Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8329288?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en
la instancia.
1. El 30 de marzo de 2010, D. Dimas y D.ª Esmeralda
concertaron, en escritura pública, con la entidad Construcciones Castillo
Balduz la compra de una vivienda en Cuarte de Huerva (Zaragoza), C/
DIRECCION000 nº NUM000; y se subrogaron en el préstamo hipotecario previamente
suscrito por la promotora con la Caja de Ahorros de la Inmaculada (ahora,
Ibercaja Banco, S.A.U.).
El préstamo hipotecario en que se
subrogaron los demandantes contenía una cláusula de limitación a la
variabilidad del tipo de interés del siguiente tenor:
"En ningún caso el tipo de
interés será superior al resultante de incrementar en 6 puntos porcentuales el
tipo de interés, definido anteriormente, a aplicar en el momento de la
subrogación, con un máximo de 9,75 por ciento nominal anual ni inferior a
disminuir en 0,25 puntos porcentuales dicho tipo de interés a aplicar en el
momento de la subrogación, con un mínimo de 4,25 por ciento nominal anual".
2.- El 24 de marzo de 2014, después de
que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Caja
Inmaculada (CAI) concertó con D. Dimas y D.ª Esmeralda un contrato privado que
modificaba el anterior.
En la estipulación primera se
incluyó la siguiente cláusula:
"PRIMERO.- Con efecto desde la
próxima cuota de préstamo pactada y para toda la vida del préstamo, el tipo
mínimo aplicable de interés será el 2,75%, en sustitución del convenido
inicialmente.
"En consecuencia, si el tipo de
interés aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la
escritura de préstamo reseñada, fuera inferior al tipo mínimo del 2,75%, ahora
convenido, se aplicará de forma preferente este último".
Y la estipulación tercera es del
siguiente tenor:
"Las PARTES ratifican la
validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en
consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción
frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como
por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección
reconocen".
Este documento, de dos hojas
escritas en el anverso, contiene la transcripción a mano por ambos
prestatarios, junto con su firma, del siguiente texto:
"Soy consciente y entiendo que
el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,75% nominal anual".
3. Los Sres. Dimas y Esmeralda presentaron una demanda en
la que pidieron la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de
préstamo hipotecario de 30 de marzo de 2010, así como su posterior rebaja al
2,75% mediante documento privado. La nulidad se fundaba en la falta de
transparencia de ambas cláusulas. Además, se pidió la restitución de las
cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula desde el 9 de
mayo de 2013.
4. El juzgado de primera instancia estimó la demanda.
Apreció falta de transparencia en la cláusula suelo y consideró que no era
admisible la renuncia a la acción de impugnación contra dicha cláusula ni su novación
por otra más con un suelo más reducido.
5. Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación
por la demanda, la Audiencia estimó el recurso. Parte de la nulidad de la
cláusula suelo inicial, la del contrato de préstamo hipotecario en el que se
subrogaron los demandantes mediante escritura pública de 30 de marzo de 2010, y
argumentó por qué también es ineficaz la reducción de la cláusula suelo al
2,75% y la renuncia al ejercicio de las eventuales acciones de nulidad.
6. Frente a la sentencia de apelación, Ibercaja interpone
recurso extraordinario por infracción procesal, del que ha desistido, y recurso
de casación, que se articula en cinco motivos.
El recurso de casación es similar a
los que planteó el mismo recurrente, Ibercaja, en otros casos anteriores muy
semejantes. En la medida en que el supuesto de hecho, el contenido de la
sentencia recurrida y los motivos de casación son muy similares, nos guiaremos
por esos dos precedentes, entre los que figuran las sentencias del Pleno de
esta Sala Primera 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre.
...
CUARTO.- Motivo segundo del recurso de
casación
1. Formulación del motivo segundo. El motivo
denuncia la "infracción del principio de libertad contractual y la
regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 a 1819 del mismo Código
Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada (
art. 1816 CC)".
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo segundo. El documento
privado de 27 de marzo de 2014, en lo que ahora interesa, contiene dos
estipulaciones relevantes: en la estipulación primera se pacta que a partir de
entonces y para el resto del contrato de préstamo el tipo de interés mínimo
aplicable será el 2,75%; y en la estipulación tercera las partes ratifican la
validez del préstamo originario y renuncian a ejercitar cualquier acción que
traiga causa en su formalización y clausulado, "así como por las liquidaciones
y pagos realizados hasta la fecha".
La primera, por sí sola, y al margen
de la tercera, constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo. Y
la tercera, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, podría
llegar a entenderse que tiene su causa en la reducción de la cláusula suelo, de
forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio
transaccional: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que en ese
momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo,
renuncian a su ejercicio.
La sentencia recurrida parte de la
consideración de que una cláusula suelo que podía ser declarada nula por
abusiva, si no pasaba el control de transparencia, no podía ser objeto de
novación ni de una transacción.
3. Tal y como expusimos en las sentencias 580/2020 y
581/2020, de 5 de noviembre, la sentencia TJUE de 9 de julio de 2020 admite la
posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo,
pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación
no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta
por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las
de transparencia.
Al analizar estas exigencias, en
contestación a la cuestión prejudicial cuarta, el TJUE realiza las siguientes
consideraciones:
"51 (...) Debe situarse al
correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias
económicas que se derivan para él de tal cláusula (véase, en este sentido, la
sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C-38/17, EU:C:2019:461, apartado 33 y
jurisprudencia citada).
"52 No obstante, en el caso de
una cláusula que consiste en limitar la fluctuación a la baja de un tipo de
interés variable calculado a partir de un índice, resulta evidente que el valor
exacto de ese tipo variable no puede fijarse en un contrato de préstamo para
toda su duración. Así pues, no cabe exigir a un profesional que facilite
información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las
variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas
variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la
voluntad del profesional. En particular, la aplicación de un tipo de interés
variable conlleva, a lo largo del tiempo, por su propia naturaleza, una
fluctuación de los importes de las cuotas futuras, de forma que el profesional
no está en condiciones de precisar el impacto exacto de la aplicación de una
cláusula "suelo" sobre tales cuotas.
"53 No es menos cierto, no
obstante, que el Tribunal de Justicia declaró en relación con préstamos
hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de información sobre
la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo
aplicable constituye un elemento especialmente pertinente (véase, en este
sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18,
EU:C:2020:138, apartado 56).
"54 En efecto, mediante tal
información puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a
la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda
beneficiarse de tipos inferiores al tipo "suelo" que se le propone.
"55 Por lo que se refiere a las
cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula
"suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas
por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las
que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe
señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por
un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre
que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los
conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto
a su disposición todos los datos necesarios."
Y a la vista de lo anterior,
concluye:
"el artículo 3, apartado 1, el
artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales
disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un
consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y
que establece una cláusula "suelo", deba situarse al consumidor en
condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan
del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula "suelo",
en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la
evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de
interés".
4. Al proyectar esta doctrina sobre la estipulación primera
del contrato privado de 27 de marzo de 2014 que reduce el suelo inicialmente
pactado del 4,25% al 2,75%, advertimos que esa cláusula no está negociada
individualmente, y por lo tanto debe ser objeto de un control de transparencia.
Las pautas interpretativas expuestas
por la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de
una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario, deben aplicarse
también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado
individualmente, que modifica la inicial cláusula suelo, en la forma indicada
por el propio TJUE.
Lógicamente, hemos de partir de las
concretas circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el
que se lleva a cabo la novación: unos meses después de que la sentencia del
pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento
generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con
el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de
la fecha de esa sentencia. De este modo, cuando se modificó la cláusula suelo,
los prestatarios sabían de la existencia de la cláusula suelo, que era
potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había
tenido.
Por otra parte, como afirma el TJUE,
la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes
y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75% no es
suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado
individualmente, pero sí puede contribuir, junto con otros elementos, a
apreciar la transparencia. Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita
de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la
transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido.
Al margen de lo anterior, el TJUE
entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor
debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del
mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,75%, y menciona expresamente la
relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo
de interés.
Este criterio de transparencia se
habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del
índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que
había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota
periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el
valor del índice en ese momento (0,583%).
Además, esta información de la
evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación
oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional
segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la
Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.
Por todo lo cual, hemos de concluir
que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia.
5. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de
acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020
admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido
individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente
negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de
transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información
pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se
derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia
concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia
existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez
nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta
cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular,
el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le
hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para
él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a
controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le
reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
Al examinar el tenor la estipulación
tercera del contrato privado de 27 de marzo de 2014, se advierte que la
renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la
controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere
genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y
clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago
realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado
a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las
liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida
en consideración para analizar si la información suministrada resultaba
suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las
consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de
renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido
acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.
6. En consecuencia, apreciamos la validez de la
estipulación primera del contrato privado 27 de marzo de 2014 que modifica la
originaria cláusula suelo (4,25%), en el sentido de situarla a partir de
entonces en el 2,75%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de
acciones. Esta última cláusula, que ha sido incluida por el banco en su propio
interés, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato
transaccional. Subsiste el resto del acuerdo que, situados en el momento en que
fue alcanzado (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la
cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declarara nula), y
una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en
torno a la cláusula primera que reduce el suelo al 2,75%: frente al actual o
potencial interés del prestatario de que se suprima la cláusula suelo, el banco
accede a reducir el límite, asegurándose que cuando menos a partir de entonces
la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de
transparencia.
Esta modificación de la cláusula
suelo opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado, de 27 de
marzo de 2014.
Se declara la nulidad de la cláusula
suelo establecida en el préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes
mediante escritura pública de 30 de marzo de 2010, que se tiene por no puesta y
en su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente
cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.
QUINTO.- Motivo tercero de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del art. 6 del Código Civil, en cuanto que al existir una renuncia
válida y eficaz, los demandantes carecían de acción.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. Procede desestimar el
motivo porque presupone que la renuncia contenida en la estipulación tercera
del documento privado de 27 de marzo de 2014 era válida y eficaz, y ya hemos
declarado en el fundamento jurídico anterior que no lo es.
SEXTO.- Motivo cuarto de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del art. 1309 y 1313 del Código Civil, pues la acción de nulidad se
extinguió "desde el momento en que el contrato ha sido ratificado
válidamente por la parte".
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. El motivo se desestima
porque las normas que se denuncian infringidas, que regulan la confirmación de
los contratos anulables, no resultan de aplicación a los casos de nulidad
absoluta, en general, y en particular a la nulidad las cláusulas abusivas. En
este sentido nos pronunciamos recientemente en la sentencia 454/2020, de 23 de
julio, con la argumentación que reiteramos ahora:
"La consecuencia de la
declaración de abusividad de una cláusula es su nulidad de pleno derecho, como
establecen inequívocamente los arts. 8.2 LCGC y 83 TRLCU. Y esta nulidad de
pleno derecho es insubsanable, porque el consumidor no puede quedar vinculado
por la cláusula abusiva, según determina el art. 6.1 de la Directiva 93/13. No
es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la
institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento
jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio
de equivalencia del Derecho de la Unión Europea (por todas, sentencias
654/2015, de 19 de noviembre, y 558/2017, de 16 de octubre, y las que en ellas
se citan, tanto de esta sala como del TJUE)".
SÉPTIMO.- Motivo quinto de casación
1.- Formulación del motivo. El
motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 7/1988, de 18 de abril,
sobre Condiciones Generales de la Contratación, del art. 3.2 de la Directiva
93/13 CEE y del art. 82.1 del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprobó el texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
En el desarrollo del motivo se
cuestiona que se cumpla el requisito de que las cláusulas del contrato se
hubieran impuesto por el banco, pues entiende que fueron objeto de una
negociación individual.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2.- Desestimación del motivo. Al
resolver el motivo segundo, hemos partido de la consideración de que tanto la
cláusula que modifica el suelo como la de renuncia al ejercicio de acciones
fueron predispuestas por el banco, sin que hubieran sido fruto de una
negociación individual. El banco ofreció a los clientes lo que con carácter
general venía ofreciendo a los clientes prestatarios de otros préstamos
hipotecarios con cláusula suelo, y los clientes lo aceptaron, sin que
propiamente hubieran negociado los términos del acuerdo.
Sobre esta cuestión también se
pronunció la STJUE de 9 de julio de 2020. Primero recuerda que conforme al art.
3.2 Directiva 93/13, debe entenderse que "una cláusula no se ha negociado
individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el
consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en
particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el
Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada
individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización
generalizada (sentencia de 15 de enero de 2015, S iba, C-537/13, EU:C:2015:14,
apartado 31)". Después advierte que "estos requisitos pueden también
concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula
potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas
partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula
(...). Y, en relación con las circunstancias propias de este caso, similar al
que motivó el pronunciamiento del TJUE, afirma que "la circunstancia de
que la celebración del contrato de novación al que se refiere al litigio
principal se enmarque dentro de la política general de renegociación de los
contratos de préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusula
"suelo", iniciada por Ibercaja Banco a raíz de la sentencia 241/2013
del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, podría constituir un indicio de que
XZ no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula "suelo".
Estas consideraciones ratifican la
conclusión anterior de que los prestatarios demandantes no influyeron en el
contenido de la nueva cláusula suelo, pues el banco les ofreció lo que con
carácter general estaba ofreciendo a todos los clientes que acudían a la
entidad para pedir la supresión o reducción de la inicial cláusula suelo.
OCTAVO.- Costas y depósito
1.- Estimado en parte el recurso de
casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con
devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad
con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2.- La estimación en parte del recurso
de casación conlleva una estimación en parte del recurso de apelación, razón
por la cual tampoco procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).
3.- Estimada la acción de nulidad por
abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios hayan quedado
limitados por la validez de la novación de la cláusula suelo, procede la
condena en costas en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del
TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados asuntos acumulados C-224/19 y
C-259/19.
No hay comentarios:
Publicar un comentario