Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de julio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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TERCERO.- Primer y segundo motivos de
casación.El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero
regulado por la Ley del Mercado de Valores
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de
casación denuncia la infracción de los arts. 2 b), 63.2 g) y 79 de la Ley del
Mercado de Valores (LMV), en relación con la sentencia de esta sala núm.
323/2015, de 30 de junio, y la STJUE de 3 de diciembre de 2015.
En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que el préstamo multidivisa lleva
inserto un instrumento financiero derivado, por lo que resultan de aplicación
las obligaciones de información exigidas en la normativa del mercado de valores
y en la Directiva MiFID.
2.- El segundo motivo del recurso de
casación denuncia la infracción de los arts. 1311 y 1313 CC, en relación con
las sentencias de esta sala 11/2017, de 13 de enero; 269/2017, de 4 de mayo; y
605/2017, de 6 de octubre.
Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente alega que el mero cumplimiento de las obligaciones de amortización
por parte de los prestatarios no puede considerarse como un acto propio e
inequívoco de conformidad que convalide el error en el consentimiento.
Decisión de la Sala:
1.- La STJUE de 3 de diciembre de 2015,
caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, posterior a la sentencia de esta sala
323/2015, de 30 de junio, declaró que el art. 4, apartado 1, punto 2, de la
Directiva MiFID debe interpretarse en el sentido de que:
"no constituyen un servicio o
una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas
operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de
cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el
controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe
del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el
momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las
mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el
momento del cálculo de cada mensualidad".
2.- Este tribunal, en su sentencia
608/2017, de 15 de noviembre, asumió la doctrina sentada en la citada STJUE y
modificó la anterior de su sentencia 323/2015, de 30 de junio. Así lo hemos
confirmado también en las sentencias 599/2018, de 31 de octubre, 158/2019, de
14 de marzo, y 439/2019, de 17 de julio, en las que nos hemos hecho eco de
nuevas resoluciones del TJUE, a las que haremos también referencia en esta
resolución.
Nos remitimos a los argumentos
expresados en las citadas sentencias, por ser plenamente aplicables al caso
objeto de este recurso.
3.- La consecuencia de lo expuesto es
que no se han infringido los arts. 2 b), 63.2 g) y 79 LMV, por cuanto no
resultaban aplicables al caso.
El incumplimiento de los deberes de
información exigibles a las entidades bancarias es relevante, como se verá más
adelante, al realizar el control de transparencia de las cláusulas no
negociadas en contratos celebrados con consumidores.
4.- Respecto a la infracción de los
arts. 1311 y 1313 CC, dicha alegación tendría sentido si el ámbito del
enjuiciamiento fuera el propio de la nulidad contractual por error vicio del
consentimiento. Pero, al no ser así, por las razones que han quedado expuestas,
tampoco puede considerarse que hayan sido infringidos.
5.- Lo expuesto conduce a la
desestimación de los dos primeros motivos de casación.
CUARTO.- Tercer motivo de casación. Falta
de transparencia de la cláusula multidivisa. Consecuencias
Planteamiento:
1.- El motivo tercero de casación
denuncia la infracción de los arts. 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales
de la Contratación (LCGC), y 60.1, 80.1, 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU) y de la
doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo.
2.- En el desarrollo del motivo, y en
lo que resulta relevante, se alega que la sentencia infringe el control de
transparencia que exige la legislación protectora de los consumidores y la
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, pues
faltaba la información clara y comprensible sobre las consecuencias de las
cláusulas multidivisa, que no permiten conocer al consumidor su posición
jurídica, ni la carga económica que realmente asume.
En concreto, no permite entender que
la referenciación del interés del préstamo a una divisa fluctuante puede
influir en el aumento del capital pendiente de amortización.
Decisión de la Sala:
1.- El motivo se basa en la infracción
legal que se habría cometido en la aplicación de los preceptos legales que
regulan el control de transparencia de las cláusulas no negociadas, en
concreto, los arts. 80.1 y 82 TRLGCU (más exactamente, los arts. 10.1 y
10.bis.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que
era la numeración de tales preceptos antes de la refundición), que desarrollan
las previsiones de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos
con consumidores, como son las del art. 4.2 de la Directiva.
2.- La jurisprudencia del TJUE, en
aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas, ha declarado la
importancia que para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la
contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la
información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se
adopta la decisión de contratar. En este sentido se pronunciaron las sentencias
del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, párrafos
44 y 49 a 51, de 30 de abril de 2014, caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-
26/13, párrafo 70, y de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17, caso OTP
Bank.
3.- En lo que se refiere a la hipoteca
multidivisa, la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso
Andriciuc, declaró en su apartado 48:
"Por lo demás, es
jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia
fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un
contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información (sentencias de 21 de marzo de 2013,
RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de
2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980,
apartado 50)".
Los apartados 49 de la sentencia Andriciuc
y 74 de la sentencia OTP Bank precisan cómo se concretan esas
obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas:
"En el presente asunto, por lo
que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio
principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo
Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre
la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342,
p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la
información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y
prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte
depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del
prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A-
Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1)".
El apartado 75 de la sentencia OTP
Bank, en los mismos términos que lo hizo el apartado 50 de la sentencia Andriciuc,
añade:
"Más concretamente, el
prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al
suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se
expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de
asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en
la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se
le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto
la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de
cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa
extranjera (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017,
Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 50)".
4.- De acuerdo con esta jurisprudencia
del TJUE, en nuestras sentencias 323/2015, de 30 de junio, 608/2017, de 15 de
noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, hemos explicado por qué los riesgos de
este tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios de los préstamos
hipotecarios a interés variable solicitados en euros y, en consecuencia, qué
información es exigible a las entidades que oferta este producto. Declaramos en
esas sentencias:
"Al riesgo de variación del
tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además,
este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el
importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital
e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al
euro. [...] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el
importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del
capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa
supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a
haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de
amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde
la anterior amortización, puede ocurrir que, pasados varios años, si la divisa
se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas
de mayor importe en euros, sino que además adeude al prestamista un capital en
euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo".
5.- Además, la STJUE de 3 de octubre de
2019 (asunto C-260/18, Dziubak), de la que nos hicimos eco en nuestra
sentencia 607/2019, de 14 de noviembre, introdujo un matiz interesante, al
examinar las cláusulas que establecen que el capital del préstamo se entregue
en moneda nacional, conforme al precio de compra de la divisa extranjera,
mientras que las cuotas mensuales tendrán un importe a calcular en función del
precio de venta de la misma divisa. Según el TJUE, esta diferencia otorga un
margen de beneficio para el prestamista, al tiempo que supone un mayor coste
para el consumidor que es indeterminado y queda a la discreción del propio
prestamista, sin que el prestatario pueda evitarlo.
Si la entidad prestamista no realiza
realmente las operaciones de compra y venta de las divisas, sino que únicamente
las utiliza como un índice para concretar el capital pendiente de amortizar y
el importe de cada cuota mensual, no debería aplicar un tipo comprador de la
divisa en un caso y un tipo vendedor en otro, pues obtiene una ganancia
injustificada, al cargar en cada recibo mensual el margen correspondiente a una
compra de divisas que realmente no se ha realizado.
Y, en todo caso, el capital prestado
se incrementa ya en ese margen desde el momento de la constitución del
préstamo.
6.- En este caso, la Audiencia
Provincial ha considerado que, en la fecha de suscripción del contrato, no se
había ofrecido a los prestatarios información suficiente sobre los riesgos que
conllevaba el préstamo multidivisa, en particular, el posible aumento del
capital prestado, en el supuesto de una fluctuación importante del yen japonés;
ni tampoco sobre la amortización anticipada obligatoria si se producía la
depreciación del euro frente al yen.
No obstante, consideró que dicha
falta de información había quedado convalidada desde el momento en que desde el
año 2012 el prestatario fue consciente de tales circunstancias y, pese a ello,
siguió cumpliendo con sus obligaciones de amortización y tardó casi cuatro años
en interponer la demanda.
7.- Este criterio no es correcto,
porque la nulidad derivada de la abusividad no es subsanable o convalidable.
Conforme al art. 4.2 de la Directiva
93/13, la falta de transparencia permite examinar la posible abusividad de un
elemento esencial del contrato, como es el precio.
Un consumidor medio, normalmente
informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de
un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos
se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa.
Pero este consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información
adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de
la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de
afrontar los pagos. De ahí que las SSTJUE Andriciuc y OTP Bank exijan
una información adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la
materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que el consumidor
prestatario no perciba sus ingresos en la divisa.
8.- Esta equivalencia en euros del
capital pendiente de amortizar y de las cuotas de reembolso es la
verdaderamente relevante para valorar la carga económica del consumidor cuya
moneda funcional es el euro, que es la que necesita utilizar el prestatario,
puesto que el capital obtenido en el préstamo lo va a destinar a pagar una
deuda en euros y porque los ingresos con los que debe hacer frente al pago de
las cuotas de amortización o del capital pendiente de amortizar en caso de
vencimiento anticipado, los obtiene en euros.
9.- Como afirmamos en las anteriores
sentencias 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, la falta
de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del
préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital
pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que resulta
abusiva, porque provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de
la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la
contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario
multidivisa con las de otros préstamos en euros.
Esta abusividad también agrava su
situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso
de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.
10.- La consecuencia de la declaración
de abusividad de una cláusula (previa su declaración de falta de transparencia,
por afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio), es su
nulidad de pleno derecho, como establecen inequívocamente los arts. 8.2 LCGC y
83 TRLCU (art. 10 bis LGCU, en la fecha de suscripción del contrato). Y esta
nulidad de pleno derecho es insubsanable, porque el consumidor no puede quedar
vinculado por la cláusula abusiva, según determina el art. 6.1 de la Directiva
93/13.
No es posible otorgar al consumidor
una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno
derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección
inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión
Europea (por todas, sentencias 654/2015, de 19 de noviembre, y 558/2017, de 16
de octubre, y las que en ellas se citan, tanto de esta sala como del TJUE).
11.- Por tales razones, este motivo del
recurso debe ser estimado, al concurrir la infracción legal denunciada.
Procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, al asumir la
instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad
prestamista.
Por tales razones, este motivo del recurso debe ser estimado, al concurrir la infracción legal denunciada. Procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista. https://reclamajusticia.es/que-es-el-catolicismo/
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