Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Cementos Collet S.L. (en lo
sucesivo, Cementos Collet) es titular de las siguientes marcas:
i) Marca nacional denominativa n.°
1.177.871 "MARFILE", clase 19, que distingue cementos de todas
clases; concedida el 4 de marzo de 1988, con fecha de solicitud el 28 de enero
de 1987.
ii) Marca nacional denominativa n.°
1.712.650 "MARFIL", clase 19 que distingue materiales de construcción
no metálicos y en especial toda clase de cementos y sus derivados, de los
incluidos en esta clase, con fecha de solicitud el 15 de julio de 1992.
iii) Marca nacional mixta n.°
1.963.247 "MARFIL PUR", clase 19, que distingue materiales de
construcción no metálicos y en especial cementos de los incluidos en esta
clase; con fecha de solicitud el 5 de mayo de 1995.
2.- Yesos Ibéricos S.A. (en lo
sucesivo, Yesos Ibéricos) es titular de la siguiente marca:
Marca nacional denominativa n.°
2739733 "ALGISS MARFIL", clase 19 distinguiendo yesos, escayolas y
morteros; solicitada el 13 de noviembre de 2006, concedida el 17 de julio de
2007, publicada el 1 de noviembre de 2007.
3.- Cementos Collet presentó sendas
demandas, que posteriormente se acumularon en un solo procedimiento, en las
que, en lo que es relevante para este recurso, ejercitó acciones contra Yesos
Ibéricos por vulneración de sus marcas y en solicitud de anulación de la marca
de la demandada.
4.- Yesos Ibéricos formuló la excepción
de falta de uso al amparo del art. 52.3 de la Ley de Marcas (en lo sucesivo,
LM) porque durante los cinco años anteriores al ejercicio de la acción de
nulidad de su marca, Cementos Collet no había usado sus marcas para la
comercialización de yeso, que es para lo que Yesos Ibéricos utiliza la marca
"algiss marfil". Además, negó que el uso de este signo infringiera
las marcas de Cementos Collet, pues no existía riesgo de confusión, incluido el
de asociación, y negó que existiera la incompatibilidad entre las marcas
determinante de la nulidad relativa de la marca posterior.
5.- El Juzgado Mercantil estimó la
demanda, declaró la nulidad de la marca "algiss marfil", declaró que
Yesos Ibéricos había infringido el derecho de marca de Cementos Collet y condenó
a aquella a indemnizar a esta en 181.761'51 € por los daños y perjuicios
causados por la vulneración.
6.- Yesos Ibéricos apeló la sentencia
del Juzgado Mercantil pero la Audiencia Provincial desestimó su recurso, por lo
que ha interpuesto recurso de casación basado en dos motivos, que han sido
admitidos.
7.- Las alegaciones que Cementos Collet
ha realizado para que se declare inadmisible el recurso no pueden estimarse,
pues algunas son inconsistentes, otras se apartan de los hechos fijados en la
instancia y otras afectan a cuestiones que deben ser decididas al resolver los
motivos. El recurso cumple los requisitos de admisibilidad fijados en la ley y
desarrollados en los acuerdos de esta sala, y la recurrente ha justificado el
interés casacional que permite el acceso a casación.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
del recurso de casación
1.- En el encabezamiento del primer
motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de la doctrina
jurisprudencial que desarrolla el artículo 52.3 de la Ley de Marcas y del
artículo 11 de la Directiva Comunitaria 2008/95/CE.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la infracción ha consistido en que la Audiencia Provincial ha
atribuido un efecto expansivo al uso parcial de la marca, ha eliminado las
sanciones derivadas de ese uso parcial, y no ha aplicado la norma de la
directiva y de la ley nacional que determina que, en caso de uso parcial, la
marca solo se considerará registrada para los productos o servicios para los
que se ha usado efectivamente.
TERCERO.- Decisión del tribunal: la
excepción de falta de uso de la marca. El uso parcial de la marca
1.- El art. 52.3 LM, antes de la
modificación que llevó a cabo el art. 1.27 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21
de diciembre, tenía este contenido:
"Cuando el titular de una marca
anterior, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar
la demanda, solicite la nulidad de otra marca posterior, deberá probar, si así
lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco
años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido
objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que
esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas
justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará
registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido
realmente utilizada".
2.- El art. 11 de la Directiva
2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
marcas, dispone:
"1. No podrá declararse la
nulidad de una marca debido a la existencia de una marca anterior que se le
oponga si esta última no cumpliere los requisitos de uso previstos en el
artículo 10, apartados 1 y 2, o, según el caso, en el artículo 10, apartado 3.
" 2. Cualquier Estado miembro
podrá disponer que no pueda denegarse el registro de una marca a causa de la
existencia de una marca anterior que se le oponga si esta última no cumpliere
los requisitos de uso establecidos en el artículo 10, apartados 1 y 2, o, según
el caso, en el artículo 10, apartado 3.
" 3. Sin perjuicio de la
aplicación del artículo 12, en caso de demanda reconvencional de caducidad,
cualquier Estado miembro podrá prever que una marca no sea válidamente invocada
en un procedimiento de violación de marca si, a consecuencia de una excepción,
queda establecido que la caducidad de la marca podría ser declarada en virtud
de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1 [caducidad por falta de uso].
" 4. Si la marca anterior se
hubiere utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para
los que hubiere estado registrada, a efectos de la aplicación de los apartados
1, 2 y 3, se considerará registrada solamente para dicha parte de los productos
o servicios".
3.- Las sentencias de instancia han
fijado como hecho probado que Cementos Collet, durante los cinco años
anteriores a la interposición de la demanda de nulidad de la marca de la
demandada, solo ha usado sus marcas para el cemento que comercializa, pero no
para el yeso. Por su parte, Yesos Ibéricos solo ha usado el signo "algiss
marfil" para comercializar yeso.
4.- La sentencia de la Audiencia
Provincial ha interpretado y aplicado correctamente el precepto legal cuya
infracción se alega, porque ha considerado que las marcas de las que es titular
Cementos Collet deben considerarse registradas solamente para cemento, que es
el producto para el que han sido real y efectivamente utilizadas. En momento
alguno ha considerado que el uso parcial de las marcas, para alguno de los
productos amparados por la marca, tenga un efecto expansivo que permita
considerarlas registradas para el resto de los productos para los que fueron
objeto de registro, pero para los cuales no han sido usadas, ni siquiera para
los productos que se incluyen en el mismo apartado del nomenclátor
internacional de marcas.
5.- Ahora bien, que la Audiencia
Provincial haya afirmado que las marcas de la demandante solo pueden
considerarse registradas para cemento no significa que no puedan producirse los
efectos previstos en el art. 6.1.b LM sobre el riesgo de confusión, que incluye
el de asociación, cuando la marca que pretende registrarse es idéntica o
semejante a una marca anterior, y designe no solo el mismo producto sino
también productos similares. Tales efectos se producirían también si la marca
hubiera sido registrada, desde un primer momento, exclusivamente para cemento.
6.- Como acertadamente declara la
sentencia de la Audiencia Provincial, la previsión del art. 52.3 LM no excluye
el juicio de comparación por el hecho de que una marca haya venido siendo usada
solo parcialmente, sino que determina que el examen necesario para realizar el
juicio sobre el riesgo de confusión se realice sobre las marcas de la
demandante como registradas exclusivamente para cementos con la marca de la
demandada como registrada y usada para yesos. Por tal razón, aun considerando
que las marcas de la demandante estaban registradas solo para el producto para
el que han sido efectivamente utilizadas, el cemento, la Audiencia ha declarado
que existe riesgo de confusión por la similitud de las marcas
("marfil", "marfile" y "marfil pur", de una
parte, y "algiss marfil", de otra) y la similitud de los productos,
el cemento (amparado por las marcas de la demandante) y el yeso (amparado por
la marca de la demandada).
7.- Lo expuesto no contradice los
preceptos legales invocados ni la jurisprudencia que los desarrolla, puesto que
nada obsta a que se realice el juicio de comparación entre marcas similares que
amparan productos similares, por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo
del recurso
1.- En el encabezamiento del segundo
motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que desarrolla
el artículo 6.1 b) LM.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la Audiencia Provincial ha incurrido en falta de razonabilidad y
no se ha sujetado a las pautas jurisprudenciales en el juicio de comparación
entre las marcas de la demandante.
QUINTO.- Decisión del tribunal: el
control casacional de la comparación entre marcas
1.- La jurisprudencia de este tribunal
ha declarado, y así lo ha reconocido la propia recurrente, que el acceso a
casación del juicio de comparación entre marcas a efectos de determinar su
compatibilidad y, en concreto, el control del riesgo de confusión, que incluye
el de asociación, no es pleno, pues el Tribunal Supremo no es una tercera
instancia que pueda revisar la totalidad del juicio fáctico y jurídico preciso
para realizar tal comparación.
2.- Los dos aspectos de este juicio de
comparación que tienen acceso a casación son la razonabilidad de la apreciación
y la sujeción a las pautas que, según los distintos tipos y circunstancias de
las marcas, sienta la jurisprudencia. Así lo hemos declarado en sentencias
posteriores a la citada en el recurso, en concreto, en las sentencias 26/2017,
de 18 de enero, y 240/2017, de 17 de abril.
3.- En primer lugar, el tribunal de
apelación ha tenido en cuenta que en la valoración de los diversos factores a
tomar en consideración ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la
interdependencia entre tales factores y, en particular, entre la similitud de
las marcas y la semejanza de los productos o servicios designados. En la
sentencia 497/2017, de 13 de septiembre, con cita de otra anterior, declaramos:
"En la valoración global de
tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la
interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las
marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: así, un
bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede
ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la
inversa".
En el presente caso, se trataba de
signos similares que amparaban productos similares, en ambos casos con un
elevado grado de similitud.
4.- En segundo lugar, el tribunal de
apelación ha considerado que, a efectos de la apreciación global de los
diversos factores relevantes en el juicio de comparación, se supone que el
consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, si bien rara vez
tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la
imagen imperfecta que conserva en la memoria. Y también ha tomado en
consideración que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en
función de la categoría de productos y servicios contemplada.
Al argumentar así, la Audiencia
Provincial también respetó las pautas jurisprudenciales, recogidas en la citada
sentencia 497/2017, de 13 de septiembre, que condensa la jurisprudencia recaída
sobre esta materia.
5.- Por último, y en lo que aquí
interesa, la Audiencia Provincial ha declarado que la pertinencia de realizar
una visión de conjunto de los signos, fundada en que el consumidor medio
percibe las marcas como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes
detalles, no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos
integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta
importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir
elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor,
conformando la impresión comercial, pues lo que se prohíbe es la desintegración
artificial de los signos. También se pronuncia en este sentido nuestra
sentencia 497/2017, de 13 de septiembre.
6.- Sobre estas bases, la Audiencia
Provincial ha concluido en que los signos son similares, pues "en el caso
de la marca registrada por Yesos Ibéricos S.A. se está ante un signo compuesto,
donde uno de los dos únicos vocablos de dicha marca denominativa es
completamente coincidente con las marcas de Cementos Collet S.L, en unos casos
única y en otro compuesta por otro término, "marfil pur""; que
"la propia existencia de una marca compuesta perteneciente a Cementos
Collet S.L., entre otras simples, transmite la idea de que la referenciación
por [el] consumidor del producto a su origen empresarial está especialmente
ligado al término esencia de "marfil", respecto al cual se varía en
un caso con el término "algiss", para la demandada, y "pur"
para la actora"; que "esto queda definitivamente completado por la
similitud de los productos para los que se emplean los signos, para usos
próximos, y generalmente sujetos a los mismos canales de distribución comercial
y presentación al consumidor, que determina la presencia clara de un riesgo de
asociación respecto del origen empresarial de esta segunda clase de
producto"; y que "incluso en casos en que el elemento común no fuere
dominante, la impresión de conjunto producida por el signo compuesto puede
inducir al público a creer que los productos o servicios de que se trata
proceden, al menos, de empresas vinculadas económicamente, en cuyo caso debe
admitirse la existencia de un riesgo de confusión" (énfasis de mayúsculas
suprimido).
Por estas razones, la Audiencia
Provincial concluye que concurre riesgo de confusión entre las marcas, que
engloba el de asociación.
7.- No es correcta la afirmación de la
recurrente de que el término "marfil" carece de fuerza distintiva, o
la tiene muy débil, porque responde a una exigencia derivada de la naturaleza
del producto. No estamos ante un caso en que la marca "marfil" ampare
productos como, por ejemplo, los colmillos de elefante, esto es, que el término
usado como marca sea el correspondiente a la naturaleza del producto y por
tanto carezca de fuerza distintiva. Entre los términos "cemento" y
"marfil" no existe una relación lógica que permita evocar el producto
o una de sus características, por lo que no puede afirmarse que la utilización
de ese término para ese producto responda a una exigencia derivada de la
naturaleza de este.
Como argumento de refuerzo, el
término "marfil" no es utilizado habitualmente para referirse al
color blanco, aunque con este adjetivo pueda referirse a una variedad muy
concreta de ese color. La marca de la demandante ampara el producto cemento en
general, no se ciñe a la variedad de cemento blanco. En este contexto, el
término "marfil" no constituye una referencia a una característica
del producto de construcción (el cemento) amparado por las marcas de la
demandante.
8.- En cuanto al destinatario de este tipo
de productos, el hecho de que pueda considerarse que no es el consumidor medio,
sino otro más especializado, no es suficiente para considerar erróneo el juicio
de comparación hecho por la Audiencia Provincial. Constituye tan solo uno de
los elementos que ha de tenerse en cuenta en el juicio de comparación, que
resulta compensado por otros respecto de los que se produce esa relación de
interdependencia a que se ha hecho referencia.
9.- La Audiencia Provincial no ha
realizado una descomposición artificial del signo, sino una valoración global
o, en el caso de alguna de las marcas de la demandante, cuya parte denominativa
consta de dos vocablos, ha tomado en consideración el vocablo que ha
considerado más relevante.
10.- Por último, las consideraciones que
se hacen en el recurso sobre las enormes diferencias que existirían entre el
uso de uno y otro producto (el cemento para construir y el yeso para enlucir) y
entre sus destinatarios (el albañil en el caso del cemento y el yesero en el
caso del yeso), son simples digresiones de la recurrente carentes de base
razonable.
11.- De lo expuesto resulta que el
juicio de comparación realizado por la Audiencia Provincial respeta las
exigencias de racionalidad y las pautas establecidas tanto por el TJUE como por
esta sala para la realización del juicio de comparación según los distintos
factores concurrentes.
12.- Por tanto, como declaramos en
nuestra sentencia 240/2017, de 17 de abril, con cita de otras anteriores, si se
cumplen estos dos requisitos (sujeción a los criterios sentados por la
jurisprudencia para la comparación entre los distintos tipos de marcas y
razonabilidad de la apreciación), no puede sustituirse el juicio sobre el riesgo
de confusión hecho por la Audiencia por otro realizado ex novo por el
tribunal de casación.
13.- Lo expuesto determina que también
este motivo deba ser desestimado y, con ello, el recurso en su totalidad.
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