Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de febrero de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. El torero Laureano solicitó la inscripción en el
registro de la propiedad intelectual de una obra titulada "Faena de dos
orejas con petición de rabo al toro " DIRECCION000" nº 94, de peso
539 kgs, nacido en febrero de 2010 ganadería Garcigrande Feria de San Juan de
Badajoz, día 22 de junio de 2014". Se trataba de la faena realizada por
este torero en la reseñada feria, consistente en: "mano izquierda al
natural cambiándose de mano por la espalda y da pase por la derecha. El toro
sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha".
Con la solicitud se aportaba una grabación audiovisual y un libro descriptivo.
2. La solicitud fue denegada por el registro y la
resolución de denegación fue impugnada por el torero que había realizado la
solicitud. Para justificarlo, parte de la consideración de que el toreo es un
arte y la faena de un torero una manifestación artística, una obra de arte. Y,
en concreto, la que era objeto de solicitud de inscripción en el registro de
propiedad intelectual, era una creación artística original, razón por la cual
resultaba procedente su inscripción.
3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al
considerar que la faena de un torero carece de la condición de creación
artística susceptible de protección como obra de propiedad intelectual. Cita la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 4
de octubre de 2011, Football Association Premier League, que respecto de
los partidos de futbol entendió que "las obras protegidas deben constituir
una creación propia de su autor" y que este criterio no se cumple en el
caso de un partido de fútbol, "al estar delimitados por reglas de juego
que no dejan espacio a la libertad creativa en el sentido de los derechos de
autor". El juzgado entiende que esta doctrina es aplicable a este caso,
porque la corrida de toros está perfectamente regulada por un reglamento, que
contiene normas sobre las características del toro, su raza, peso, astas, etc,
y las dimensiones del ruedo, los instrumentos y herramientas, las distintas
fases y su duración, el personal que interviene en cada una de ellas, "por
lo que carece el torero de la suficiente libertad creativa para estar amparado
por la Ley de Propiedad Intelectual".
4. La sentencia fue recurrida en apelación por el
demandante. La Audiencia desestima el recurso. En su argumentación, para
justificar la procedencia de la denegación de inscripción, ahonda en las
consecuencias que conllevaría su admisión:
"La consecuencia que se produce
de la inscripción que se pretende es que en ningún momento ningún torero podrá
en el futuro realizar una faena como la que se indica sin incurrir en una
vulneración del derecho inscrito, con las consecuencias que de ello se derivan.
"No es preciso indicar sin
necesidad de prueba pericial al respecto que en cualquier lance taurino el
torero es libre de llevar a cabo las faenas que tenga por conveniente dentro de
las limitaciones existentes al respecto. Frecuentemente y según circunstancias
irá improvisando las que tenga por conveniente a fin de hacerlo lo mejor
posible dentro de los cánones que rigen la materia. Dentro de esta actividad,
que es física aun buscando una determinada estética, caben numerosísimas,
ilimitadas, posibilidades. No es posible describir una determinada de modo tal
que no pueda ejercitarse por ningún otro torero. La descripción de la faena,
por muy precisa y detallada que sea, creará siempre inevitables problemas de
descernimiento con otras muy parecidas. No será posible nunca afirmar si dos
faenas realizadas por dos toreros distintos son idénticas o simplemente
parecidas. No se puede tampoco coartar la libertad de un torero para hacer la
faena que tenga por conveniente, no sea que ya esté registrada y tenga que
enfrentarse a una reclamación dineraria. En momentos tan dramáticos como lo es
el lance taurino no es posible estar pensando si lo que se va a hacer está o no
amparado por la propiedad intelectual de otro. Y, en fin, no cabe que todos y
cada uno de los toreros inscriba cuantas faenas tenga por conveniente porque
sería acabar con el lance de los toros".
5. Frente a la sentencia de apelación, el demandante ha
interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en cinco
motivos, de los cuales sólo se ha admitido el primero, y recurso de casación,
sobre la base de dos motivos.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Formulación del motivo primero. El motivo se
formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, y denuncia la
"vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en
el art. 24 de la Constitución, en cuanto al deber de motivación de las
sentencias y el deber de proscripción de la arbitrariedad, con infracción del
art. 218 LEC". Se denuncia falta de motivación de la sentencia, por no
estar basada en derecho, ya que no invoca precepto ni jurisprudencia alguna. En
el desarrollo del motivo concluye que "la falta de motivación conduce a la
arbitrariedad y la ausencia de fundamentación supone una resolución situada
fuera del ordenamiento".
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. La sentencia
recurrida no incurre en falta de motivación, a la vista de cómo ha sido
interpretada esta exigencia por la jurisprudencia de esta sala.
Hemos declarado en otras ocasiones
que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones
que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los
criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio
decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de
mayo, 95/2014, de 11 de marzo, y 759/2015, de 30 de diciembre).
En nuestro caso, la razón por la
cual la sentencia recurrida ratifica la decisión del juez de primera instancia
sobre la improcedencia de estimar la impugnación de la denegación de
inscripción en el registro de la propiedad intelectual solicitada por el
demandante aparece expuesta en el fundamento jurídico octavo de la sentencia.
En este fundamento, aunque no se cite ningún precepto jurídico ni resolución
judicial alguna, se razona por qué, a juicio del tribunal de apelación, es
razonable la denegación de la inscripción, en atención a las consecuencias
perniciosas que conllevaría su inscripción, de forma que ilustra por qué la
faena de un torero no puede considerarse una creación artística que merezca el
monopolio de su reproducción. La ausencia de una mención legal o
jurisprudencial no conduce a negar la motivación, que en este caso existe. Se
puede no estar de acuerdo con ella, pero no cabe negarla. Y, en cualquier caso,
cumple con la exigencia constitucional.
TERCERO. Recurso de casación
1. Formulación de los motivos. El motivo primero
denuncia la infracción del art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual (en
adelante, LPI) por errónea interpretación de este artículo por la sentencia
recurrida. El art. 10 LPI recoge una lista de numerus apertus y no numerus
clausus, de forma que en este precepto tienen cabida "otras
obras" no recogidas en la lista, como es la obra del torero, fijada en
soporte audiovisual, y el hecho de no haber sido incluida en la lista por la mens
legislatoris no es razón para rechazar su inscripción.
El motivo segundo denuncia
que la sentencia recurrida infringe los arts. 10.1 y 145 LPI, y el art. 22.1
del Reglamento de Propiedad Intelectual, así como la doctrina científica del
test de verificación de la originalidad que habrán de hacer los expertos en la
materia cuando haya dudas sobre la originalidad de la obra.
En el desarrollo del motivo se
advierte que "la cuestión del debate no es hacer una valoración de la
originalidad de la Tauromaquia o de la corrida o de los lances individualizados
insertos en cada faena, sino de la faena en sí como obra artística de cada torero,
en este caso, la presentada a inscripción por (el demandante)".
Y reitera lo razonado en la demanda:
"Es decir, cualquier torero
puede utilizar las suertes, los movimientos, los pases, la técnica torera que
pueda estar al alcance de todo diestro e integran el acervo común general, pero
la forma, la selección, el orden, la colocación, la expresión corporal, el
ritmo, la cadencia, los toques, la voz, los terrenos, la distancia, los trajes,
etc., que cada espada escoge para crear y ejecutar su faena en cada momento
conforme a su personalidad e inspiración, es lo que dota de originalidad a la
obra, según también la condición de cada toro. De igual modo sucede con los
compositores de música: ¿integran o no el acervo común general el pentagrama,
las notas, las claves, los compases, el ritmo, la armonía, los acordes, los
movimientos?. Evidentemente que sí, pero ello no es obstáculo para que la forma
de utilizar todos estos recursos por un compositor le conceda a éste la
protección de los derechos de autor (...)".
Para, a continuación, aclarar qué
pretende con la estimación de su recurso:
"De este modo entendemos que la
Sala habrá de decidir y fijar doctrina respecto a si la obra de los toreros,
fijada en soporte audiovisual, reúnen los requisitos que marca el art. 10 de la
LPI y qué criterios de originalidad habrán de tenerse en cuenta por la
jurisprudencia, y en consecuencia, si su autor merece el goce de los derechos
de propiedad intelectual, en concepto de autor, pudiéndola por tanto inscribir,
al existir sentencias de las AAPP contradictorias respecto a los criterios de
originalidad a tener en cuenta en el análisis de ciertas obras artísticas, y
también referente al valor del Test de Verificación de Originalidad en
supuestos de dudas, y su valor y vinculación para con el juzgador".
Procede analizar conjuntamente ambos
motivos, que están vinculados, y desestimar el recurso por las razones que
exponemos a continuación.
2. Desestimación de los motivos. El apartado 1 del
art. 10 LPI, que se denuncia infringido, al regular qué obras pueden ser objeto
de propiedad intelectual, emplea la siguiente definición:
"Son objeto de propiedad
intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o
científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible,
actualmente conocido o que se invente en el futuro".
Esta definición va acompañada de una
enumeración de obras, entre las que no se encuentra la faena de un torero en
una corrida de toros (la lidia de un toro), que es lo que se pretendía inscribir
en el registro de propiedad intelectual.
Es cierto que la lista contenida en
el art. 10.1 LPI no es cerrada. Aunque trata de comprender todos los supuestos
que merecerían esta consideración de "obra", no los agota. Como
recordamos en la sentencia 253/2017, de 26 de abril, "el art.10.1 TRLPI,
que enumera una serie de tipos de obras protegidas objeto de la propiedad
intelectual sin incluir la edificación o construcción, no tiene carácter
exhaustivo sino meramente enunciativo". Por lo que podría haber otras
obras que, sin estar incluidas en este elenco, merezcan la consideración de
obra de propiedad intelectual de acuerdo con la definición mencionada al
comienzo del precepto.
De este modo, para examinar la
procedencia de la pretensión del demandante, es preciso analizar si la faena de
un torero puede ser considerada una obra objeto de propiedad intelectual.
3. La sentencia de primera instancia, ratificada por la de
apelación ahora recurrida, al justificar la improcedencia del reconocimiento
como obra de propiedad intelectual de la lidia de un toro realizada por el
torero demandante, aplica directamente la doctrina contenida en la sentencia
del TJUE de 4 de octubre de 2011 (C-403/08 y C-429/08), Football Association
Premier League, que de forma taxativa afirma:
"Pues bien, los encuentros
deportivos no pueden considerarse creaciones intelectuales calificables de
obras en el sentido de la Directiva sobre los derechos de autor. Esto es así,
en particular, en el caso de los partidos de fútbol, delimitados por reglas de
juego que no dejan espacio a la libertad creativa, en el sentido de los
derechos de autor" (98).
Pero, como veremos a continuación,
no cabe hacer una mera subsunción de la lidia de un toro en esta doctrina. Esta
actividad, tal y como está concebida en la actualidad, no entra propiamente
dentro de la categoría de los encuentros deportivos. Si bien puede apreciarse
en ella algún aspecto semejante, por la relevancia del ejercicio físico y la
habilidad o destreza del torero, tiene también una dimensión artística, que le
aporta una singularidad propia.
En el marco de la dimensión cultural
que la Ley 10/1991, de 4 de abril, reconoce a las corridas de toros, el
Tribunal Constitucional en su sentencia 177/2016, ha resaltado que constituye
"una actividad con múltiples facetas o aspectos", y "su complejo
carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y
empresarial, ya que participa de todos estos matices o aspectos". Y la Ley
18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como
patrimonio cultural, en su preámbulo remarca su manifestación artística:
"La Tauromaquia es una
manifestación artística en sí misma desvinculada de ideologías en la que se
resaltan valores profundamente humanos como puedan ser la inteligencia, el
valor, la estética, la solidaridad, o el raciocinio como forma de control de la
fuerza bruta".
No obstante, el hecho de que no se
le aplique directamente esa doctrina contenida en la STJUE de 4 de octubre de
2011, Football Association Premier League, no excluye que la lidia de un
toro deba cumplir con las exigencias establecidas con carácter general por el
TJUE para que se le reconozca la consideración de obra objeto de propiedad
intelectual.
4. Encontramos estas exigencias en la reciente sentencia del
TJUE de 12 de septiembre de 2019 (C-683/17), caso Cofemel. Esta sentencia
recuerda que el concepto de obra constituye una noción autónoma del Derecho de
la UE, que supone la concurrencia de dos elementos cumulativos: debe existir un
objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y
la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación
intelectual:
"29. El concepto de
"obra" (...) constituye, tal como resulta de una reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una noción autónoma del Derecho de la
Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la
concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, este concepto
implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye
una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación
como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual
(véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq
International, C-5/08, EU:C:2009:465, apartados 37 y 39, y de 13 de noviembre
de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899, apartados 33 y 35 a 37, y la
jurisprudencia citada)".
Al primer elemento, el de la
creación original del autor, se refieren los apartados 30 y 31:
"30. En lo que atañe al primero
de dichos elementos, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se
desprende que, para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo
tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor,
manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (véanse, en este
sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145/10,
EU:C:2011:798, apartados 88, 89 y 94, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff,
C-161/17, EU:C:2018:634, apartado 14).
"31. En cambio, cuando la
realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas,
reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad
creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad
necesaria para constituir una obra (véase, en este sentido, la sentencia de 1
de marzo de 2012, Football Dataco y otros, C-604/10, EU:C:2012:115, apartado 39
y jurisprudencia citada)".
Al segundo elemento, "la
existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y
objetividad", se refieren los apartados siguientes:
"32. Por lo que respecta al
segundo elemento mencionado en el apartado 29 de la presente sentencia, el
Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de "obra", a que se
refiere la Directiva 2001/29, implica necesariamente la existencia de un objeto
identificable con suficiente precisión y objetividad (véase, en este sentido,
la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899,
apartado 40).
"33. En efecto, por una parte,
las autoridades a las que corresponde velar por la protección de las facultades
exclusivas inherentes a los derechos de autor deben estar en condiciones de
conocer con claridad y precisión el objeto protegido. Lo mismo cabe decir de
los terceros frente a quienes cabe oponer la protección reivindicada por el
autor. Por otra parte, la necesidad de descartar cualquier elemento de
subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de
identificación del citado objeto implica que este ha de ser expresado de forma
objetiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018,
Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899, apartado 41).
"34. Como ha subrayado el
Tribunal de Justicia, una identificación basada esencialmente en las
sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en
cuestión no cumple la exigencia requerida de precisión y objetividad (véase, en
este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo,
C-310/17, EU:C:2018:899, apartado 42)".
5. A favor del reconocimiento de la "lidia de un
toro" como obra de propiedad intelectual se aduce que el torero concibe y
ejecuta su obra al mismo tiempo, y su singularidad parte de la peculiaridad del
toro que le ha correspondido en suerte. Cada toro es distinto, tiene sus
características singulares, y en la medida en que sólo puede ser toreado una
vez, imposibilita la copia, nadie puede volver a ejecutar esa misma faena.
Además, el toro aporta un elemento de incertidumbre, en cuanto que su
comportamiento es aleatorio, sin perjuicio de que parte de la faena consista en
predecirlo, dominarlo y controlarlo, con la pretensión de realizar unos
movimientos y figuras bellas.
El acento de la originalidad de la creación
artística de la lidia de un toro se suele poner en la personalidad del torero
ante el toro y su modo de interpretar el toreo, de tal forma que, según los
entendidos y aficionados, cada torero hace su toreo y este es fruto de su
capacidad creativa y expresiva, donde se conjugan factores físicos, sociales e
intelectuales. En este contexto, existe una amplia literatura sobre el toreo
que califica, sin ambages, al torero de artista, en cuanto creador de belleza.
Belleza que se plasmaría en el lenguaje corporal, la estética y la creación de
figuras, mediante las cuales el torero proyecta sus sentimientos al espectador.
6. Pero, sin merma de la consideración artística que pueda
reconocerse a la faena de un torero por parte de críticos y aficionados, y de los
sentimientos que pueda generar en quienes la presencian, como refleja la obra
de algunos célebres poetas (Gerardo Diego, Federico García Lorca, José
Bergamín, entre otros) y pintores (Goya, Picasso, Fortuny, Sorolla, también
entre otros), para que pueda ser protegida como obra de propiedad intelectual,
en atención a la finalidad de esta protección, debe cumplir los requisitos
propios de la obra ya mencionados.
Para ello, es necesario precisar
sobre qué se pide el reconocimiento de obra, en qué consistiría la creación
intelectual, sobré qué se atribuirían al autor los derechos morales y
patrimoniales consiguientes.
El propio recurrente nos aclara que
no lo pide respecto de los pases, lances o recursos para dominar al toro, sean
los ya conocidos u otros nuevos que se pudieran "inventar", sino
respecto de la totalidad de la faena (desde que sale el toro al ruedo hasta que
finaliza con su muerte), con el capote, la muleta y la estocada. Con la
singularidad, antes apuntada, de que cada lidia es irrepetible, necesariamente
distinta de las anteriores faenas que pudiera haber hecho ese torero y de las
que podría hacer en el futuro.
La pretendida creación intelectual
de cada lidia, atribuible al torero, participa de un argumento común: el torero
se enfrenta a un toro bravo, a quien intenta dominar y finalmente matar, eso
sí, con la pretensión de hacerlo de forma artística. Esta faena se desenvuelve
en una secuencia de actos en cierto modo pautada, en cuanto que se desarrolla
en tres tercios (varas, banderillas y muleta), además de la muerte del toro, y
está previsto el contenido de cada uno de ellos, el lugar en que se ha de
desarrollar y la función que ha de realizarse.
Por otra parte, en la lidia del toro
destacan dos aspectos que escapan a la protección como obra de propiedad
intelectual: la técnica y la habilidad del torero. Forma parte de su saber
hacer proyectado en cada faena, el conocimiento que tiene de los toros y su
capacidad de entender el que en ese caso le corresponde torear, que le permite
adaptarse a su comportamiento (provocar una salida, encauzar el curso del
animal, dirigirlo con un movimiento de brazo o de muñeca, etc), así como su
colocación respecto del toro. También la habilidad desarrollada con el capote,
la muleta y la espada, para realizar una concreta faena, que no dejan de ser
destrezas.
7. Partiendo de lo anterior, la creación intelectual
atribuible al torero, a su talento creativo personal, estaría en la
interpretación del toro que le ha correspondido en suerte, al realizar la
faena, en la que además de la singularidad de ese toro, influiría mucho la
inspiración y el estado anímico del torero. Esta creación habría de plasmarse
en una expresión formal original, que en este caso podría llegar a ser la
secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser
originales deberían responder a opciones libres y creativas, o a una
combinación de opciones con un reflejo estético que proyecte su personalidad.
Y, en cualquier caso, esta expresión formal original debería poder ser identificable
con precisión y objetividad.
Es aquí donde, en aplicación de la
doctrina del TJUE, expuesta primero en la sentencia de 13 de noviembre de 2018
(C-310/17), Levola Hengelo, y reiterada después en la sentencia de 12 de
septiembre de 2019 (C-683/17), Cofemel, radica el principal escollo para
que pueda reconocerse a la lidia del toro la consideración de obra objeto de
propiedad intelectual. La pretendida creación intelectual (artística) debería
quedar expresada de forma que pudiera identificarse con suficiente precisión y
objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente (
STJUE de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C- 310/17 ). Ha de ser
expresada de forma objetiva para que tanto quienes deban velar por la protección
de los derechos de exclusiva inherentes al derecho de autor, como los
particulares, puedan estar en condiciones de conocer con claridad y precisión
el objeto protegido (SSTJUE 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, y
12 de septiembre de 2019, Cofemel).
En la lidia de un toro no es posible
esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué
consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena,
más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza
de las formas generadas en ese contexto dramático. Por esta razón no cabe
reconocerle la consideración de obra objeto de propiedad intelectual.
8. Se ha pretendido equiparar la lidia de un toro a una
coreografía, que en la actualidad sí se incluye en el listado de obras objeto
de propiedad intelectual, en la letra c) del art. 10.1 LPI. Pero en la
coreografía es posible, mediante la notación, identificar con precisión y
objetividad los movimientos y formas de la danza en qué consiste la creación
original del autor, respecto de la que se pide la protección como obra de
propiedad intelectual. Esta identificación precisa y objetiva, además de
facilitar que se pueda reproducir nuevamente, permite identificar en qué
consiste la creación, tanto a terceras personas como a las autoridades
encargadas de la protección de las obras de propiedad intelectual. No ocurre lo
mismo en la faena de un torero, en la que más allá de los concretos pases,
lances y suertes, respecto de los que no cabe pretender la exclusiva, resulta
muy difícil identificar de forma objetiva en qué consistiría la creación
artística original al objeto de reconocerle los derechos de exclusiva propios
de una obra de propiedad intelectual.
CUARTO. Costas
Desestimados los recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la
parte recurrente las costas generadas por ambos recursos ( art. 398.1 LEC), con
pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la
Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
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