en el momento de presentarse la demanda
de revisión, el señor Bartolomé carece de la representación de Colgra SAT.
3. Por auto de 22 de abril de 2019, esta sala ha reconocido
a la procuradora Pilar Huerta Camarero legitimación para comparecer en
representación de Colgra SAT a los efectos de presentar la demanda de revisión.
TERCERO. Contestación a la demanda de
revisión e informe del Ministerio Fiscal
1. Rogelio, que había sido el demandante en el
procedimiento en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pide ahora, se
opone a la demanda de revisión por las siguientes razones.
En primer lugar plantea tres
excepciones. Primero la falta de personalidad y capacidad de la demandante, así
como el defecto por insuficiencia en el poder del procurador, con lo que vuelve
a reiterar la cuestión resuelta en el incidente de previo pronunciamiento.
Segundo, la inadecuación de procedimiento, porque debía en su caso haberse
acudido al recurso de audiencia al rebelde. Y tercero, se excepciona la
caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de tres meses desde que
la demandante tuvo conocimiento de la supuesta maquinación fraudulenta. El
demandado Sr. Rogelio razona que el fallo de la sentencia fue inscrito en el
Registro de las Sociedades Agrarias de Transformación el 11 de diciembre de
2017 y por tratarse de un registro público se presume que desde entonces debía
ser conocido por la demandante.
En cuanto al fondo del asunto, se
niega que haya existido maquinación fraudulenta, pues Colgra SAT fue demandada
en su domicilio social, donde se hizo el primer intento de emplazamiento, y
después se intentó en donde tenía su domicilio fiscal. Finalmente el
emplazamiento se hizo en la persona de Alberto, a quien podía considerarse
presidente en funciones de la entidad.
2. El Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación de
la demanda de revisión. Entiende que el emplazamiento practicado en la persona
del antiguo administrador y padre del demandante Sr. Rogelio, impidió un
efectivo emplazamiento a través de los liquidadores de la entidad, a quienes no
se dio traslado de la demanda.
CUARTO. Análisis de las excepciones
planteadas
1. La excepción planteada sobre la falta de legitimación y
personalidad de la demandante, así como defecto de poder debe desestimarse de
acuerdo con lo ya argumentado en el auto de 22 de abril de 2019, al que nos
remitimos.
2. El motivo invocado en la demanda para justificar la
revisión es que la sentencia fue ganada injustamente, en virtud de maquinación
fraudulenta (art. 510.1.4º LEC). La sentencia fue dictada en rebeldía, mediante
un artificio que impidió que los legales representantes de la demandada Colgra
SAT llegaran a conocer de la demanda. Lo que se denuncia no encaja en los
supuestos previstos en el art. 501 LEC para la rescisión de la sentencia firme
en ausencia del rebelde, razón por la cual no cabe estimar la excepción de
inadecuación de procedimiento. Y no es la primera vez que la sala ha estimado
la rescisión de una sentencia firme basada en una maquinación fraudulenta para
obtener la sentencia en rebeldía, y por ello sin permitir una efectiva
oposición de la demandada (entre otras, sentencias 297/2011, de 14 de abril,
442/2016, de 30 de junio, y 130/2019, de 5 de marzo).
3. El apartado 2 del art. 512 LEC prescribe que la demanda
de revisión sea interpuesta dentro de los tres meses siguientes al "día en
que descubrieren (...) el fraude (...)". En un supuesto como el presente,
la mera inscripción en el Registro de Sociedades de Agrarias de Transformación
de la sentencia dictada en rebeldía cuya rescisión ahora se pide (el 11 de
diciembre de 2017), no es suficiente para considerar que los liquidadores de
Colgra SAT tuvieran conocimiento de su existencia. El carácter público de este
registro no necesariamente debe llevarnos a presumir que los liquidadores
conocieron de la sentencia al momento de su inscripción. Las circunstancias
concurrentes prueban lo contrario. Estas circunstancias, expuestas por la
demandante en revisión en la vista, son: por una parte que desde hacía unos
años los liquidadores de Colgra SAT, en nombre y representación de esta
entidad, tenían un pleito entablado contra algunos socios, entre los que se
encontraba el Sr. Rogelio; y que en ese pleito, que se tramitaba ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada, el 2 de abril de 2018 se
personó una procuradora, que afirmaba representar a la entidad Colgra y
esgrimía la sentencia cuya rescisión ahora se pide, por la que se dejaban sin
efectos los acuerdos que nombraban a los reseñados liquidadores. Es entonces
cuando estos liquidadores tuvieron conocimiento de esta sentencia y estuvieron
en condiciones de dirigirse al juzgado que la había dictado para conocer lo que
había ocurrido y descubrir cómo había llegado a ser dictada en rebeldía, y
mediante la maquinación fraudulenta que ahora se denuncia para justificar la
rescisión de la sentencia. Es mediante la diligencia de ordenación de 5 de
abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, que pone a
disposición de los liquidadores de Colgra lo actuado en ese pleito, como estos
llegan a conocer lo ocurrido. De tal forma que el cómputo del plazo de tres
meses debe comenzar desde ese día, el 5 de abril de 2018. Y desde entonces no
pasaron tres meses antes de que la demanda de revisión fuera presentada.
QUINTO. Análisis de la causa de revisión
planteada
1. Como recordábamos en la sentencia 130/2019, de 5 de
marzo, esta sala ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta,
justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien "ejercita una
acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba
dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por
edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía" (sentencia 297/2011,
de 14 de abril). Esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia
sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario
que debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo
cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la
persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de
habitación (sentencias 297/2011, de 14 de abril, y 442/2016, de 30 de junio).
De tal forma que, como afirmamos en
la sentencia 130/2019, de 5 de marzo:
"No cabe prescindir de la
llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o
indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de
comunicación (...). En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de
que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente
para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y
debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente,
aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (...). De no hacerlo así
se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva
de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia
(...).
"En suma, la maquinación
fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la
demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención
torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la
consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al
demandante y no a aquel (...)".
2. La maquinación puede existir no sólo cuando se oculta el
domicilio o lugar en el que podría emplazarse de forma efectiva a la demandada,
para provocar un emplazamiento por edictos, supuesto al que se ajustan las
sentencias citadas, sino también cuando se simula un emplazamiento personal a
través de quien ya no tiene la representación de la sociedad y además está
relacionado con el demandante, al tiempo que este último sabía cómo localizar a
quienes realmente representaban en ese momento a la entidad demandada.
Al margen de que en la demanda se
designara el domicilio social de entidad demandada (Colgra), lo relevante es:
que después de que no pudiera realizarse allí el emplazamiento, al final se
hiciera efectivo en la persona del Sr. Alberto, que había sido administrador de
Colgra y que en ese momento no lo era; que este señor era padre del demandante (Rogelio)
y que fue el quien se personó para que se emplazara a la entidad en su persona;
que no hubiera trasladado a los liquidadores de Colgra la existencia de la
demanda en la que se pedía la nulidad de los acuerdos de las asambleas en las
que se les nombraba liquidadores; que este pleito de impugnación de estos
acuerdos había sido planteado durante la pendencia de otro pleito interpuesto
por los liquidadores de Colgra, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de
Granada; que el demandante Sr. Rogelio si hubiera querido emplazar a Colgra en
la persona de los liquidadores conocía donde localizarlos, porque conocía aquel
procedimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada.
3. Como muy bien informó el Ministerio Fiscal en el acto de
la vista, existió una clara maquinación fraudulenta para impedir que los
liquidadores de Colgra conocieran de la demanda de impugnación de acuerdos de
las asambleas en las que se les nombraba para ese cargo: sabiendo donde
localizar a estos liquidadores, el Sr. Rogelio propició un emplazamiento
personal de Colgra a través de un antiguo administrador, que además era su
padre, quien se personó para recibir el emplazamiento, no dio traslado a los
liquidadores y no contestó a la demanda. Con ello se consiguió una sentencia
estimatoria de la demanda que dejaba sin efecto los acuerdos de las asambleas
impugnados y con ello dejaba sin efecto la representación de Colgra por la
Comisión Liquidadora, con la finalidad de abortar el litigio que había iniciado
esta última ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada.
4. Como hemos hecho en otras ocasiones (sentencias
585/2014, de 23 de octubre, 287/2017, de 12 de mayo, 451/2017, de 13 de julio y
326/2019, de 26 de junio), procede integrar el art. 516 LEC con lo previsto en
el art. 394.1 LEC y condenar en costas a la parte demandada en revisión.
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