Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 21 de julio de 2020 (D. Manuel Marchena Gómez).
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6.- Los motivos quinto y sexto
cuestionan, también desde la óptica de la presunción de inocencia, la condena
por un delito de agresión sexual. Su eventual estimación acarrearía
consecuencias ligadas a la tipificación de la acción de matar. En efecto, si se
ha calificado como asesinato agravado es por la presencia de un delito contra
la libertad sexual del que sería consecutiva la muerte (art. 140.1.2ª CP). Más
aún, descartada la alevosía, como efecto de la estimación del motivo cuarto,
también la misma tipicidad como asesinato depende de comprobar que el homicidio
perseguía ocultar una previa acción delictiva.
6.1.- Conviene primeramente hacer notar
-en ello insiste la acusación particular al impugnar el recurso- que la
sentencia no achaca al recurrente una agresión sexual consumada, sino sólo en
grado de tentativa. Con ello se desmorona buena parte de los argumentos en que
de forma infructuosa emplea el recurrente. Carece por ello de trascendencia el
resultado negativo de los informes forenses y del Servicio de Biología de la
Guardia Civil sobre restos reveladores de un acto sexual -motivo duodécimo-. No
hay desarmonía alguna entre ese dato y los hechos que se dan como probados,
tentativa de agresión sexual.
El delito de agresión sexual exige
el empleo de violencia o intimidación con finalidad de lesión de la libertad
sexual. El primer tramo objetivo del delito está indudablemente acreditado:
exhibición del arma, empleo de fuerza. Hay, por tanto, un inicio de ejecución
capaz de integrar la tentativa
Lo que cuestiona el recurrente es la
presencia de propósito sexual: no habría prueba suficiente para alcanzar tal
conclusión.
La Sala no puede compartir ese
razonamiento.
El jurado ha contado con elementos
de juicio sobrados para deducir de forma concluyente -prueba indiciaria- que
ese era el ánimo que guiaba al acusado. Esos elementos indiciarios son muy
elocuentes: a) antes abordó a tres mujeres. Alguna exteriorizó su íntima
convicción de que le movía un propósito lascivo. Solo con una violenta
oposición consiguió zafarse de él; b) el horario y lugar elegidos son
congruentes con esa finalidad; c) no se alcanza a vislumbrar qué otro propósito
podría impulsar al acusado en esa cuádruple acción: abordaje de cuatro mujeres.
Tras frustrarse tres, el cuarto acaba con la muerte de la mujer casi desnuda;
d) el lugar al que condujo a la víctima alimenta todavía más esa certeza; e) la
desnudez de la víctima -bragas y mallas caídas, y despojada de la parte
superior de la indumentaria- es dato más que elocuente. La excusa aducida para
neutralizar el poderoso significado incriminatorio de este dato es tan legítima,
desde la perspectiva del derecho de defensa, como insostenible: el forcejeo o
el arrastre pudieron provocar el desprendimiento de esas prendas; f) fueron
hallados restos biológicos del acusado en ropas de la víctima; g) también
fueron hallados restos biológicos de la víctima en los calzoncillos del
acusado; h) manifestaciones espontáneas del acusado en sede policial admitiendo
que quería realizar el acto sexual con la víctima.
El cuadro probatorio no deja margen
para la duda. Solo desde la hipótesis dada como probada, todos los hechos
adquieren plena coherencia. Fuera de esa hipótesis no es explicable la acción
de abordar y luego dar muerte a la víctima.
No es tampoco asumible la
alternativa sugerida por el recurrente sobre la aparición del propósito
libidinoso con posterioridad a la muerte, lo que excluiría el delito de
agresión sexual. Es evidente por el conjunto de elementos que era esa la
finalidad que presidía su actuación. Un dolo sobrevenido, surgido cuando ya
-sin saberse por qué- se ha dado muerte a la víctima, es algo descartable por
insólito.
El motivo ha de ser rechazado. La
desestimación de la petición principal de estos motivos hace decaer igualmente
los motivos décimo tercero y décimo cuarto.
6.2.- El problema que aparece a
continuación está insinuado en motivos anteriores e implícito en los motivos
décimo tercero y décimo cuarto. Cobra una nueva dimensión -no captada
lógicamente por el recurso-, desde el momento en que hemos suprimido la
agravación basada en la alevosía, lo que redefine la calificación como
asesinato haciéndola depender, ahora de forma exclusiva, del número 4º del art.
139.1 del CP -homicidio perpetrado «... para facilitar la comisión de otro
delito o para impedir que se descubra»-.
La exclusión de la alevosía,
razonada en el FJ 5º al estimar el cuarto de los motivos hechos valer por el
recurrente, hace descansar el asesinato sobre la reduplicada intencionalidad
delictiva.
Y es aquí donde hay que dar
respuesta a uno de los problemas -no el único, desde luego- suscitados por la
reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, que dio nueva redacción a la
regulación histórica de los delitos contra la vida. Se trata, al fin y al cabo,
de justificar una hiperagravación a partir de la intencionalidad que lleva al
autor de acabar con la vida de la víctima para hacer posible u ocultar otro
delito, en este caso, contra la libertad sexual.
Esta Sala no ha sido ajena, en
alguno de sus precedentes, a una línea doctrinal de intensa crítica al valorar
los efectos jurídicos de la aplicación de la prisión permanente revisable.
Hemos advertido de los inconvenientes acarreados por una decisión de política
legislativa representada por la LO 1/2015, 30 de marzo, que implicaba -decíamos
entonces- la resurrección de un denostado precedente legislativo que hundía sus
raíces históricas en el código penal de 1848. Aludíamos también a la equívoca
cobertura del derecho comparado, invocada por el legislador para justificar su
reforma, que prescindía de otros datos que singularizan, frente al nuestro,
algunos de esos modelos comparados (cfr. SSTS 716/2018, 16 de enero y 5 de mayo
de 2020, recaída en el recurso núm. 10461/2019).
En el presente caso, de lo que se
trata es de dar respuesta al interrogante acerca de si la intencionalidad
reduplicada que anima al autor puede justificar la imposición de la más grave
de las penas previstas en nuestro sistema. Y hacerlo sin erosionar los
principios que informan la aplicación del derecho penal.
El legislador convierte el homicidio
en asesinato y castiga éste con la pena de prisión de 15 a 25 años cuando la
muerte se ejecuta para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que
se descubra (arts. 138.1 y 139.1.4 CP). Pero impone la pena de prisión
permanente revisable cuando la muerte fuera subsiguiente a un delito contra la
libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima (art. 140.1.2
CP).
La controversia, desde luego, está
presente en el análisis de una reforma que aborda con trazo grueso la
regulación de uno de los delitos más graves de nuestro sistema penal. El tono
crítico frente a las carencias técnicas de la reforma campea en buena parte de
las aportaciones dogmáticas sobre la materia. Voces autorizadas han llamado la
atención acerca de la desproporción que late en el juego combinado de esos
preceptos. La agravación no obedecería a un mayor contenido de injusto, ni a un
juicio de reproche formulado en estrictos términos jurídicos. Se trataría, por
el contrario, de abrir la puerta al derecho penal de autor que convierte el
reproche moral en el débil sostén de una injustificada agravación. Estaríamos
en presencia, además, de una defectuosa técnica legislativa que manosea la
prohibición del bis in idem, con una errónea delimitación de los tipos
penales, en la medida en que si la muerte es subsiguiente a la agresión sexual,
lo normal será que busque evitar su descubrimiento, circunstancia que, por sí
sola, ya convierte el homicidio en asesinato del art. 139.1.4 del CP.
Tampoco falta razón a quienes han
puesto el acento en el contrasentido que representa el hecho de que la
conversión del delito de homicidio en asesinato -por la vía del art. 139.1.4
del CP- ni siquiera matice la exasperación punitiva a la vista de la gravedad
del delito que quiere cometerse o cuyo descubrimiento pretende evitarse. Y está
cargada de lógica la queja derivada del hecho de que la prisión permanente
revisable a que obliga el art. 140.1.2 del CP sea imponible, siempre y en todo
caso, cuando la muerte fuera subsiguiente a un delito contra la libertad
sexual, sin discriminar la distinta gravedad de los delitos acogibles bajo esa
rúbrica.
6.3.- Nuestra aproximación al hecho
justiciable, sin embargo, no puede tener como objeto terciar en una polémica
doctrinal ni avalar los visibles defectos de técnica legislativa que están
dificultando el juicio de subsunción.
Desde esta perspectiva, el hecho
probado da cuenta de cómo, mediante la exhibición de una navaja, el acusado
Sabino abordó a Candida con la intención inicial de forzar su libertad sexual.
Describe también que la activa oposición de la víctima impidió a su agresor
consumar su propósito, «... aunque sí llegó a despojar, u obligar a la
víctima a despojarse, del sujetador y la camiseta que vestía y consiguió
bajarle hasta las rodillas las mallas y bragas». Ante la imposibilidad de
mantener relaciones sexuales con Candida, golpeó a ésta de forma repetida en la
cara y la cabeza, propinándole varias puñaladas en el abdomen y en uno de los
muslos con el arma que portaba. Finalmente, con el propósito de acabar con su
vida le asestó varios pinchazos «... en la zona del cuello, uno de los
cuales le seccionó la tráquea y varios vasos sanguíneos». Candida falleció
como consecuencia de las heridas sufridas.
El legislador ha querido agravar el
homicidio cometido con la finalidad de ocultar un delito, convirtiéndolo en
asesinato (arts. 139.1.4 CP). Al propio tiempo, ha considerado que entre todos
los delitos susceptibles de comisión, si se trata de un delito contra la
libertad sexual perpetrado contra la misma víctima, el asesinato se convierte
en un tipo hiperagravado castigado con la pena de prisión permanente revisable (art.
140.1.2 CP). Es cierto -venimos subrayándolo- que ambas decisiones de política
legislativa no ofrecen una solución satisfactoria a numerosos supuestos de
hecho imaginables. A todos ellos la Sala deberá dar respuesta conforme vayan
suscitándose en futuros recursos de casación. Se entiende mal, por ejemplo, que
la decisión agravatoria fundada en la naturaleza del bien jurídico menoscabado
-en este caso, la libertad sexual- deje fuera de su ámbito ataques a la
libertad deambulatoria seguidos de un delito contra la vida - piénsese, por
ejemplo, en una detención ilegal o secuestro a la que subsigue la ejecución del
secuestrado-.
La Sala estima que, aun con las
grietas que el legislador no ha sabido cubrir cuando ha querido dar forma a una
decisión de política criminal, la agravación del art. 139.1.4 del CP puede
encontrar su justificación en la insoportable banalización de la vida humana,
de la propia existencia, que el autor del hecho convierte en una realidad
prescindible cuando se trata de facilitar la comisión de otro delito o de
evitar que se descubra el que ya ha sido cometido. Sabino privó dolosamente de
la vida a Candida porque representaba un obstáculo para su patológica
tranquilidad, al haber intentado, sin lograrlo, agredirla sexualmente, con el
consiguiente riesgo de que fuera identificado por la víctima en su posterior
denuncia. La necesidad de una protección reforzada de la vida como bien
jurídico, en esas situaciones de especial peligro en las que el autor de un
delito precedente está dispuesto a matar con tal de sortear el riesgo de ser
descubierto, justifica la agravación. Se trata, por tanto, de castigar con
mayor pena aquellos supuestos en los que la huida de la propia responsabilidad
se persigue aun al precio de la muerte de otra persona.
6.4.- El asesinato previsto en el art.
139.1.4 del CP experimenta una especial agravación en aquellos casos en los que
« el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el
autor hubiera cometido sobre la víctima» (art. 140.1.2 CP).
El legislador ha querido -también
ahora con deficiente técnica y bordeando los límites impuestos por la
proscripción del bis in idem- que el delito de asesinato cometido con
vocación de impunidad, cuando es subsiguiente a un delito contra la libertad
sexual, sea castigado con la máxima pena prevista en el Código Penal. Ha
asociado la pena de prisión permanente revisable a la mayor reprochabilidad que
representa la convergencia de un ataque prácticamente simultáneo a bienes
jurídicos del máximo rango axiológico, la libertad sexual y la vida. De todos
aquellos asesinatos cualificados por haber servido como instrumento para
facilitar u ocultar un delito precedente, el legislador ha estimado que si el
delito inicial es un delito contra la libertad sexual, la respuesta penal sea
la más severa.
La Sala es consciente de que sólo
una interpretación restrictiva de ese juego de preceptos tan mal combinados,
puede ofrecer respuestas ajustadas a la gravedad del hecho y que no desborden
la medida de la culpabilidad. Es previsible, por tanto, que la exacerbación
punitiva que ha querido el legislador sea contemplada conforme a criterios
restrictivos que descarten el riesgo de afectación del principio de
proporcionalidad. Así, por ejemplo, una interpretación del vocablo subsiguiente
a que se refiere el art. 140.1.2 del CP, que excluya paréntesis cronológicos
especialmente abiertos entre el delito de asesinato y el delito que quiera
encubrirse, podría estar más que justificada.
Pero nada de esto acontece en el
supuesto de hecho que nos ocupa.
En el presente caso, el acusado
Sabino ejecutó dos hechos secuencialmente unidos, con un dolo inicial de agredir
sexualmente a Candida y una voluntad sobrevenida de acabar con su vida ante el
riesgo de ser identificado. El acusado cosificó a su víctima, la convirtió en
un instrumento para su inmediata satisfacción sexual y cuando constató que no
podía culminar su propósito y que podía ser descubierto, decidió matarla. El
recurrente vio en Candida la persona sobre la que podía volcar su incontrolada
pulsión sexual y una vez se percató de que no podía satisfacer su propósito
inicial, decidió matarla. La víctima sólo fue para su agresor un momentáneo
instrumento de placer interrumpido que no merecía seguir viviendo.
La queja de la defensa ha de ser
desestimada (art. 885.1 LECrim).
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